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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAdquisición de un vehículo cero kilómetro. Incumplimiento de la demandada. Daño punitivo
Se hace lugar a la demanda interpuesta por cumplimiento de un contrato de compra de un vehículo 0km, y se condena a la firma accionada a la entrega de la unidad adquirida por la accionante, con más el daño punitivo y el reembolso de los gastos incurridos.
///En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 20 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Doctores Enrique Mateo, Jorge Daniel Alsina y Elsa Bianco vieron el Expte. Nº C-078.967/16: “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Cayo Rocabado, Elizabeth G. C/ Red Agromóviles S.A”; luego de deliberar,
El Dr. Mateo dijo:
I. Se presenta Elizabeth Giovanna Cayo Rocabado con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Ángel Imperiale e interpone demanda en virtud de la Ley de Defensa del Consumidor en contra de la firma “Red Agromóviles S.A”. Solicita se la condene a entregar la unidad allí adquirida, con su documental, reembolsar gastos, abonar daño moral y punitivo.
Manifiesta que suscribió un contrato de compra de un vehículo 0KM marca Fiat, Modelo Palio FIRE 1.4, cinco puertas L/14 confort, con “Red Agromóviles S.A” mediante un Plan de Suscripción realizado conforme al formulario de propuesta económica confeccionado por la empresa el 15/03/16 (solicitud de pedido Nº 45638) bajo un régimen de promoción 40/18, con bonos de $10.000 con pagos al día y entrega de la unidad contra el pago del 70%. Afirma que en septiembre del 2.016 había abonado el 70% y solicitó la entrega de la unidad, recibió evasivas, en razón de lo cual, remitió en octubre de ese año una Carta Documento, se comunicaron telefónicamente pero sin cumplir con la entrega, a pesar de lo cual continúa abonando las cuotas. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura. Ofrece pruebas. Peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 19/25).
Debida y personalmente notificada la demandada incomparece (fs. 29, fs. 33). Se presenta el Dr. Miguel Ángel Imperiale en representación de la actora, conforme poder para juicios que adjunta y solicita se haga efectivo el apercibimiento impuesto y se tengan por ciertos los hechos expuestos en la demanda (fs. 32/33). Se remiten las actuaciones al Ministerio Público Fiscal Civil (fs. 35). Emite dictamen el Dr. Sergio Marcelo Cau Loreyro (fs. 37/39). Se ordena el pase de las actuaciones a Despacho para el dictado de la sentencia (fs. 40). El Tribunal está integrado con los Dres. Enrique Mateo, Daniel Alsina y Elsa Bianco (fs. 42 vlta.) encontrándose el proceso en estado de ser resuelto.
II. Nuestra Corte Provincial tiene decidido que “El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos” (art. 919 Código Civil y arts. 300 inc. 1º y 197 del Código Procesal Civil, conf. L.A Nº 27, Fº 120/129, Nº 49 Expte. 1186/82 : “Recurso de Casación en Expte. Nº 1378/79, “Ordinario por daños y perjuicios: Sucesión de Isidoro Muñoz c/ Delia Albornoz”).
De conformidad a los expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba; los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario.
También el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema, reiterando el concepto al señalar “todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de su falsedad. Es decir que el juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con período probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra derechos que no tiene…”(L.A Nº 38, Fº 1513/1514, Nº 629). A la luz de lo preexpuesto, debe señalarse que el sólo hecho de la declaración de rebeldía, no revela al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, rechazando su pretensión en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A Nº 41, Fº 1536/1540, Nº 563 del 29/12/98).
III. Observamos que la actora suscribió una Solicitud de Pedido -Nº 45638- (fs. 2) conforme una oferta efectuada el 15/03/16 (fs. 4) y el Formulario de Propuesta Económica (fs. 3) para la adquisición de un vehículo OKM modelo 2016, marca Fiat, Modelo Palio Fire 1.4, 5 puertas L/14 confort por un valor de $180.000 a financiarse en 36 cuotas fijas de $5.000 (fs. 4) bajo una propuesta de pago de $100.000 y 2 anticipos de $5.000 (fs. 3). Surge del Anexo a la solicitud de pedido “Promo 48/18”, la estipulación de una bonificación de $10.000 con el anticipo Nº 1, Nº 9 y de $20.000 con el Nº 18, imputables con los pagos al día y a descontarse del valor nominal del bien a la hora de su cancelación (fs. 5).
Constan recibo de pago por $20.000 (recibo eventual Nº 0001-00024733) del 29/03/16 (fs. 14), recibo de depósito bancario por $100.000 (Talón Nº 16000041) del 27/05/16 (fs. 13) y recibos de pagos de 7 cuotas por $5.000 cada una (del 20/04/16; 23/05/16; 22/06/16; 22/07/16; 24/08/16; 21/09/16 y 24/10/16; fs. 6/12), todo ello por un total de $155.000 equivalentes al 86% del valor del vehículo. Advertimos también una intimación a la firma por Carta Documento del 03/10/16 (CD 468435205) para la entrega de la unidad. En el anverso del formulario de solicitud de pedido se encuentran plasmadas las Cláusulas Generales del contrato, disponiendo la tercera la obligación de la empresa de arbitrar los medios para hacer efectiva la entrega de la unidad cumplido el pago del 70%, en 36 cuotas o a través de una propuesta económica (fs. 2 vlta.).
IV. En el dictamen, el Fiscal Civil consideró que las relaciones de consumo están signadas por un régimen tuitivo de protección que debe ser respetado. El consumidor se encuentra en una relación contractual de adhesión, dispar, protegida por un marco normativo constitucional, el Código Civil y la Ley 24.946, bajo un marco de responsabilidad objetiva, de carga de la prueba dinámica y de aplicación de la regla a favor del consumidor en caso de duda.
Debemos decir que efectivamente la relación contractual se encuentra amparada por el ordenamiento de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240 y modificatoria) la pauta de buena fe contractual y la Constitución Nacional, dado que a partir de la incorporación del artículo 42 de la C.N. en la última reforma se ha optado por un nuevo régimen social, con el fin de lograr el “capitalismo humanizado” en sentido que “la figura del consumidor desvalido pasa a ser eje central de un mercado de reglas claras para no sólo estar protegido en sus derechos sino y sobre todo poder ejercerlos por una vía rápida y expeditiva. Por eso el deber legal y ético del artículo 42 de velar por la protección de los intereses económicos del consumidor, a los fines de evitar su expulsión del sistema, recae de manera directa tanto como un imperativo para los tres poderes del Estado (incluido fundamentalmente el Judicial) como por sobre todas las cosas, para el sector privado”.
En tal sentido, entendemos que es de aplicación la normativa de defensa del consumidor, la cual ostenta carácter de orden público, debiendo analizarse en el caso en particular los artículos 10 bis -inc. a)- en cuanto faculta al consumidor a exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; art. 4º en cuanto deber del proveedor de brindar información, de las condiciones de comercialización y art. 8º bis en cuanto el deber de dispensar a los consumidores un trato digno. Siendo además en materia de consumidor, regla interpretativa de las obligaciones de las partes la aplicación de las pautas más favorable al consumidor (art. 3º y 37º L.D.C).
V. En el sub-examen se solicita la entrega de la unidad y la efectivización de la bonificación convenida. De acuerdo a las Condiciones Generales del contrato, que estipulan la entrega conforme la Propuesta Económica suscripta (art. 3, fs. 2 vlta.; fs. 3/4) y el Anexo: “Promo 48/18” que integra el contrato (fs. 5); surge -y la demandada guardó silencio- que la actora abonó en tiempo y forma $155.000 (fs. 6/14) equivalentes al 86% del valor convenido, cumpliendo en exceso con los pagos por anticipo previstos en el Formulario de referencia y tornando operativa la aplicación de la bonificación por $40.000 (fs. 5).
Siendo ello así, debemos tener por acreditado el cumplimiento de las obligaciones de la actora y el incumplimiento por parte de la demandada; por lo que ésta última deberá, en el plazo de diez días, realizar las gestiones necesarias para hacer efectiva la entrega de la unidad convenida (conforme el art. 3 de las Condiciones Generales del Contrato) y aceptar la bonificación convenida en el Anexo: “Promo 48/18”.
La actora deberá cumplir con las pautas establecidas en el artículo tercero de las Condiciones Generales del Contrato (adjuntar la documentación que se le requerirá a los fines de la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor).
b) En cuanto a la solicitud de entrega de la documental que acredite la propiedad y la entrega de patente, nos remitimos a lo expresado “ut supra” respecto a la obligación impuesta contractualmente al adquirente.
c) En cuanto al reembolso de gastos, se adjuntó un recibo de pago de carta documento por $235 (fs. 15); importe que la demandada deberá reintegrarle en el plazo de diez días, con más los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A Nº 54, Fº 910/017, Nº 242) desde el 03/10/16 – fecha de pago- hasta su efectivo pago.
d) Se ha solicitado también el resarcimiento del daño moral. En virtud de lo prescripto en el artículo 1.738 del Código Civil y Comercial la indemnización incluye las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resulten de la interferencia en su proyecto de vida. No se acreditó su procedencia, no alcanzando la sola manifestación para otorgar un monto por este rubro (art. 1.744 ídem).
e) También se pide el daño punitivo a favor del consumidor. En lo que hace al mismo, se encuentra en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Existe consenso en doctrina que su aplicación está condicionada a la existencia de una conducta reprochable. Procediendo en supuestos donde se evidencia menosprecio por los derechos del consumidor. Desde dicha perspectiva conceptual, corresponde hacer lugar a este rubro porque la actitud de la demandada así lo amerita; faltar al oportuno cumplimiento de la realización de gestiones para la entrega efectiva de la unidad suscripta y abonada en el porcentaje convenido y no atender a los posteriores reclamos (fs. 16), han sido suficientes para configurar un incumplimiento al deber de información y fundamentalmente de trato digno en cuanto deber genérico del contrato y exorbitante al mismo, fundamentalmente por ser la demandada no solo parte obligada, sino de encontrase en mejores condiciones para informar las condiciones exactas de comercialización del bien por su misma calidad de comerciante (art. 4º Ley de Defensa del Consumidor) teniendo a más la fórmula de trato digno una amplitud tal que permite subsumir múltiples comportamientos que despliegan en el mercado los comerciantes cuando entran en contradicción con la dignidad o la buena fe negocial, debiendo ponderarse que la aplicación del estándar supone hacer actuar un concepto amplio que exorbita los límites del contrato. Importando lo sucedido un desprecio inadmisible para el consumidor, el mismo es cuantificado a un valor actual de $90.000.
VI. En cuanto a las costas, se imponen a la demandada en su calidad de vencida por aplicación el principio general contenido en el primer apartado del artículo 102 del Código Procesal Civil. En punto a los honorarios profesionales se regulan en $49.000 para el Dr. Miguel Ángel Imperiale de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2º, 4º, 6º, 8º y 10º de la Ley Nº 1.687/46 (t.o), importe al cual deberá agregarse el interés fijado para el capital -igual tasa y período- y el Impuesto al Valor Agregado de corresponder.
Así Voto.
El Dr. Daniel Alsina dijo:
Comparto los fundamentos vertidos por la ponente, adhiriendo en un todo a la solución que propicia.
La Dra. Elsa Bianco dijo:
Por idéntico fundamento que el expresado por el preopinante, adhiero al voto efectuado por el Dr. Enrique Mateo.
Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal Civil, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial:
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Elizabeth Giovanna Cayo Rocabado en contra de “Red Agromóviles S.A”; en consecuencia, condenar a esta última en el plazo de diez días a: I) Cumplir con la entrega del vehículo marca Fiat, Modelo Palio FIRE 1.4, cinco puertas L/14 confort, 0KM -modelo 2016-, conforme el art. 3º de las condiciones generales del contrato suscripto entre las partes, bajo apercibimiento de resolver el contrato en la etapa de ejecución de sentencia (art. 466 C.P.C).
II) Abonar $90.000 en concepto de daño punitivo y $235 por reembolso de gastos. Suma a la que deberá agregarse el interés establecido en los considerandos -por el reembolso de gastos-.
2º) Rechazar la solicitud de gastos de patentamiento y daño moral.
3º) Imponer las costas a la parte demandada.
4º) Regular los honorarios profesionales del Dr. Miguel Ángel Imperiale en $49.000, con más I.V.A. si correspondiere.
4º) Agréguese copia en autos, notifíquese por cédula, informatícese, etc.
019088E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113808