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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Injurias a través de internet. Responsabilidad del motor de búsqueda. Conocimiento efectivo del hecho injuriante
Se confirma el fallo que acogió parcialmente la demanda de daños y perjuicios deducida contra la empresa que administra el motor de búsqueda, pues surge probado que la demandada tomó efectivo conocimiento de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionaban derechos personalísimos del actor y no adoptó medidas que, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Amado Atilio Francisco c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. El actor promovió este juicio contra la empresa Google Inc. (“Google”) con el objeto de que se la condenara al pago de los daños y perjuicios (los cuales estimó en la suma de 50.000 pesos o en lo que en mas o en menos surja de la prueba) que sufrió a raíz de la información injuriante que aquella había difundido sobre él; también pidió que se le ordenara a la demandada el bloqueo de cualquier tipo de información referida a su persona (ver escrito de inicio de fs.45/55).
II. El juez de primera instancia, después de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada, con sustento en el precedente «Rodríguez, María Belén (Fallos: 337:1174) admitió la demanda condenando a Google Inc. al pago de 30.000 pesos, con más sus intereses y costas a favor del señor Atilio Amado en concepto del daño moral causado por la conducta antijurídica que le atribuyó a dicha empresa (fs.405/412).
III. Apelaron ambas partes a fs.413 y 419, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 414 y 419 bis (hago la salvedad que en el acto de concesión del recurso de apelación de la demandada el juzgado hizo alusión al recurso de la parte actora cuando es claro que debió referirse al de la contraria). Elevados los autos a la Sala, el demandante expresó agravios a fs.429/433 mientras que Google Inc. hizo lo propio a fs.434/441 vta., los que fueron contestados a fs.444/449 y a fs.450/454, respectivamente. Median, también, recursos por los honorarios regulados por el señor juez de primera instancia, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.
La demandada se agravia del análisis efectuado por el sentenciante puesto que no evaluó que al contestar la demanda desconoció haber recibido las cartas documentos a las que hizo referencia así como que los sitios allí enumerados no revestían “ilicitud manifiesta” en los términos de la doctrina del fallo “Rodríguez María Belén”, lo que justificó -a su entender- haber esperado la decisión judicial; cosa que recién ocurrió con el dictado de la medida cautelar (primer agravio). Seguidamente se queja del reconocimiento del daño moral (segundo agravio), del curso de los intereses (tercer agravio) y de la imposición de la totalidad de las costas (cuarto agravio). Por su parte, la parte actora cuestiona el monto otorgado en concepto de daño moral y pide su elevación a 50.000 pesos.
IV. Tal como lo entendió el señor Juez -sin agravio de las partes- las cuestiones planteadas vinculadas con la naturaleza y alcance de la responsabilidad de los motores de búsqueda han sido examinadas por la Corte Suprema en el precedente «Rodríguez, María Belén (Fallos 337:1174), a cuyas consideraciones cabe remitirse.
En apretada síntesis, en dicha oportunidad, se concluyó que la actividad de la demandada importa el ejercicio pleno y regular de la libertad de expresión constitucionalmente protegida y que, conforme a las características propias de internet, resulta razonable admitir que los motores de búsqueda -que carecen de control sobre el contenido proveniente de un tercero potencialmente dañoso y, por lo tanto, de evitar la consumación de un perjuicio derivado de su difusión- solo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y ese conocimiento no es seguido de un actuar diligente. En efecto, la indiferencia y pasividad en estos supuestos convierte al buscador en responsable de los datos derivados de su actividad, pues con su deliberada conducta omisiva contribuye al mantenimiento del evento dañoso que, en un primer momento, desconoce y le es ajeno.
Idéntica situación se presenta cuando el buscador deja de actuar como un mero intermediario del contenido proveniente de un tercero y adopta una postura activa con relación a él, ya sea modificándolo, editándolo o, directamente, creándolo. Resulta evidente que en estos casos la responsabilidad no encuentra razón de ser en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de reparar el daño por ella ocasionado. Como se puntualizó en dicha oportunidad, en ese marco de responsabilidad adquiere especial trascendencia el concepto de «efectivo conocimiento», en la medida en que constituye prima facie el punto de partida de la gestación de la obligación de responder por parte de los motores de búsqueda.
De ahí que, como ha sido expresado en el precedente referido, solo habrá responsabilidad cuando los motores de búsqueda tomen efectivo conocimiento de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionan derechos personalísimos de un sujeto y no adopten medidas que, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes (Fallos: 337:1174, considerando 18, voto de la mayoría).
V. El doctor Cassinerio hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a Google Inc. el bloqueo de los sitios detallados en el segundo párrafo del considerando II. Sobre ello las apelantes no vierten ningún agravio por lo que la cuestión ha quedado firme y fuera del alcance de la jurisdicción apelada.
Seguidamente, en cuanto al reclamo de daños y perjuicios consideró que la causa del deber de responder no se encontraba en la actividad de Google sino en el incumplimiento de las intimaciones extrajudiciales enviadas por la parte actora. Al respecto puso de relieve que la firma mentada frente a las dos cartas documentos envidas con anterioridad al inicio de estas actuaciones había procedido con indiferencia omitiendo el acatamiento (Considerando V, fs. 410 vta.). En tales condiciones, analizó el rubro solicitado en la demanda, arribando a la suma de 30.000 pesos en concepto de daño moral, con intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la notificación de la carta documento del 2-12-09 hasta el efectivo pago.
VI. Ante todo es necesario enfatizar que la condena impuesta a la recurrente no se funda en la conducta desplegada después de la medida cautelar dictada en este proceso -la cual el sentenciante juzgo que no merecía ningún reproche- sino que encuentra su razón de ser en la falta de diligencia del buscador frente a las intimaciones extrajudiciales enviadas con anterioridad a la interposición de la demanda en la que se le hace saber el contenido lesivo de los sitios. En efecto, de las constancias de la causa surge que el señor Amado pidió una medida cautelar consistente en el bloqueo de todos los sitios que vincularan su nombre con contenido lesivo a su persona y que detallara en su escrito de inicio (ver fs.45/55, esp. fs. 52). El doctor Wathelet hizo lugar al pedido ordenándole al responsable del sitio www.google.com.ar “bloquear las vinculaciones y los contenidos almacenados en cache que se efectúa con el nombre del actor e imagen con los sitios denunciados en el escrito de demanda, conforme surge del acta de constatación que luce agregada a fs.14/16” (fs.81/82 vta.).
Dicha resolución fue modificada por la Sala en su alcance circunscribiendo la medida “al bloqueo de aquellos sitios con contenido agraviante o con calificativos injuriantes hacia el actor debe ser admitido” (ver fs.209/212 vta.). En este aspecto, Google informó en su escrito de apelación que cumplió en forma parcial la medida cautelar, toda vez que eliminó de los resultados del buscador trece de las URLs indicadas en el escrito de demanda (primer grupo) y que las restantes no fueron borradas puesto que: a) no contenían referencias al actor o su contenido ya había sido eliminado por el titular del sitio (segundo grupo) o b) lo mencionaban en un contexto neutral como parte de un artículo periodístico o noticia relacionada al caso Martín Castellucci, pero sin ningún agravio o calificativo injuriante hacia el actor (tercer grupo: ver fs.145/147vta.) . Respecto de los dos sitios que no fueron bloqueados por Google a los cuales el actor hizo referencia en su escrito de fojas (ver fs.186/188), la Sala resolvió al revisar la cautelar que no advertía que en las páginas cuestionadas haya expresiones que puedan caber en la categoría de insulto u ofensa y desestimó bloquear estos sitios (fs.209/212, considerando 7).
VII.
A) Pasare a tratar el recurso de la demandada.
El doctor Cassinerio tuvo por acreditados los extremos reseñados por la CSJN en el caso Rodríguez en razón del conocimiento que tuvo el buscador -a través de las cartas documentos enviadas el 2-12-09 y el 14-4-10- del contenido lesivo de los sitios y su falta de actuar diligente (Considerando V, fs. 410 vta.). Google Inc. señala que al contestar la demanda desconoció haber recibido las misivas a las que hizo referencia así como que los sitios allí enumerados no revestían “ilicitud manifiesta” en los términos de la doctrina del fallo “Rodríguez María Belén”, lo que justificó -a su entender- haber esperado la decisión judicial; cosa que recién ocurrió con el dictado de la medida cautelar (primer agravio).
Yendo a lo primero, es claro que el agravio no puede prosperar en tanto si bien es cierto que el recurrente al realizar la negativa general desconoció haber recibido las cartas documentos al contestar la demanda, el informe del Correo Argentino da cuenta de su autenticidad (fs.331/336). Por lo demás, es claro que el recurrente no realiza un examen pormenorizado de los sitios ni, por ende, rebate la calificación hecha por el a quo sobre el punto (Considerando V del fallo, fs. 410 vta.). Es sabido que no basta cualquier pedido de bloqueo para achacar al buscador el deber de reparar, sino que deben concurrir dos circunstancias: el sitio que el sujeto considera injuriante debe encontrarse debidamente individualizado y el enlace o el contenido al que el buscador redirecciona debe resultar lesivo hacia quien pretende la reparación del perjuicio. Y que la acreditación de aquellos extremos, recae sobre quien peticiona la tutela legal, en la medida que el núcleo básico de la injuria está dado por la subjetividad: el comportamiento o conducta que para una persona es injuriante, para otro puede no serlo. Sin embargo, lo cierto que Google al fundar su apelación invocó que había procedido a bloquear ciertas URLs con el contenido cuestionado por el actor y otras no por no contener ningún agravio o calificativo injuriante hacia el actor, lo que demuestra claramente la posibilidad de hacerlo ante el requerimiento concreto de la parte actora. En el contexto indicado, cabe desestimar el primer agravio, ya que la ilicitud de su obrar quedó configurada con dicho incumplimiento (arts. 505 y 666 bis del Código Civil).
La misma suerte deben correr las objeciones sobre la existencia del daño moral (segundo agravio) y sobre el curso de los intereses (tercer agravio). Lo escueto de ellas revela que no pasan de ser una mera disconformidad del accionado con las razones dadas por el magistrado de primera instancia (art. 265 del Código Procesal).
Finalmente, en lo que concierne al cuestionamiento por la imposición de las costas no veo motivos para apartarse del principio que sienta el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal.
B) Recurso de la parte actora.
La cuestión planteada se vincula con el monto de la indemnización. Recuerdo que al demandar el recurrente estimó que el resarcimiento de este rubro debía ascender a 50.000 pesos y/o “a lo que en mas o en menos resulte de las pruebas a aportar” (fs.45). Sin embargo, no hubo entonces ni hay ahora ninguna pauta concreta que autorice a definir una suma en concepto de daño moral que supere los 30.000 pesos más intereses establecidos en el fallo (art. 265 del Código Procesal). El aspecto predominantemente resarcitorio de la partida obliga al examen de la relación entre la conducta antijurídica que causó el daño con los padecimientos íntimos de la víctima. El hecho de que, en ciertos casos, pueda tenérselo por configurado in re ipsa, no implica relevar al interesado de aportar elementos que permitan definir su cuantía (CSJN “González Eduardo A. c/Trenes de Buenos Aires S.A.”, sentencia del 7/12/04, en Fallos 327:5528), cosa que aquí no ocurrió. En consecuencia, se desestima el recurso, con costas al actor vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Por ello propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada cada parte cargara con las de su propio recurso.
ASI VOTO
El doctor Guillermo Alberto Antelo por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que término el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Costas de Alzada cada parte cargara con las de su propio recurso.
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (capital de condena e intereses; plenario La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF, del 11-9-97), fijase los emolumentos del doctor Fernando Ángel Maresco en la suma de 11.500 pesos y confirmase los de la doctora Estela Brunetti desde que solo fueron apelados por bajos.
En atención a las cuestiones sobre las que debió expedirse la perito en informática Ing. Magali Dos Santos, así como la extensión y complejidad de la tarea efectuada, confirmase sus emolumentos.
Teniendo en cuenta que los trabajos de Alzada fueron realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423 (23/12/2017), corresponde su aplicación. Atendiendo al resultado del recurso, la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor del letrado de la parte actora, doctor Fernando Ángel Maresco la suma de 2875 pesos (… UMA) y los del doctor Arnaldo Cisilino en la cantidad de 650 pesos (… UMA).
(Art. 30 de la ley 27.423 y Acordada n° 27/2018).
La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
034901E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127475