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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de agosto de 2020.
Y VISTOS:
I. a) A fs. 204/221 el Sr. Javier Alberto Nieves promovió demanda contra FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Auto Generali S.A. solicitando se los condene a realizar una correcta imputación de los pagos efectuados en el marco de la relación contractual, se reintegren las sumas abonadas en demasía y se ordene resarcir el daño moral producido. Pidió también que se le aplique a las accionadas una multa por daño punitivo.
Relató que el 01-11-2011 concurrió a la sede de la concesionaria Auto Generali S.A. cita en Juramento 4740 de esta Ciudad y suscribió un contrato de adhesión a un plan de ahorro para la adquisición de un automotor cero kilómetro Fiat Fiorino Furgon bajo la modalidad “70/30”, es decir, se le financiaba el 70% del valor del bien y se comprometía a abonar con fondos propios el 30% restante. La operación se concretó con la adhesión al Grupo 9942, orden 161, administrado por la codemandada FCA.
Dijo haber efectuado una oferta de licitación por $21.001 (que representaba el 38% del valor del bien) pero que personal de la concesionaria le comunicó que no tenía disponibilidad del modelo de automóvil elegido en la sucursal. Luego de varios reclamos, le indicaron que para obtener el vehículo debía efectuar un cambio de plan por uno perteneciente a la casa central, que ya tenía adjudicado el Fiat Fiorino Furgon. Argumentó que accedió a realizar la cesión pues le aseguraron que no sufriría inconvenientes y que se le respetarían las condiciones originalmente pactadas.
Concretó la cesión incorporándose al Grupo 9913, Orden 82, abonó $20.650 entendiendo que cancelaba el 30% del valor de vehículo (suma que fue genéricamente imputada a “operación”), se le entregó el auto en abril de 2012 y continuó pagando las cuotas del plan de ahorro.
Explicó que notó un importante aumento en el valor de dichas mensualidades, motivo por el cual el 27-02-2015 concurrió a las oficinas de la concesionaria demandada y pidió que le entregara una copia de su legajo. Sostuvo que le respondieron con evasivas y se limitaron a imprimir un detalle de las cuotas pendientes.
En este punto solicitó asistencia letrada y pudo comprobar que las cuotas estaban siendo abonadas bajo la modalidad tradicional (100% del vehículo financiado), con el consiguiente incremento en las cuotas puras del plan. Argumentó también que el pago de $20.650 había sido imputado de forma tardía, cancelando solo 9 cuotas y tomando como valor móvil un monto superior al correspondiente.
Concluyó que había sido inducido a engaño y que no se habían respetado las condiciones contractuales pactadas, lo que motivó, luego de varios reclamos extrajudiciales, la deducción de la presente demanda.
A fs. 250/255 FCA S.A. de Ahorro p/f Determinados contestó la acción y solicitó su rechazo con costas.
En sustancia, sostuvo que en todo momento se cumplió con el contrato de ahorro previo y que se imputaron correctamente todos los pagos efectuados. Remarcó que nunca ingresó a la administradora el pago de $20.650 que dijo haber realizado el actor. Esgrimió que los concesionarios no son parte de los contratos de ahorro previo, siéndole inoponible lo que eventualmente hubiera acordado Nieves con la codemandada.
A fs. 286/297 se presentó Auto Generali S.A. e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que la concesionaria es una mera intermediara entre la administradora del plan y el adherente. Subsidiariamente contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.
Arguyó que el actor le informó que si formulaba la oferta de licitación luego no contaría con los fondos necesarios para cancelar el 30% del valor del bien, como lo exigía el plan originalmente contratado (modalidad 70/30). En ese marco, le ofreció ceder el plan original, con las cuotas abonadas hasta el momento, a un tercero, y adquirir otro ya adjudicado, con 4 cuotas pagas, modalidad tradicional de un Fiat Palio.
Detalló la forma en que fue aplicado el pago $20.650 a la compra del nuevo plan y a la cancelación de diversos rubros que permitieron la entrega del bien en abril de 2012.
Destacó que todos los pagos fueron correctamente aplicados en el marco del plan de ahorro, que el cambio fue decidido por el accionante según su propio interés y necesidad, que conocía las condiciones generales de contratación y que siempre se le brindo información adecuada.
b) La sentencia dictada a fs. 1414/1428 admitió parcialmente la demanda y condenó a las accionadas a abonar: i) la diferencia entre la cuota pura que pagó el señor Nieves a través de la modalidad ‘tradicional’ (desde febrero de 2012 correspondiente al plan n° 9913) y la que le hubiera correspondido solventar de acuerdo a la modalidad “70/30” y ii) $15.000 en concepto de daño moral. Ello, más intereses y costas. Rechazó la multa requerida en los términos del art. 52bis, LDC.
c) Ambas accionadas quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 1433 y fs. 1436.
FCA presentó su memorial a fs. 1439/1443, siendo respondido por el contrario a fs. 1452/1462.
Se quejó por la responsabilidad solidaria atribuida, remarcó que no hubo pago en exceso por parte del actor y que no correspondía reconocer indemnización alguna por daño moral.
Por su parte, Auto Generali S.A. mantuvo su recurso con la pieza de fs. 1445/1450 que mereció la respuesta de fs. 1465/1476.
Sus críticas se centran en que: i) no existió incumplimiento pues los fondos se aplicaron correctamente al plan de ahorros vigente; ii) no se violó el deber de información; y iii) no se causó ningún agravio moral.
A fs. 1481 dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
II. a) Se comenzará por analizar la existencia de los incumplimientos atribuidos a las defendidas, para luego -de verificarse aquellos- examinar la responsabilidad imputada a FCA y finalmente, en su caso, evaluar la procedencia del daño moral.
A fin de dilucidar la cuestión, destácase que no se encuentra controvertido que el accionante suscribió un plan de ahorro (grupo 9942, orden 161) a fin de adquirir un rodado marca Fiat modelo Fiorino Furgón bajo la modalidad “70/30”, es decir, abonando el 30% del valor del bien y financiando el 70% restante. Tampoco se discute que ese originario contrato fue transferido a un tercero y que el reclamante resultó cesionario de un nuevo plan (grupo 9913, orden 82) “tradicional”, totalmente financiado. Mientras en el primer caso las 84 mensualidades se calculan sobre el 70% del valor móvil del vehículo, en el segundo se toma como base el 100% de ese precio.
Disienten los contendientes en las razones que motivaron el cambio. El actor sostuvo que, luego de formular la oferta de licitación en enero de 2012, Auto Generali le informó que no tenía el vehículo elegido a disposición, pero que podía acceder al mismo mediante la cesión de otro plan ya adjudicado en la casa central de la concesionaria, donde se le respetarían todas las condiciones originalmente pactadas.
La defendida, de su lado, argumentó que fue el propio accionante quién manifestó no contar con fondos suficientes para abonar el 30% del valor del bien, por lo que se le ofreció formular el cambio. Dijo que se le informó en todo momento de la nueva modalidad de contratación a la que estaría sujeto.
La postura de Auto Generali S.A. ha quedado desvirtuada por las probanzas producidas en autos.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires informó a fs. 522/3 que el 07/11/11 otorgó al actor un crédito por $48.000. Ello fue corroborado, además, por la declaración testimonial de fs. 608/610.
En tanto el precio de lista informado por la terminal automotriz osciló, en enero de 2012 (cuando se realizó la cesión del plan), entre $54.300 y $55.100 (fs. 495), es inverosímil argumentar que Nieves no contaba con los fondos para hacer frente al 30% del valor del vehículo.
En el sub examine no se aportó prueba alguna que permita interpretar los hechos de una manera diferente a la propuesta por el actor, a pesar de que la concesionaria estaba en inmejorables condiciones para acreditar que contaba con el rodado o bien que no existían inconvenientes para ponerlo a disposición del cliente en caso de resultar ganador de la licitación.
Destácase, aunque sea obvio, que entre las partes existe una relación de consumo y conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 24.240 (luego de su reforma por la ley 26.361), los proveedores tienen la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obran en su poder, en orden a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.
La defendida estuvo en mejores condiciones profesionales y técnicas de aportar elementos de prueba (cfr. CSJN, “Rudaz Bisson, Juan Carlos c/ Editorial Chaco SA”, del 02-04-1998”) y según la conocida y aceptada teoría de las cargas dinámicas, aquélla debe producirla quien se encuentra en tales condiciones para cumplir ese objetivo; prescindiendo de su condición de actora o demandada y según las circunstancias del caso (CNCom, esta Sala, “Rey, Félix c/ Banco Bansud SA”, del 26-05-1999; id, “Negocios Cinematográficos SA c/ ATC SA”, del 02-08-1999; entre muchos otros).
En consecuencia, no sólo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo en la aportación y producción de pruebas, la accionada no podía limitarse a una actitud pasiva y a una dogmática negativa de los argumentos del accionante.
Al respecto, basta referir que la única probanza ofrecida por la concesionaria orientada a dilucidar las razones para la cesión de los planes fue la declaración de la testigo Cáceres (dependiente de Auto Generali S.A.) que no intervino directamente en la operación.
No se cuenta en el expediente con la deposición de los restantes empleados que sí trataron directamente con el cliente -y aparecen suscribiendo algunos de los instrumentos acompañados al proponer la demanda- a pesar de los reiterados e infructuosos intentos del actor por obtener dichas declaraciones.
Esta carencia probatoria, sumado a que, como se señaló, Nieves poseía los fondos provenientes del mutuo otorgado por la entidad bancaria, impiden acoger la postura de Auto Generali S.A.
En ese mismo sentido, señálese que no se comprobó que se le haya brindado al cliente la información necesaria sobre los alcances de la operación de transferencia de los planes de ahorro y las nuevas condiciones a las que estaría sujeto.
La ya aludida testigo Cáceres dijo desconocer si le explicaron al actor las diferencias entre los planes (fs. 529). Tampoco sabía quién o quiénes recibían los pagos de los clientes ni pudo identificar a las personas que estuvieron presentes en la entrega y cesión de los planes (fs. 532).
Por lo demás, es claro que las defendidas no fueron transparentes en el desarrollo de la relación contractual.
El accionante abonó $20.650 al momento de efectuar el cambio de plan, en el entendimiento de que cancelaba el 30% del valor del bien. Auto Generali S.A. expresó en sus agravios que “el actor, en su afán de lucro, omitió interiorizarse bien sobre las sumas que había abonado y el concepto de las mismas” (fs. 1449, segundo párrafo).
Soslaya el apelante las condiciones originalmente pactadas que justifican el convencimiento del actor.
Sin perjuicio de ello, es el proveedor quién tiene la carga de brindar la información adecuada del producto o servicio que comercializa, y no se le proporcionaron al cliente, conforme las constancias de autos, elementos claros que le permitan tomar conocimiento de las características del nuevo plan de ahorro.
Nótese, por ejemplo, que en la factura se indicó simplemente que el monto se abonaba en concepto de “operación” (fs. 30) y en la solicitud de reserva copiada a fs. 31, contradictoriamente, se indicó que se cancelaba hasta la cuota 24, cerca del 30% del plan.
Lo cierto es que esa suma no se aplicó ni a cancelar el 30% del precio del valor móvil ni a 24 cuotas del plan de ahorro.
No se ignoran las explicaciones ensayadas por la concesionaria sobre la forma en que se habría imputado el pago. Empero, en lo que aquí interesa, es improponible achacar negligencia al consumidor, cuando el perito designado en autos, experto en la materia, no pudo determinar concretamente el destino del pago. Véase que en su informe el auxiliar destacó que de los libros de la accionada “no surge información respecto de las cuotas del plan canceladas con dicha suma” (fs. 788).
Más aún, la propia administradora del plan expuso al contestar demanda que no habían ingresado los referidos fondos (fs. 251, in fine), lo que reiteró en el memorial de agravios (fs. 1440, segundo párrafo).
Es decir, si el perito contador y la administradora del plan de ahorro, ambos con conocimiento de la materia muy superior al promedio, no pudieron responder con certeza sobre la aplicación de las sumas entregadas, mucho menos es exigible que el actor pudiera haber realizado tal averiguación, incluso si por hipótesis se admitiera que las condiciones de contratación estuvieron “en todo momento a disposición”, cuestión no acreditada en autos.
Se aprecia así una vulneración a los deberes de información y trato digno que imponen al proveedor los arts. 4 y 8bis de la LDC.
Ello, por cuanto el deber de información no se limita a la etapa precontractual, sino que se proyecta durante toda la implementación del acuerdo e, incluso, una vez concluido.
Sabido es que el régimen de contratación del consumidor tiene por finalidad la defensa de los intereses económicos de éste; de modo que no se vea defraudado en su decisión de consumo. Es decir, que el precio que pague por una prestación, se ajuste a las expectativas que un consumidor razonable, tenga de dicha operación negocial.
Debe contar con la información adecuada para definir el producto o servicio que mejor se ajusta a sus necesidades y, luego, para poder comparar adecuadamente las ofertas similares del mercado (conf. Picasso – Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor” T. 1, pág. 65, ed. La Ley, Bs. As., 2009).
El deber de información, como expresión máxima de la actuación del principio de buena fe, adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental (expresamente en el art. 42 CN), en tanto constituye una valiosa herramienta prevista para conjurar la superioridad económica-jurídica que generalmente detentan los proveedores (conf. Hernández-Frustagli “A diez años de la Ley de Defensa del Consumidor. Panorama Jurisprudencial” JA, 2003-IV-1541, citado por Picasso-Vázquez Ferreyra, ob. cit., T. 1, pág. 421).
En la especie, la trascendencia de cuanto se viene diciendo surge en forma palmaria. Es que si bien las apelantes argumentaron que no habría perjuicio para el accionado por el cambio de plan, y Auto Generali S.A. sostuvo que los fondos abonados por Nieves al momento de la transferencia fueron parcialmente aplicados a cancelar las cuotas finales, lo cierto es que el perito contador informó que a fin de cancelar las “cuotas puras” se tomó como referencia un valor móvil más elevado al correspondiente al plan original suscripto por el actor (fs. 1069) y que efectivamente existe una diferencia económica entre ambos sistemas, que cuantificó (fs. 789).
Esas conclusiones no merecieron observaciones de las accionadas de manera que la actual queja orientada a modificar la forma en que debe calcularse el monto de condena tampoco puede ser estimada.
Es indudable que no es lo mismo adelantar el pago del 30% del valor del bien y financiar el resto, como pretendió hacer Nieves, que contratar un plan de ahorro “tradicional” donde las cuotas se calculan en relación al precio total del vehículo.
Por ello, aparece adecuada la decisión de la a quo en cuanto mandó a calcular el monto de las cuotas de conformidad con lo originalmente pactado y dispuso reintegrar al accionante el saldo, de existir.
Se insiste, la información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario, tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos.
Ambas demandadas son comerciantes profesionales, condición que las responsabiliza de manera especial; su superioridad técnica es el correlato del deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 512 del Código Civil, hoy receptado en el art. 1724 del CCyCN).
Lo expuesto es suficiente para confirmar la condena, destacándose que Auto Generali S.A. actuó directamente en la contratación y reconoció haber ofrecido al actor la alternativa de ceder su plan original y adherirse a otro.
b) En lo tocante a FCA, en adición a lo hasta aquí expuesto, recuérdese que el contrato de ahorro previo es un negocio de adhesión, que permite al ahorrista sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de ciertos bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirla (CNCom., esta Sala, “Rigoni, Gabriel Gustavo c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20-11-2002).
De los términos del contrato surge que los concesionarios en estas operaciones no actúan como tales sino tan sólo como receptores de las adhesiones y encargados de la entrega del vehículo, ya que hasta utilizan el papel con el membrete perteneciente a la administradora, ergo, la representan en la concertación del negocio y su posterior cumplimiento.
Es que los clientes carecen de la posibilidad de adquirir los planes de la administradora, obviando la relación con la concesionaria, con lo cual se las coloca ante los adquirentes como la cara visible de aquéllas, conforme fueran el último eslabón de una cadena coordinada e indisoluble.
En esos términos, la concesionaria actúa como representante del plan de ahorro, razón por la cual los compromisos contraídos con el adherente obligan -por regla- a la administradora del plan, a través de una apariencia configurativa de un mandato tácito (CNCom., esta Sala, “Piña Hnos. S.A. c/ Chreche Leticia”, del 9-12-1987, entre muchos otros).
Cabe asimismo recordar que el art. 6 de la Resolución General 26/2004 de la IGJ (en el mismo sentido que el art. 1 de la anterior RG 8/82) establece que los administradores deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar, en cuanto se refieran al sistema en cualquiera de sus aspectos (CNCom., esta Sala, “Sanabria, Eduardo Ricardo c/ Círculo de Inversores S.A. p/f Determinados y otro s/ ordinario”, del 28-02-2011).
En virtud de lo precedentemente expuesto, la administradora debe responder por lo actuado por la concesionaria (CNCom, esta Sala, “Paganini, Aldo c/ Volkswage S.A. y otra s/ sumario”, del 26-02-1991; CNCom, esta Sala, “Ruíz Marcelo Fabián c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro p/f Determinados y otros s/ ordinario”, del 31-05-2019).
En nada obstan a esas conclusiones la circunstancia de que el accionante hubiera adquirido el segundo plan de ahorro por cesión de un tercero, pues Auto Generali S.A. reconoció al contestar demanda que fue la sociedad quién ofreció el cambio al consumidor y gestionó las transferencias. Tal actividad se enmarca, conforme las particularidades ventiladas en autos, en su objeto de promover la suscripción y continuación de los planes de ahorro de la quejosa.
Ergo, fue correcta la condena dispuesta en la anterior instancia.
c) En lo ateniente agravio relativo al menoscabo moral, recuérdese que cuando, como en el caso, el daño moral se reclama por un incumplimiento contractual, la doctrina mayoritaria ha sostenido el carácter reparador de la indemnización (conf. Planiol-Ripert, “Traite Elementaire de Droit Civil”, T. II, pág. 328; Busso, “Código Civil Anotado”, T. III, pág. 414; Borda, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T. I, pág. 190; Orgaz, “El daño resarcitorio”, pág. 220 y sgtes.; Mosset Iturraspe, “Reparación del daño moral”, J.A. 20-295).
No obstante que el art. 522 C.Civil contemplaba la indemnización de ese daño en el incumplimiento contractual, preciso es señalar que su admisibilidad es facultativa para el tribunal.
En ese marco, deben distinguirse los incumplimientos que -en principio- sólo pueden generar las molestias propias de cualquier desatención, del daño causado por los errores cometidos por uno de los contratantes susceptibles de causar padecimientos morales, como acontece en la especie (CNCom., esta Sala, “Vitelli M.A. c/ Deutsche Bank Arg. S.A.”, del 08-04-1999, entre muchos otros).
Y en ese sentido, no solo debe ponderarse la actitud de las demandadas que indudablemente indujo a error al accionante, sino su comportamiento posterior, incluido en este litigio, pues sin dudas acentuó la incertidumbre en la que se sumió al cliente.
Nótese que el reclamante recién comenzó a entender la forma en que estaba siendo liquidado su plan de ahorro cuando contó con asistencia letrada. Debió formular varios reclamos, incluido uno ante el Coprec (fs. 491/596) y sus interpelaciones extrajudiciales no tuvieron respuesta (fs. 537/550).
Además, recibió dos CD, primero intimándolo al cumplimiento del plan original y luego informando la rescisión del mismo por falta de pago, indicando que se iniciarían acciones legales para el cobro del crédito, cuando habían pasado ya varios meses desde que ese contrato había sido cedido (fs. 465/468), circunstancia que naturalmente debe haber contribuido a su desorientación y gravitado negativamente en su estado de ánimo.
Agréguese que en estos actuados Auto Generali S.A. desconoció documentos emitidos por ella misma, que tuvieron su acreditación mediante la prueba pericial (fs. 291) y ambas accionadas pretendieron ser totalmente ajenas al pleito, enrostrando la responsabilidad alternativamente a la otra codemandada o al propio cliente, soslayando el deber de información que sobre ellas pesa y la relación que las une en el marco de la comercialización de planes de ahorro.
No parece serio -y se aparta notoriamente del trato digno impuesto por el art. 8bis de la LDC- el comportamiento descripto emanado de comerciantes profesionales con el grado de especialización de las demandadas, que: (i) no proporcionaron información adecuada al accionante, (ii) no colaboraron con el esclarecimiento de la controversia, y (iii) asumieron posturas contradictorias a lo largo del pleito.
Todo ello indudablemente sumió al actor en un estado de impotencia, lo que seguramente afectó desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación (Zavala de González, “El concepto de daño moral”, J.A. 1985-I-726; Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civil”, T. 1, pág. 425; CNCom., Sala C, “Rodríguez, Alicia c/ Banco Río”, del 26-05-1995) en tanto supone que produjo profundas preocupaciones o estados de irritación que afectaron su equilibrio anímico y desenvolvimiento.
En definitiva, las circunstancias aquí ventiladas razonablemente pudieron aparejar al actor sinsabores, ansiedad y molestias que, de algún modo, trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Por ello, cabe concluir que efectivamente ha padecido un agravio moral que debe ser resarcido.
Ahora bien, en punto al importe fijado recuérdese que a los fines de la fijación del quantum indemnizatorio por daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, “Lema, Jorge H. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, del 20-03-2003; en el mismo sentido CSJN, “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 27-05-2003).
No cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los Jueces (conf. CNCom., esta Sala, “Vázquez Bourgeois Natalia c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ ordinario”, del 20-05-2011 y sus citas).
Sentado lo anterior, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del CPr. 165 y teniendo en cuenta los puntuales antecedentes del litigio, se juzga adecuada la indemnización establecida por la a quo, motivo por el cual las quejas serán desestimadas.
III. Por aplicación del principio de la derrota objetiva, las costas serán soportadas por las apelantes en su condición de vencidas (CPr. 68).
IV. Como corolario de todo lo expuesto, se rechazan los recursos de apelación de fs. 1433 y fs. 1436, confirmando la decisión recurrida con costas a las vencidas.
V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VI. En su oportunidad, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN; y oportunamente, devuélvase.
VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía 5.
MATILDE E. BALLERINI
MARIA LILIA GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO
002082F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135038