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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos caratulados “Fravega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 195/2019-0, y practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Fabiana H. Schafrik de Nuñez, Carlos F. Balbín y Mariana Díaz.
A la cuestión planteada, la jueza Fabiana H. Schafrik de Núñez dijo:
I. Corresponde entender en las presentes actuaciones que se inician con motivo de la denuncia efectuada por el sr. J.F.C ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (en adelante, DGDyPC) en fecha 28 de septiembre de 2016 (v. fs. 1).
Mediante dicha presentación, el sr. C. relató que el día 25 de abril de 2016 adquirió de la empresa Frávega S.A. aquí denunciada una computadora “2 en 1 marca EXO, modelo Wings TW5”, la que luego de ser testeada en su domicilio habría sido devuelta de forma inmediata a la sucursal de la empresa ubicada en la zona de Retiro en virtud de supuestos desperfectos en su funcionamiento (fs. 2).
Indicó que en fecha 5 de mayo de 2016 la denunciada le habría informado que se encontraba disponible para retirar de la sucursal indicada “otro producto igual”, pero que no obstante lo anterior, tras retirar la computadora y probarla en su domicilio habría tenido que devolverla nuevamente a la sucursal por mal funcionamiento.
Finalmente, manifestó que desde la devolución de la computadora en cuestión, y luego de un infructuoso intercambio de mails y reclamos formales ante la empresa denunciada, no habría recibido respuesta alguna por parte de Fravega S.A.
Así las cosas, solicitó se sancione a la empresa denunciada de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.
II. Seguidamente, conforme se desprende de las actuaciones administrativas, el día 7 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria prevista en el articulo 7 de la Ley Nº 757 de Procedimiento administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario (en adelante, Ley 757).
De acuerdo surge del acta obrante a fs 41, en dicha oportunidad las partes arribaron a una amigable composición.
En lo que aquí interesa, cabe señalar que la empresa denunciada se comprometió a abonar la suma de pesos diez mil ($10.000.-) “a depositar en la cuenta del requirente N° … del Banco Galicia, CBU N° …, CUIT N° 20-13296796-3 lo cual se hará efectivo el décimo día hábil, 23 de diciembre de del corriente año a partir de la firma del presente acuerdo” (v. fs. 41).
III. Ahora bien, mediante presentación de fs. 42 el sr. Caña denunció el incumplimiento por parte de Frávega S.A. de los compromisos asumidos en el acuerdo conciliatorio celebrado.
De los términos de dicha presentación, la DGDyPC ordenó correr traslado a la denunciada mediante providencia de fs. 47.
Interín, a fs. 46/vta. la autoridad de aplicación dictó la disposicion administrativa DI-2017-1663-DGDyPC, a trevés de la que se resolvió homologar el referido acuerdo celebrado el 7 de diciembre de 2016.
Finalmente, en respuesta al traslado ordenado a fs. 47, la empresa de venta de electrodomésticos -mediante presentación de fs. 49/50- manifestó que habría dado cumplimiento a lo convenido en el acuerdo conciliatorio en debido tiempo y forma.
En esta línea, sostuvo que ademas del ofrecimiento efectuado oportunamente de la suma equivalente a pesos diez mil $10.000, Frávega S.A. habría asimismo depositado la suma de pesos mil dieciocho ($1.018) en concepto de intereses calculados “desde la fecha en que debió darse cumplimiento a lo acordado (22/12/2016) hasta la fecha de efectivo pago (24/05/2017)” (cita obrante a fs. 49vta.).
IV. Asi las cosas, tras tener por acreditado el incumplimiento al acuerdo conciliatorio, la DGDyPC sancionó a la empresa Frávega S.A. con una multa de pesos veinte mil ($20.000) por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor N° 24.240 y 17 de la Ley 757, y ordenó la publicación de lo dispuesto en el cuerpo principal del diario La Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 757 (v. DI-2018-6883-DGDYPC a. fs. 63/64vta).
Contra dicha resolución, Fravega S.A. interpuso recurso directo de apelación a fs. 67/73vta.
En síntesis, sostuvo que no existió inobservancia de las normas apuntadas, toda vez que habría depositado la suma pactada con el denunciante en la audiencia conciliatoria. Expresó en este sentido, que sin perjucio haber efectuado la transferencia con posterioridad al plazo acordado, el acuerdo conciliatorio se habría cumplido de forma íntegra.
Por otro lado, cuestionó el monto de la multa impuesta por cuanto en su entendimiento este resultó excesivo e irrazonable, a la vez que discutió la obligación de publicar la sanción en el diario La Nación.
Finalmente, planteó la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nacional N° 22802 de Lealtad Comercial, en cuanto establece la concesión del recurso de apelación con efecto devolutivo.
IV. 2. Ahora bien, declarada la competencia del tribunal y habilitada la instancia, se corrió traslado de la presentación (cfr. providencia de fecha 13 de marzo de 2019).
A fs. 96/102vta. luce agregada la contestación del Gobierno de la Ciudad (en adelante, GCBA) al traslado ordenado, escrito al que corresponde remitirse en honor a la brevedad.
A fs. 103 se declaró la cuestión de puro derecho y se corrió traslado a las partes a los fines de que argumenten en derecho, siendo ejercido este derecho solo por la recurrente (v. fs. 104/105 vta.)
Con posterioridad, en fecha 27 de noviembre de 2019 dictaminó el Ministerio Publico Fiscal y con finalmente, mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2019 se elevaron las presentes actuaciones al acuerdo de Sala.
V. Cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, sino que basta con que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (conf. doctrina de Fallos 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Sentado lo expuesto, corresponde expedirme respecto de los agravios esgrimidos por Frávega S.A. respecto al supuesto cumplimiento del acuerdo conciliatorio y la alegada ausencia de infracción a las normas imputadas.
En primer lugar corresponde señalar que el artículo 46 de la Ley 24240 dispone que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.”
De su lado, el artículo 17 de la Ley 757 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado.”
Adentrándome en el análisis del recurso bajo examen, corresponde aclarar en primer lugar que según se desprende de la reseña fáctica efectuada en los considerandos que anteceden, en la presente controversia no se encuentra discutida la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de las obligaciones asumidas en el marco del acuerdo conciliatorio obrante a fs. 41 de las actuaciones administrativas.
Por el contrario, conforme fue puesto de resalto, en su presentación en sede administrativa la recurrente manifestó que depositó la suma acordada en fecha 24 de mayo de 2017, a la vez que reconoció que el plazo acordado para hacerlo era el 22 de diciembre de 2016 (v. fs. 49/50).
Ahora bien, tengo para mí que los agravios esgrimidos por Frávega S.A. se dirigen a cuestionar la resolución administrativa bajo el entendimiento de que la conducta descripta anteriormente no configuraría infracción a las normas apuntadas.
En efecto, manifestó que “…una cosa es el incumplimiento propiamente dicho como estipula la norma del art. 46 y otra muy distinta es el pago fuera de término […]” (v. fs. 69). En esta linea, agregó que en tanto el acuerdo conciliatorio se habría cumplido de forma íntegra, no es posible tener por configurada la inobservancia al artículo 46 de la Ley 24240.
A esta altura, adelanto que planteo aquí tratado no tendrá favorable acogida.
En efecto, de los dichos y de la prueba aportada por la propia recurrente surge que la empresa de venta de electrodomésticos no dio cumplimiento a lo pactado dentro del plazo estipulado en la audiencia conciliatoria celebrada el 7 de diciembre del 2016, esto es dentro de los 10 días hábiles posteriores a la suscripción del acta obrante a fs. 41.
En este sentido, debe advertirse que, en sintonía con lo dictaminado por el sr. Fiscal ante esta Cámara, los plazos pautados en dicha oportunidad forman parte integrante del objeto del referido acuerdo, por lo que no es posible compartir la interpretación efectuada por la recurrente ya que su inobservancia implica también la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
En esta inteligencia, cabe referir que en una causa de aristas similares, esta Sala puso de resalto la trascendencia de cumplir con los acuerdos conciliatorios en tanto se asimila al deber de brindar información clara, veraz y que “ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior; en la etapa de ejecución del contrato (confr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, núm. 12, p. 89)” (Sala I in re “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel. Expte. D3016-2014/0 sentencia de marzo de 2016).
Por otra parte, entiendo que la defensa incoada por la recurrente vinculada con el supuesto cumplimiento íntegro del acuerdo -aun encontrándose excedido el plazo establecido- tampoco resulta hábil para desvirtuar las conclusiones arribadas precedentemente.
Al respecto, puede advertirse que la normativa transcripta ut supra, expresamente prevé que la eventual sanción por inobservancia a lo estipulado en los acuerdos conciliatorios no libera al infractor del cumplimiento imperativo de las obligaciones previamente acordadas en estos.
En esta inteligencia, lo expuesto echa por tierra lo afirmado por la recurrente respecto a la supuesta falta de contravención a las normas apuntadas, sustentada en el cabal cumplimiento del deposito convenido.
En virtud del desarrollo efectuado precedentemente y los elementos probatorios reunidos en la presente causa, tengo para mí que corresponderá rechazar el presente agravio.
VI. Toca ahora abordar el planteo de la empresa vinculado con la sanción impuesta.
Llegados a este punto, no es posible soslayar que el marco jurídico que rige la relación de consumo, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas fisicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. arto 1° de la ya citada Ley 24.240).
Ahora bien, corresponde reiterar que el art. 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor dispone que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado” y, en igual sentido el art. 17 de la ley consumerista local. Por lo demás, ha quedado demostrado en los considerandos que preceden que Frávega S.A. cometió la infracción que la autoridad de aplicación le imputó.
Así las cosas, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho debe tenerse presente que el artículo 47 de la Ley 24.240 dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). (…)”.
Asimismo, el artículo 49 de la referida norma indica las pautas a considerar en la graduación de la multa.
De modo que, la Autoridad de Aplicación tendrá en miras “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. // Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años. “.
Por su parte, no es posible soslayar que tal como se desprende del artículo 3°, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia, Ley N° 27.442y de Lealtad Comercial, Ley N° 22.802.
Tiene dicho este Tribunal que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor. (Sala 1 in re “INC SA cl Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros s/ Recurso Directo si Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. 2528/2016-0, sentencia de fecha 28 de febrero de 2018).
También debe considerarse que el artículo 19 de la Ley 757 de la Ciudad receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, debo señalar que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley.
En relación a este punto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar -en caso que la norma brindara distintas opciones- cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
En consecuencia, y en virtud de que Frávega S.A. no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, estimo que su recurso no puede prosperar en este aspecto.
Por otro lado, respecto al apercibimiento impuesto a la empresa vinculado con la publicación de la parte dispositiva de la resolución administrativa DI-2017-1663-DGDyPC, destaco que ella se encuentra prevista normativamente en el artículo 21 de la Ley 757. Dicho artículo prevé que “l]a resolución condenatoria dispondrá la publicación de su parte dispositiva, incluyendo el número y epígrafe del artículo infringido, a costa del infractor. Dicha publicación se hará efectiva en el cuerpo principal de los distintos diarios de circulación en la Ciudad de Buenos Aires, los cuales serán designados en forma rotativa por la Autoridad de Aplicación, y también por Internet. La Autoridad de Aplicación dispondrá la tipografía a utilizarse, la cual no podrá ser inferior a 1,8 milímetros de altura”.
De esta manera estimo que el agravio aquí tratado tampoco habrá de prosperar. Ello, en atención a que, tal como señala el Sr. Fsical de Cámara, la empresa aquí recurrente limitó sus defensas a la formulación de manifestaciones genéricas -sin aportar argumentos atendibles que ameriten el tratamiento del planteo formulado-, soslayando, a su vez, que la obligación aquí examinada encuentra respaldo en la normativa aplicable.
VII. Finalmente en relación al planteo de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nacional N° 22802, en cuanto establece la concesión del recurso de apelación con efecto devolutivo, cabe precisar que, tal como lo ha señalado el sr. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen, si bien el trámite del presente recurso se rige por la Ley N° 757, por lo que, en principio, no resultaría en este aspecto aplicable el artículo 22 de la Ley Nacional N° 22.802, lo que el recurrente pretente es cuestionar la constitucionalidad de tal norma en cuanto exige el depósito previo de la multa impuesta, por lo que corresponderá pronunciarse al respecto.
En este sentido, cabe referir que a esta altura el agravio aquí tratado ha perdido actualidad, desde que no se verifican circunstancias que lesionen los derechos invocados por el recurrente en su escrito de apelación a poco que se repara que de las constancias de la causa no se desprende que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.
Así las cosas, en tanto la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, corresponderá rechazar el presente planteo, atento a que no se verifican a esta altura circunstancias que así lo justifiquen (conf. argumentos dados al expresar mi voto en autos “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo” Expte. 1214/2017 sentencia del 13 de julio de 2017).
VIII. Las costas de esta instancia se impondrán a la parte recurrente, por haber resultado vencida (cfr. art. 62, 1er. párrafo, CCAyT).
IX. Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 3º, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley 5134 y considerando el monto, complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como los montos mínimos que establece la ley, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada -Dres. Pablo Martín Casaubon y Octavio Guzzi-en la suma de pesos diecisiete mil ochocientos cuarenta ($17.840.-).
Dicho monto resulta de calcular los proporcionales correspondientes a la única etapa cumplida en el proceso, con relación al valor de 10 unidades de medida arancelaria fijado en pesos tres mil quinientos sesenta y ocho ($3.568.-) por la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°308/2020.
Por lo expuesto, propongo que en caso de compartirse el voto i) se rechace el recurso directo interpuesto por Frávega S.A. y en consecuencia se confirme la resolución DI-2017-1663-DGDyPC, ii) se impongan las costas a la recurrente vencida (art. 62 del CCAyT) y, iii) se regulen los honorarios de los letrados intervinientes de conformidad al considerando IX. del presente voto.
A la cuestión planteada, el juez Carlos F. Balbín, por los fundamentos allí expuestos, adhirió al voto de la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez.
A la cuestión planteada, la jueza Mariana Díaz dijo:
I. Los antecedentes relevantes de la causa han quedado adecuadamente relatados en los puntos I a IV del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez a los que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Asimismo, adhiero a lo decidido en el considerando V de aquel.
II. A continuación, corresponde analizar el planteo de la accionante referido a la graduación de la sanción impuesta.
Antes de avanzar, corresponde señalar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo ya reseñado, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 15 y 16 de la ley Nº941 y, mutatis mutandi, esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).
La autoridad de aplicación, al momento de graduar el importe de la sanción recurrida, valoró los parámetros establecidos en el artículo 19 de la ley Nº757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la ley Nº24240.
En particular, consideró “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor/usuario”, “la posición en el mercado que ocupa el infractor” así como que “Fravega S.A.C.I.e I. es reincidente” (v., por las citas, fs. 64).
Frente a ello, la empresa se limitó a sostener que “la sanción de por sí es irrazonable y desajustada a derecho porque lo que existió fue pago fuera de término y no incumplimiento de acuerdo” (fs. 71 vuelta).
Sin embargo, cabe señalar que de los términos de la resolución impugnada se advierte que la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor valoró expresamente los parámetros de graduación contenidos en las leyes Nº757 y Nº24240.
En tal sentido, la multa de veinte mil pesos ($20.000) aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 47 de la ley Nº24240 se contempla un rango para la sanción que va de cien pesos ($100) a cinco millones pesos ($5.000.000).
III. En cuanto a la obligación de publicar la sanción en el diario La Nación, basta señalar que lo decidido encuentra suficiente respaldo en la normativa aplicable que abarca la publicación en el medio de circulación masiva que el recurrente impugna (artículo 18 de la ley Nº757), por lo que el presente cuestionamiento también será rechazado.
IV. Por otra parte, considero que resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley Nº22802 toda vez que en ocasión de proveer el recurso directo interpuesto, la autoridad de aplicación dispuso su elevación a esta Cámara (v. fs. 79).
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (cf. mi voto en “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/7/17).
V. Por último, comparto la imposición de costas propiciada en el punto VIII de aquel.
VI. En lo que respecta a la regulación de los honorarios profesionales, corresponde recordar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por una lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 29 y 60 de la ley Nº5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la ley Nº5134 y art. 1255 C.C.C.N.).
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el monto del asunto, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido y el valor, motivo, extensión y calidad de la labor desarrollada, corresponde regular los honorarios de los letrados de la parte demandada, en la suma de cuatro mil pesos ($4.000) de los cuales corresponden dos mil seicientos pesos ($2.650) al Dr. Octavio Guzzi y un mil trecientos cincuenta pesos ($1.350) al Dr. Pablo Casaubon de conformidad con lo previsto en los arts. 15, 16, 17, 21, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la ley Nº5134.
VII. En consecuencia, corresponde: i) rechazar el recurso directo interpuesto a fs. 67/73 vuelta; ii) imponer las costas del proceso a la actora vencida (cf. art. 62 del CCAyT); y, iii) regular los honorarios por la representación letrada de la parte demandada de conformidad con lo expuesto en el punto VI del presente voto.
En virtud de la votación que antecede, y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal, RESUELVE: I. Rechazar el recurso directo interpuesto por Frávega S.A. y en consecuencia confirmar la resolución DI-2017-1663- DGDyPC; II. Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 62 del CCAyT); y III. Regular los honorarios de los letrados intervinientes de conformidad al considerando IX del voto de la Dra. Fabiana Schafrik de Nuñez.
La presente causa se resuelve en los términos del artículo 6 de la resolución CM N°65/20, sin perjuicio de que resulta también aplicable el artículo 8 de la misma resolución. Asimismo, se hace constar que se encuentra vigente para las partes la suspensión de los plazos procesales (cf. res. CM nros. 58, 59, 60, 63, 65 y 68 del 2020).
Oportunamente, regístrese. Notifíquese a la demandada al correo electrónico establecido en la resolución N°100/GCBA/PG/2020, al Ministerio Público Fiscal en el domicilio electrónico y a la parte actora mediante cédula por secretaría una vez que hayan finalizado las medidas de restricción que imposibilitan su diligenciamiento salvo que la parte en forma previa constituya domicilio electrónico, en cuyo caso deberá notificarse por ese medio.
Asimismo, hácese saber a las partes que en los sucesivo deberán cumplir con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°359/20, así como lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CM N°68/20, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.
Firme que se encuentre la presente, devuélvase.
Mariana Diaz
JUEZ/A DE CAMARA SUBROGANTE CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA I
Fabiana Haydee Schafrik
JUEZ/A DE CAMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA I
Carlos Francisco Balbin
JUEZ/A DE CAMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA I
Banco Itaú Argentina SA c/DNCI s/defensa del consumidor – ley 24240 – art. 45 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala II – 03/04/2019 – Cita digital IUSJU038282E
001583F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134587