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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión plural. Ambulancia. Reparación integral. Privación de uso. Desvalorización del rodado. Tasa de interés
Se confirma la sentencia recaída en un accidente de tránsito donde intervino una ambulancia en servicio, estableciéndose que corresponde a la contraria la prueba de la causa ajena para exonerarse de responsabilidad ante la permisión para la transgresión de las normas de tránsito en situaciones de emergencia, y se reconoce una reparación integral de los daños ocasionados.
Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Ramírez, Julio Cesar y otro c/Pollacchi, Pedro y otros s/ daños y perjuicios” y Expte. N° 24.225/2003 «Quinto García, Luis Manuel c/ Pollacchi, Pedro Oscar y otros s/daños y perjuicios»
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs. 481/493 se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 518/520, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 534/536. Lo suyo hace la citada en garantía Caja de Seguros a fs. 506/511, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 530/532. En la causa acumulada n° 24.225/2003, la sentencia obra a fs. 857/870. Contra la misma se alza la parte actora, quien expresó agravios a fs. 513/517, cuyo traslado ha sido evacuado a fs. 534/536. A su turno, se alzó la parte demandada quien expresó agravios a fs. 521/526. La citada en garantía Caja de seguros fundó a fs. 506/511, mientras que la asegurado San Cristobal no ha dado cumplimiento con la carga del art. 259 del CPCCN, por lo que a fs. 543 se le ha declarado desierto su recurso. Con el consentimiento del auto de fs. 544 quedaron los presentes en estado de resolver.
I.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
Por una cuestión de orden metodológico, atento a que está cuestionada la responsabilidad, corresponde entrar a conocer primeramente en los agravios de la citada en garantía Caja de Seguros y del demandado Pollacchi.
II.- Responsabilidad
El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-
Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.
En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.
Sentado ello, en primer lugar la citada en garantía -Caja de Seguros- al cuestionar la responsabilidad, centra su argumentación en el testigo Kitayama, ya que entiende que se ha hecho una valoración errónea de su testimonio.
El testigo referido aduce haber presenciado el hecho, ya que según relata se desplazaba por la calle Maure, detrás del vehículo del demandado. Asegura que el BMW atravesó la arteria con la luz habilitante del semáforo y que fue la ambulancia quien cruzó en rojo.
Ahora bien, de los dichos del testigo no surge la afirmación contundente de que la ambulancia circulaba sin la sirena, ya que sólo refiere que al menos él no la escucho. Que el declarante no haya escuchado el sonido de las señales y sirenas de la ambulancia no implica necesariamente que las mismas no estaban activadas, sino que de acuerdo a la percepción a traves de sus sentidos, el testigo pudo no haberlas notado, máxime que era un día lluvioso, condición climática que puede disminuir el sentido auditivo.
Aduce el testigo que ha recibido llamados por parte de una persona del sexo femenino persuadiéndolo de que modifique sus dichos, mas este hecho no se encuentra probado, siendo tan sólo un relato sin sustento.
Respecto al testigo Santamaría, si bien es cierto, tal como esgrime la quejosa, que el mismo se desempeñaba como médico para la empresa que detentaba el vehículo Furgón destinado a servicios de emergencia, no menos cierto es que por ese hecho su testimonio no debe ser desechado, si el mismo resulta ser convincente y el relato veredigno. No quepa duda que el testigo ha estado presente en el momento del hecho y ha podido percibir de primera mano las consecuencias dañosas del evento.
Sin perjuicio de ello, atento la extraneidad requerida del testigo hace preciso que el testimonio sea tomado en relación con otras probanzas que den color a la versión del relato, una interpretación integral de la prueba producida.
No deviene ocioso señalar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “Esteban, Héctor Eduardo y otro c/ Arcena, María Susana s/ daños y perjuicios, 13-3-96).
Asimismo, a fs. 554/555 obra el testimonio de Vega, quien también reviste el carácter de testigo presencial y expresa que la ambulancia cruzó en verde y que el auto se cruzó en rojo y toco a la ambulancia en su parte trasera y que se encontraba lloviendo, dichos que se condicen con los hechos relatados en la demanda y con la declaración del médico que circulaba a bordo de la ambulancia.
Por ello, como ya se ha dejado plasmado, la prueba debe ser analizada en forma conjunta, no correspondiendo hacer interpretaciones parciales o sectorizadas como hace la quejosa en su expresión de agravios.
El testimonio del Sr. Santamaría, tomado en conjunto con las constancias de la causa, validan la versión de los hechos brindada por la parte actora.
Nótese que la parte apelante nada refiere acerca de las fotos que ilustran los daños en el vehículo de mayor porte, siendo claro que el golpe lo recibió en su lateral trasero izquierdo, lo que logró desestabilizarlo, lo que evidencia que fue embestido por la parte delantera del vehículo de la contraria y que la ambulancia ya había atravesado casi toda la arteria en cuestión.
La quejosa sostiene que el demandado atravesó la calle con la luz verde que lo habilitaba, mientras que la parte actora fue quien violó la señal lumínica, más ninguna prueba acompaña que sustente su posisionamiento. Más, en el caso, al tratarse en el caso de la accionante, de un vehículo que se encontraba cumpliendo en el momento del siniestro servicios de emergencias de salud, se lo exime se cumplir con la normativa del tránsito vehícular en los supuestos de estar acudiendo a una emergencia, tal como aconteció en el hecho ventilado.
A mayor abundamiento, nótese que las periciales mecánicas producidas a fs. 218/229 de los presentes y a fs. 530/539 de la causa acumulada, no aportan mayores elementos que puedan arrojar luz sobre la mecánica del accidente, ya que de acuerdo a los elementos recolectados en la causa, ninguno de los expertos designados de oficio han podido dilucidar a quién habilitaba el semáforo en la encrucijada ni las velocidades a las que circulaban los vehículos. Arriesga el perito interviniente en la causa acumulada que la ambulancia podría estar circulando a unos 135 km/h, lo que no resulta sorprendente ya que la ambulancia estaba acudiendo a una emergencia catalogada como código rojo, mientras que el experto que dictamina en la presente no ha podido establecer las velocidades atento no contar con los elementos necesarios.
Previamente, la pericia de fs. 218/228 analiza los daños del vehículo de la actora en base a las fotos acompañadas en autos, mientras que aclara que la parte demandada no ha arrimado elementos que permitan arrojar luz sobre la mecánica del hecho.
Al no contar con fotografías del auto de la demandada ni haber podido inspeccionar los vehículos, le es imposible al experto determinar el caracter de embistente y embestido.
En su ampliación de fs. 244/258 para la que contó con la causa penal, el experto está en condiciones de afirmar que de acuerdo a los daños de los vehículos, fotografías analizadas, el vehículo del demandado es el que reviste el carácter de embistente y la ambulancia es el movil embestido (ver fs. 251). Estima que las velocidades de las unidades involucradas pudieron ser de 30 a 40 km/h para el BMW y de 60 a 70 km/h para el Ford Transit (ver fs. 253).
Dichas conclusiones no han sido impugnadas por las partes.
A su turno, la pericial de la causa acumulada hace mérito de las fotografías acompañadas, en este caso, tanto por la parte actora como por la parte demandada y refiere el experto que atento los daños ilustrados, ambos vehículos poseen comprometidas sus partes frontales, la ambulancia particularmente contra objeto duro vertical cilíndrico (ver fs. 531) y además su parte trasera lateral izquierda, por lo que es imposible determinar el caracter de embistente y embestido, ya que las partes no han presentado los vehículos para inspeccionar.
Ahora bien, tal como es descripto por el ingeniero, el impacto frontal de la ambulancia se condice con el relato de la actora, al ser tocada en su parte trasera por el vehículo de la demandada, pierde el control y termina haciendo medio trompo colisionando con el frente de un comercio.
La impugnación que efectúa la parte demandada hace una interpretación desmembrada de la pericia, ya que se queda con la idea de los daños frontales de la camioneta, lo que es sólo una visión parcial de la prueba analizada.
De la prueba documental acompañada por la demandada a fs. 49/56 emerge que los daños sufridos por el BMW son en su parte frontal (capot, embriague, etc).
Lo que ha quedado probado en autos es la ocurrencia del hecho, ya que el mismo ha sido reconocido por las partes; que el día estaba lluvioso, que la camioneta ha recibido un impacto en su lateral trasero izquierdo, lo que logró desestabilizarla y luego provocó el impacto contra una pared, que la ambulancia había llegado a completar prácticamente el cruce de la arteria. Si bien no ha quedado demostrado a quien le brindaba el paso el semáforo, al estar involucrado un vehículo que prestaba servicios de emergencias de salud, aclarada ya la circunstancia de la habilitación a estas unidades de transgredir algunas normas de tránsito en miras de auxiliar y proteger la salud de las personas, lo que aconteció en este supuesto analizado, sólo cabe concluir que correspondía a la quejosa demostrar fehacientemente la causa ajena para exonerarse de responder, lo que aquí no ha ocurrido, por lo que no cabe más que rechazar los agravios vertidos sobre el particular.
En lo que a los fundamentos de la parte demandada se refiere, nótese que al igual que la aseguradora, centra su discurso en los dichos del testigo Kitayama, los que por una cuestión de economía y sintaxis, corresponde remitirse a lo ya mencionado a su respecto.
El demandado alega que el conductor de la ambulancia no tenía carnet especial que lo habilitara a conducir unidades de tales características, hecho que se encuentra corroborado con la prueba informativa obrante a fs. 502. Ahora bien, fíjese que tal contravención puede acarrear algún tipo de multa administrativa, más no es la causa eficiente del siniestro.
Lamentablemente la causa penal instruida con motivo del siniestro ha sido destruida por el Tribunal a cargo según emerge de constancias de fs. 843.
Sentado ello, no habiendo ni la parte demandada ni la citada en garantía acreditado la causa ajena, en este caso la culpa de la propia victima, prueba que estaba exclusivamente a su cargo, no logrando desvirtuar el nexo causal, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
III.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
IV.- Incapacidad Física sobreviniente
IV. a) Se agravia la parte actora por la suma reconocida por esta partida, a la que considera reducida y solicita su elevación, mientras que la contraria hace lo propio, solicitando su reducción.
IV. b) La sentencia de grado reconoció por este rubro la suma de $50.000.
IV. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
Ahora bien, respecto a los agravios vertidos por las quejosas, nótese que los mismos no revisten el carácter de crítica concreta y razonada en los términos dispuestos en el art. 265 del CPCCN.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas – no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.”
Las quejas esgrimidas por la parte citada en garantía y por la actora no constituyen una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que se propone se desestimen ambos planteos declarando desiertos los recursos sobre el particular.
Nótese que la parte actora sostiene que posee un 11% de incapacidad, arriba a esta resultado despúes de suma el 5% de incapacidad psicológica y el 6% de incapacidad física. Ahora bien, tal pocentaje no es el correcto, ya que en la sumatoria lineal que realiza la quejosa no emplea el método Balthazard. (art. 266 CPCCN)
A su turno la parte citada en garantía simplemente disiente con la suma reconocida no haciendo mayor aporte, citando doctrina que amén del gran aporte que significa, no se centra en analizar el caso concreto. (Idem)
V.- Daño moral
V. a) Se agravia la parte actora por considerar reducida la suma concedida y solicita su elevación.
V. b) La citada hace lo propio por entender que la suma es elevada y requieren se disminuya.
V. c) La sentencia de grado reconoce la suma de $30.000 por esta partida.
V. d) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» ( autos «Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum» del 31.03.81).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal.
La citada en garantía sostiene que la suma es elevada, vuelve a disentir sin aportar datos del caso concreto, sólo cita jurisprudencia en forma genérica, por lo que nuevamente, los agravios de la quejosa en este punto no revisten el caracter de critica concreta y razonada conforme lo requiere el art. 265 del CPCCN, por lo que siendo un mero disentir con lo resuelto, sólo cabe la deserción del recurso sobre el particular.
En cuanto a los agravios de la parte actora, nótese que el perito médico refiere que no hay constancias de los tratamientos que el actor dice haber realizado ni el periodo de duración, asimismo señala que no no puede inferir que el accionante tenga deficiencia al caminar como aspi tampoco presenta lesión estética alguna. Por lo tanto, los dichos de las quejas que aducen que el damnificado presenta imposibilidad de caminar sin asistencia, imposibilidades deportivas y tratamientos a los dice haber sido sometido no se encuentran respaldados por elementos concluyentes, por lo que, no aportando algún de interés para este rubro, como ser periodos de convalescencia, sólo cabe el rechazo de los agravios sobre el particular.
Sentado ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de la victima, su edad al momento del hecho (28 años), de ocupación conductor de ambulancia en la oportunidad del siniestro, un criterio razonable y prudente aconsejan proponer al Acuerdo la confirmación del monto concedido en la sentencia recurrida por esta partida, por considerarlo ajustado a derecho (art. 165 CPCCN).-
VI.- Daños materiales
VI. a) Se agravia la actora por esta partida y requiere su elevación, mientras que la aseguradora solicita su disminución.
VI. b) La sentencia de grado otorgó por este rubro la suma de $ 23.000
VI. c) El daño emergente es aquel que se refiere al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se incurre con ocasión del daño. Son los gastos ocasionados, o que se vayan a ocasionar como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado – o un tercero – tiene o tuvo que asumir. Son gastos efectivamente producidos porque se trata de gastos realizados efectivamente y conectados causalmente con el hecho dañoso. Estos daños existen en la medida en que se puedan acreditar a través de los correspondientes comprobantes de gasto.
El daño emergente es una pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir un empobrecimiento del patrimonio del afectado. (López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A. Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño. Ed. La Ley. Pág. 67. Bs. As. 2006).
En el caso de marras, la suma otorgada no es otra que la estimada por el perito a fs. 266vta. de la presente causa, por lo que no encontrando elementos que permitan apartarse de lo dictaminado por el experto en la materia al respecto, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos por ambas partes sobre el particular.
VII.- Privación de uso
VII. a) Se queja la citada en garantía por la suma otorgada por esta partida.
VII.- b) La sentencia de grado reconoció para este rubro el monto de $3.000.
VII.- c) La sola privación del vehículo representa, para el propietario usuario o guardián, un evidente perjuicio, que no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del automóvil durante el lapso que se indica para los nombrados, sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo.
Por otro lado, la fijación de la cuantía por este rubro debe fijarse en forma prudencial. Cabe tener en cuenta que la privación del rodado implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible – nafta, aceite, etc. – ni de mantenimiento.
Ahora bien, en cuanto a los días que la unidad ha quedado indisponible, conforme establece el experto aproximadamente unos 25 días (ver fs. 226), la suma reconocida se estima prudente y razonada, por lo que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos por la parte citada en garantía sobre el particular y por resultar ajustado a derecho, se propone al Acuerdo se confirme el monto otorgado para esta partida indemnizatoria (art. 165 CPCCN).
VIII.- Desvalorización
VIII. a) Se queja la actora por el rechazo de este rubro
VIII. b) Este Tribunal ha resuelto reiteradamente que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación, cosa que en el supuesto «sub examine» no ha acontecido.
Asimismo, el experto manifiesta que atento los daños y la antigüedad del vehículo (año 1996), su reparación se tornaría antieconómica, por lo que es recomendable su destrucción (ver fs. 252vta.), por lo que no encontrando motivos para apartarse de lo dictaminado por el experto, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
IX.- Intereses
IX. a) Por último, se agravia la parte citada por la tasa aplicable.
IX. b) La sentencia de grado otorgó la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.
IX. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.-
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde acoger los agravios de la parte apelante sobre el particular y disponer que desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina
En consecuencia, se propone al Acuerdo que:
I. Se modifique parcialmente la sentencia dictada en primera instancia.
II.- Se declare desierto el recurso de apelación de la compañía aseguradora y el de la parte actora en lo referente al rubro incapacidad sobreviniente.
III. Se declare desierto el recurso de apelación de la citada en garantía en lo referente al daño moral.
IV.- Se rechacen los restantes agravios esgrimidos por las partes apelantes conforme fuera señalado en los considerandos.
V.- Se disponga la aplicación de los intereses conforme pautas fijadas en el ap. IX de la presente.
VI.- Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
VII.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).-
Las Dras. Beatriz A.Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, … de julio de 2016.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia. II.- Declarar desierto el recurso de apelación de la compañía aseguradora y el de la parte actora en lo referente al rubro incapacidad sobreviniente.
III. Declarar desierto el recurso de apelación de la citada en garantía en lo referente al daño moral.
IV.- Rechazar los restantes agravios esgrimidos por las partes apelantes conforme fuera señalado en los considerandos.
V.- Disponer la aplicación de los intereses conforme pautas fijadas en el ap. IX de la presente.
VI.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
VII.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).-
Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Firmado por: MARTA MATTERA,ZULEMA WILDE,BEATRIZ VERON,
009920E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105880