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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Privación de uso. Reparación del rodado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIEZ días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“ MIGNOLO, SERGIO DANIEL C/ ACHILLINI, CRISTIAN GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “MASSA, MARÍA NOELIA C/ ACHILLINI, CRISTIAN GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA,resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Son justas las sentencias apeladas de fs. 418/436 y fs. 577/595?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de fs. 418/436, en el expediente MO-11583-08, la aseguradora citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs. 442 y el actor a fs. 448, obrando sus expresiones de agravios a fs. 471/483 la correspondiente al actor y a fs. 487/493 la de la citada en garantía, contestando solo ésta a fs. 501/502 el traslado conferido a fs. 494.-
Apelan de la sentencia de fs. 577/595, en el expediente MO 27274-09, la parte actora a fs. 597 y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs. 608, obrando sus expresiones, respectivamente, a fs. 628/630 y fs. 638/645, contestando, la accionante a fs. 657/658, las citadas en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs. 659/662 y Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 664, los traslados conferidos a fs. 646.-
El fallo admite parcialmente la demanda por daños y perjuicios y condena a Cristian Gustavo Achillini a pagar a los actores, Sergio Daniel Mignolo y María Noelia Massa, respectivamente, las sumas de $ 32.840 y $90.200, con más sus intereses desde la fecha del hecho – 13/4/08 – y hasta que quede firme la sentencia de grado a la tasa pasiva promedio vigente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales a 30 días y, a partir de allí y hasta la efectiva percepción de lo adeudado la tasa activa para operaciones en pesos suministrada por la Suprema Corte Provincial, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, en la medida del seguro contratado y las costas del juicio.- Asimismo rechaza la acción instaurada por igual concepto contra Sergio Daniel Mignolo y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., imponiendo las costas de la misma a la accionada vencida.-
II.- El actor, en la causa MO-11583-08, se agravia esencialmente de los rubros indemnizatorios otorgados por considerarlos exiguos, requiriendo una adecuada elevación.- Sostiene con relación al ítem daños del rodado, que los montos establecidos resultan ínfimos con relación al valor actual de reparación del vehículo.- Afirma que el Sentenciante se apega estrictamente a los costos establecidos pericialmente al mes de abril de 2010, cuando el pronunciamiento se dicta en octubre de 2015.- Por ello requiere se incremente dicho monto, teniendo en cuenta que el valor en plaza de dicho vehículo oscila actualmente los $ 80.000.- Seguidamente se queja del monto fijado en concepto de privación de uso del rodado.- Sostiene que ningún taller trabaja días corridos y que computando los feriados esos 24 días corridos representarían un mes y medio, por lo que tomando el valor fijado por el Juez de grado correspondería fijar la suma de $4.500.- Solicita también el incremento del monto fijado en concepto de gastos médicos, por no haberse tenido en cuenta la adquisición de medicamentos respecto de los cuales no se expiden comprobantes de pago.- Cuestiona igualmente el monto fijado en concepto de daño moral por no corresponderse con el establecido para la coactora Massa, requiere se lo fije en la misma suma a ella acordada.- Finalmente se agravia por los rubros que fueron desestimados por el Sentenciante, a saber incapacidad sobreviniente y desvalorización venal del rodado.- Con respecto al ítem incapacidad sobreviniente se agravia por su desestimación a pesar de haberse establecido una incapacidad temporaria por el término de treinta días y lo referido por la doctora Nuñez que indicó usar una faja y el tratamiento kinesiológico realizado.- Menciona también que por dicho período – 30 días – dejó de percibir algunos ítems en su sueldo como presentismo y productividad que deben ser indemnizados como lucro cesante.- En cuanto a la desvalorización señala que aunque el perito no vio el automóvil reparado el fuerte impacto ha dejado secuelas que inciden en su valor de reventa.- Destaca que no puede rechazarse el rubro porque el perito mecánico no haya podido ver el rodado y por ende no haya podido informar las secuelas que presentaba el mismo, debiendo recurrirse a las páginas de internet que informan su valor de reventa y en base a ello acordarse un porcentaje de desvalorización del 75 %, revocándose ese aspecto del decisorio.-
Por su parte la citada en garantía inicia su cuita descalificando el pronunciamiento de grado por carecer de una adecuada fundamentación, favoreciendo la posición de la actora.- Seguidamente se queja de los montos fijados en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, daño moral y daño material del rodado por considerarlos elevados, requiriendo su adecuada reducción.- Inicialmente cuestiona la procedencia del ítem gastos médicos por no encontrarse sustentado los mismos en probanzas derivadas de facturas o comprobantes y, subsidiariamente, requiere su reducción.- También considera excesiva la suma fijada en concepto de daño moral y daño material del rodado, solicitando igualmente su disminución.- Por último se agravia de la tasa de interés que acompaña al capital de condena, solicitando la aplicación de la tasa pasiva, por ser la única autorizada por la Suprema Corte bonaerense.-
La parte actora, en la causa MO-27274-09, se agravia de los montos otorgados por los diversos rubros indemnizatorios a los que considera reducidos, requiriendo una adecuada elevación.- En términos generales sustenta su cuita en la suma concedida por el Sentenciante respecto al punto de incapacidad – $5.000- que considera exiguo, en la edad de la víctima – 21 años, a la fecha del hecho – y su situación social y laboral.- Con similares fundamentos solicita el incremento de los restantes ítems indemnizatorios.- Finalmente se queja de la tasa de interés fijada para el capital de condena.- Sostiene que fijar la tasa pasiva importa la licuación de los montos indemnizatorios.- Solicita la aplicación de la tasa activa.-
Por su parte la citada en garantía inicia su cuita descalificando el pronunciamiento de grado por carecer de una adecuada fundamentación, favoreciendo la posición de la actora.- Seguidamente se queja de los montos fijados en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, daño moral, daño físico, psicológico y su tratamiento, por considerarlos elevados, requiriendo su reducción.- Asimismo, reitera los argumentos esbozados en su otra expresión de agravios con respecto a la tasa de interés a aplicar al capital de condena, requiriendo la aplicación de la tasa pasiva.-
III.- Por una cuestión metodológica analizaré primeramente las quejas formuladas por los apelantes de la causa MO-11583-08, comenzando por las referidas al daño del rodado.-
En autos se reclamó la reparación del rodado acompañando los presupuestos obrantes a fs. 21/23, en los que se establecía un costo de reparación de $ 17.774 fijados al 8 de octubre de 2008.-
El perito ingeniero mecánico, analizando las fotografías acompañadas en autos con los daños descriptos en los presupuestos acompañados, encuentra aceptable el reclamo de reposición de los elementos descriptos en el dictamen de fs. 284/288 y establece el valor de costo de tales reparaciones al 12 de abril de 2010 en la suma de $ 19.340.-
Resulta indudable, como lo ha sostenido desde antiguo la Sala que integro, que si bien es cierto que el monto de las reparaciones debe guardar relación con el daño causado al rodado y no con su valor de reventa en el mercado de automotores usados, también lo es que, a los fines de dar satisfacción al principio de la reparación integral, sus valores deben ser acordes con los vigentes al momento del dictado del pronunciamiento de primera instancia.-
Por ello, teniendo en cuenta los daños descriptos por el perito, su vinculación causal con el hecho de autos, el costo de reparación que incluye repuestos, mano de obra, chapa, pintura y mano de obra de mecánica fijada por el experto al mes de abril de 2010, entiendo razonable proponer la elevación del monto del rubro a la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
En cuanto al ítem privación de uso, debo analizar la cuita del actor solo en lo relativo al lapso de indisponibilidad del rodado, por no haber sido cuestionada la procedencia del rubro.-
Indudablemente, para la determinación del lapso de indisponibilidad del rodado, además del plazo establecido por el perito, deben adicionarse los días necesarios para la elección del taller especializado, los feriados y aquéllos en que la tarea se encuentre afectada por razones climáticas.-
Por ello, tomando en consideración el costo establecido en concepto de movilidad sustitutiva – $100 – y el lapso razonable para efectuar la reparación, propongo elevar el monto de dicho ítem fijándolo en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Con relación a las quejas del accionante referidas al reducido monto fijado con respecto a los gastos en atención médico-farmacéutica y traslado y daño moral, cabe desestimarlas por cuanto, como se expresara en reiterados pronunciamientos de éste Tribunal, éste manifiesta sólo una disconformidad con el pronunciamiento de grado, lo que es insuficiente para que las mismas sean acogidas (conf. esta Sala, causas 17.734, R.S. 152/86; 10.134, R.S. 137/82, entre otras).-
Debo abordar ahora las quejas del accionante relativas a la fijación de un monto indemnizatorio como afectación temporaria de la integridad física, que no dejó secuelas incapacitantes permanentes y el lucro cesante por dicho período.-
Al respecto, ha señalado reiteradamente la Sala que integro que la mera afectación de la integridad física que no produce secuelas incapacitantes, no constituye un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria y, así limitada, encuentra debida reparación mediante el resarcimiento del daño moral.- Es que no cabe indemnizar las lesiones sufridas como un concepto distinto de la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquellas, teniéndose en cuenta para el resarcimiento de esa incapacidad toda la disminución de aptitudes que las lesiones importen y que supongan un daño patrimonial.- Así, la merma de la capacidad funcional de la víctima es la expresión de las lesiones, como quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas que son secuelas del accidente (conf. esta Sala, mi voto causa 18125 R.S. 275/89, ídem. causa 35254 R.S. 52/96, voto del doctor Ondarts, entre otras).- Por ello, dicho pedimento no puede tener favorable acogida.-
Corresponde ahora analizar la queja formulada por la parte actora respecto a la desestimación de la desvalorización sufrida por el vehículo a causa del accidente.-
He tenido oportunidad de señalar con anterioridad – ver causas 22815 R.S. 94/89, 22859 R.S. 109/89, entre otras – que la depreciación del valor venal de un automotor es una cuestión de hecho que corresponde apreciar de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, siempre que exista un menoscabo en su valor de reventa.- Es que al igual que cualquier otra faceta del daño resarcible, debe ser efectiva y no hipotética.- No procede, entonces, automáticamente sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia; ello, con el objeto de no convertir el resarcimiento en una fuente de lucro injustificado.-
Para su determinación reviste especial trascendencia la prueba pericial, pues aún cuando se encuentra generalizada la idea de que el vehículo chocado pierde parte de su valor en la cotización del mercado, ello se encuentra supeditado a las secuelas de los desperfectos luego de la reparación, y esa determinación solamente puede ser brindada por medios técnicos que únicamente los expertos pueden proporcionar mediante la respectiva prueba pericial.-
En el caso, el perito ingeniero mecánico no pudo inspeccionar el rodado luego de su reparación, no pudiendo observar las secuelas posteriores a ella y dicha carencia no puede ser suplida por meras suposiciones.- En consecuencia, no habiéndose acreditado en autos cuál fue la medida del perjuicio se impone la desestimación de su agravio y la confirmación de lo decidido (conf. art. 375 del Código Procesal).-
Cabe abocarse ahora a la queja formulada por la citada en garantía respecto a la tasa de interés que deberá acompañar el capital de condena.-
La Sala que integro, a partir de la causa C8-68355 R.S. 138/15 in re: “Botta, Roberto Armando c/ Dominguez Oscar Luis y otro s/ daños y perjuicios” y, a partir de allí, en innumerables precedentes – C5-55234 R.S. 4/16, 7281 R.S. 16/16, entre otras – ha cambiado el criterio sostenido con anterioridad en el sentido de aplicar en lo sucesivo la tasa pasiva digital -BIP- que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del ilícito hasta la de la efectiva percepción de lo adeudado (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cam. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junin, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).- Con éste alcance se admite parcialmente la queja en análisis.-
Corresponde a esta altura abocarse a los agravios esbozados en la causa MO-27274-09.- Analizaré inicialmente las quejas relativas a los ítems incapacidad sobreviniente, daño psíquico y tratamiento, daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.-
Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribuna elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, la actora sufrió como consecuencia del evento dañoso, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical y de rodilla derecha, siendo atendida en el Hospital de Morón en el que se le practicaron estudios radiológicos de las zonas afectadas y se le proporcionaron antiinflamatorios (ver fs. 114/18, 252/56 y 388/96).- Tales lesiones fueron transitorias a excepción de la ubicada en la rodilla derecha, quedando como secuela permanente gonalgia postraumática y estima que porta una incapacidad parcial y permanente del 10% de la t.o. ( ver pericia médica de fs. 403/407 y explicaciones rendidas a fs. 440; conf. arts. 375, 384, 472,474 y conc. del Código Procesal ).-
En el área psíquica, el infortunio provocó un cuadro de alteración y perturbación, cuya sintomatología responde a las características de un síndrome reactivo postraumático grado II, encontrando en la actora una estructura lábil producto de una experiencia traumática familiar anterior, situación que le dificulta recomponerse para solucionar la situación de conflicto.- De modo que el accidente de autos operó como una concausa sobre su personalidad de base.-
La experta, tomando como base una incidencia causal del 50%, por su estructura de personalidad de base, estima que porta una incapacidad parcial y permanente del 5% de la total vida (ver dictamen psicológico de fs. 263/264 y explicaciones rendidas a fs. 344/345).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -femenino-, edad – 21 años, a la fecha del ilícito-, vivienda -vive con sus hermanos menores en la casa de sus padres-, ocupación -trabaja en un comercio familiar-, estudios -inició estudios universitarios- medicina-, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ochenta mil ($80.000.-) y la relativa a su incapacidad psíquica a la de pesos cuarenta mil ($40.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
En cuanto al costo del tratamiento psicoterapéutico aconsejado por la perito psicóloga, teniendo en cuenta su costo, duración – un año – y frecuencia – una sesión semanal – (ver fs. 264; conf. arts. 375, 384, 472, 474 y conc. del Código Procesal), estimo prudente elevarlo a la suma de pesos seis mil ($6.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
Con respecto al rubro daño moral, debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S. 209/91).-
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-
Por lo antes expuesto, merituando en el caso la edad de la actora, los perjuicios antes citados, las consecuencias espirituales sufridas y los importes acordados por la Sala en casos similares, considero adecuado elevar el importe de éste rubro a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Corresponde tratar ahora las quejas relativas al rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.-
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido; sin embargo, cuando se reclaman importantes erogaciones, éstas deben encontrarse debidamente acreditadas (conf. esta Sala, mi voto causa 34373 R.S. 203/95, entre otros).-
Deben considerarse la entidad de las lesiones, medicación y estudios efectuados, que fueran informados por la historia clínica.-
Por tales consideraciones, antecedentes mencionados e importes acordados por el Tribunal que integro, estimo adecuado proponer la confirmación del importe concedido por el señor Juez de grado, a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).-
Resta, por último, referirme a las quejas relativas al tipo de interés a aplicar al monto de la condena.-
Tal como lo he sostenido en la causa acumulada, éste Tribunal, a partir de la causa C8-68355 R.S. 138/15 in re: “Botta, Roberto Armando c/ Dominguez Oscar Luis y otro s/ daños y perjuicios”, y, a partir de allí, en innumerables precedentes – C5-55234 R.S. 4/16, 7281 R.S. 16/16, entre otras – ha cambiado el criterio sostenido con anterioridad, en el sentido de aplicar en lo sucesivo la tasa pasiva digital -BIP- que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del ilícito hasta la de la efectiva percepción de lo adeudado (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cam. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junin, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).- Con éste alcance se admiten parcialmente las quejas en análisis.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia obrante en la causa MO-11583-08 a fs. 418/436 y en la MO-27274-09 obrante a fs. 577/595, en cuanto al monto de la condena, que se eleva, con relación al actor Sergio Daniel Mignolo a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-) y con relación a la accionante María Noelia Massa a la de pesos ciento sesenta y siete mil ($167.000.-), y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital – BIP – que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del infortunio y hasta el total cumplimiento de la condena.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia obrante en la causa MO-11583-08 a fs. 418/436 y en la MO-27274-09 obrante a fs. 577/595, en cuanto al monto de la condena, que se eleva, con relación al actor Sergio Daniel Mignolo a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-) y con relación a la accionante María Noelia Massa a la de pesos ciento sesenta y siete mil ($167.000.-), y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital – BIP – que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del infortunio y hasta el total cumplimiento de la condena.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 10 de mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia obrante en la causa MO-11583-08 a fs. 418/436 y en la MO-27274-09 obrante a fs. 577/595, en cuanto al monto de la condena, que se fija, con relación al actor Sergio Daniel Mignolo en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-) y con relación a la accionante María Noelia Massa en la de pesos ciento sesenta y siete mil ($167.000.-), y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital – BIP – que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del infortunio y hasta el total cumplimiento de la condena.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos ( artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-
009124E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105436