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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Comerciantes. Multa por infracción al deber de información
Se mantiene la multa impuesta a la actora por prescindir de exhibir en el interior de su comercio y en los lugares de atención al público un cartel indicativo de los derechos básicos del consumidor.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6147-MP1 “TALIERCIO SILVINA SOLEDAD c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSION ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. A fs. 119/125, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, con fecha 24-06-2015, dictó sentencia, rechazó la demanda ventilada, impuso las costas a la actora -atento su objetiva calidad de vencida- y reguló honorarios a los letrados intervinientes en autos.
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 128/131 por la accionante [cfr. providencia de fs. 149], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso interpuesto a fs. 128/131?
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1.1. Al exponer las razones que lo llevaron a rechazar la presente acción, el a quo señaló -en cuanto interesa destacar a los fines de abordar el recurso interpuesto- que la pretensión entablada se dirigía a obtener la anulación de la resolución dictada el 06-09-2012 por el titular del Juzgado de Faltas N° 4 del Partido de General Pueyrredon, a través de la cual se impuso a la actora una multa de pesos mil quinientos ($ 1.500,00.-), en virtud de haber infringido los artículos 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial, 18 de la ley 13.133 y 1 de la Ordenanza municipal N° 14.129 al prescindir de exhibir en el interior de su comercio y en los lugares de atención al público un cartel indicativo de los derechos básicos del consumidor.
Sentado ello, indicó que del acta de constatación N° 67/2012 surgía que, tal como reconociera la propia actora en sede administrativa y judicial, ésta omitió emplazar el mentado cartel a la vista de público en su local comercial.
Recordó que la accionante sostuvo en demanda que tal incumplimiento no le sería reprochable, pues obedeció al hecho de que la Municipalidad de General Pueyrredon prescindió de proveerle el mentado letrero, conforme lo establecería el art. 3° de la Ordenanza N° 14.129.
Abordando el planteo supra descripto, el magistrado de la instancia anterior elucidó que si bien la manda contenida en la norma invocada por la demandante en sustento de su impugnación implicaba para la Comuna la carga de poner a disposición de los comerciantes el material informativo en cuestión, no especificaba los medios a través de los cuales éste sería acercado a los interesados.
En ese andar, puntualizó que no obraban en autos elementos de convicción que patentizaran la presencia de obstáculo alguno susceptible de impedir o dificultar a la actora la obtención del cartel indicativo de los derechos básicos del consumidor.
Agregó que, en caso de haber demorado la Comuna la entrega de la mencionada cartelería, era carga de la accionante realizar los pertinentes reclamos administrativos a fin de procurarse los medios necesarios para cumplir con el deber que le imponían los arts. 18 de la ley 13.133 y 1 de la Ordenanza N° 14.129.
Desde tal atalaya, advirtió que la interpretación formulada por la actora en punto del art. 3° de la Ordenanza N° 14.129 lejos estaba de enervar la conclusión a la que arribó el juez de faltas al sostener que la comerciante incurrió en una transgresión al régimen de defensa de los derechos de los consumidores al no colocar el mentado cartel.
Para más, recordó que el deber de exhibir un letrero con los derechos básicos de los consumidores no era impuesto únicamente por el art. 1 de la Ordenanza N° 14.129, sino que también importaba una obligación legal que surgía de los artículos 4 de la Ley 24.240 y 18 de la ley 13.133.
Con todo, concluyó que el acto administrativo impugnado no resultaba inválido en cuanto sancionó a la actora en virtud de haber incumplido con el deber de exhibir en el interior de su comercio y en los lugares de atención al público el referenciado material gráfico.
2. En su memorial de fs. 128/131 la actora plantea que el art. 3° de la Ordenanza N° 14.129 pone en cabeza de la Comuna la obligación de proveer a los titulares de habilitaciones comerciales, y no a los consumidores, el material que obligatoriamente aquellos deben exhibir en sus locales. Arguye que si el juez de grado se “…hubiera percatado…” de que el mentado precepto impone a la Comuna proveer a los comerciantes -y no a los consumidores en general- el mencionado letrero habría acogido la pretensión entablada, pues la demandada prescindió de demostrar haber entregado a su parte material alguno indicativo de los derechos básicos de los consumidores y usuarios.
Manifiesta que “…el segundo cuestionamiento que se efectuó el A quo para determinar si el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la OM 14.129 por parte del órgano municipal trae o no aparejada la justificación de no exhibir el cartel indicativo de los derechos básicos del consumidor y usuario también es incorrecto, por la simple circunstancia que el planteo medular de este proceso se centra en determinar el vicio subjetivo que existió en la voluntad del Juez de Faltas, quien sancionó al contribuyente por considerar que el mismo se encontraba debidamente informado…” [cfr. fs. 130 vta.].
Arguye que la omisión en que incurrió la demandada al no proporcionarle material gráfico con los derechos de los consumidores le impidió conocer que había incurrido en una trasgresión frente a lo normado por el art. 1 de la Ordenanza N° 14.129.
A todo evento, expresa que de haber conocido el Juez de Faltas la omisión en que incurrió la Municipalidad debería haber menguado la pena aplicada a su parte.
Finalmente, solicita que se revoque la imposición de costas a su parte formulada en el fallo en crisis, atento que al momento de iniciarse estas actuaciones se hallaba vigente el principio legal que imponía la distribución de los gastos causídicos en el orden causado.
3. En su réplica al memorial, la demandada solicita que se declare la deserción de dicho libelo recursivo y, subsidiariamente, manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvierte los argumentos ensayados por la apelante y solicita el rechazo del embate articulado [cfr. fs. 134/136].
II. El recurso no merece prosperar.
1. Ante todo, aclaro que resultan a todas luces insuficientes para revertir el fallo en crisis aquellas manifestaciones a través de las cuales la recurrente pregona que el a quo incurrió en un error al reputar que la manda contenida en el art. 3 de la Ordenanza N° 14.129 imponía a la Comuna proveer a los consumidores, y no a los titulares de habilitaciones comerciales, material gráfico ilustrativo de los derechos de los consumidores y usuarios, toda vez que, contrariamente a lo expresado por la apelante, el magistrado de grado sostuvo que el mencionado precepto mandaba a la Municipalidad poner a disposición de los comerciantes, y no de los consumidores y usuarios, letreros indicativos de los derechos de estos últimos.
Así, al no dirigirse a rebatir los argumentos que sostienen la solución propiciada en la sentencia atacada, las aludidas expresiones merecen ser desestimadas sin más [cfr. arts. 56 inc. 3°del C.P.C.A.; esta Alzada causas C-2268-MP2 “Andriotti”, sent. de 10-03-2011; C-3171-BB1 “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.”, sent. de 14-VIII-2012 y C-3073-MP2 “Panebianco”, sent. del 22-VIII-2012].
2.1. Sentado ello, pongo de relieve que la Sra. Silvina Soledad Taliercio promovió la presente pretensión anulatoria contra la Municipalidad de General Pueyrredon, a fin de obtener la invalidación de la resolución dictada el 06-09-2012 por el titular del Juzgado de Faltas N° 4 de dicho municipio, acto a través del cual se impuso a la actora una multa de pesos mil quinientos ($ 1.500,00.-) por haber omitido cumplir con los arts. 18 de la ley 13.133 y 1 de la Ordenanza N° 14.129, en cuanto mandan a los titulares de habilitaciones comerciales colocar en sus locales de atención al público carteles indicativos de los derechos básicos de los consumidores y usuarios.
Es del caso destacar, además, que arriba incontrovertido a la presente instancia revisora que, conforme surge del acta de constatación que motivó el inició las actuaciones administrativas en cuyo marco fue dictado el acto atacado [cfr. fs. 5 del expediente administrativo acollarado], la actora prescindió de emplazar en su local comercial el mentado letrero.
2.2. Pese a la obscura redacción del libelo recursivo, advierto que la apelante sostiene que el acto administrativo impugnado resultaría ilegítimo, pues la omisión en que habría incurrido el Municipio frente a lo normado por art. 3 de la Ordenanza N° 14.129 al no entregarle el referenciado material gráfico, impidió a su parte conocer que pesaba sobre ella el deber de exhibir éste en su comercio.
3.1. Recuerdo que el art. 18 de la ley 13.133 establece que quien comercialice bienes o preste servicios deberá exhibir en sus locales comerciales un cartel que enuncie aquellas garantías básicas de los consumidores y usuarios enumeradas en dicha norma.
En forma coincidente con el citado precepto provincial, la Ordenanza N° 14.129 de la Municipalidad de General Pueyrredon prevé en su art. 1 que resulta obligatorio exhibir en los locales comerciales, en forma visible y de fácil lectura, los derechos de los consumidores y usuarios enumerados en el Anexo I de dicha norma municipal.
Ahora bien, tal como lo indica el Código Civil -t.a.- (ley N° 340), aplicable al caso en virtud de hallarse vigente tanto al momento de emisión del acto tachado de ilegítimo como el iniciarse las presentes actuaciones [cfr. doct. esta Alzada causa C-6146-MP1 “Swiss Medical S.A.”, sent. de 17-III-2016], las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República [cfr. art. 1°], iniciándose tal obligatoriedad después de su publicación, desde el día que la propia ley lo determine y, de no indicarlo, después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial (cfr. art. 2°), quedando descartada la posibilidad de excusarse en la ignorancia de las leyes, salvo que tal excepción se encuentre expresamente autorizada por la ley (cfr. art. 20). Un escenario similar se presenta en el caso de las ordenanzas municipales cumpliéndose la publicación en el Boletín Oficial Municipal correspondiente a la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon.
Cabe destacar, asimismo, que la publicación en el Boletín Oficial del “Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios” (ley 13.133) tuvo lugar el 9-01-2004 y que la Ordenanza Municipal N° 14.129 fue sancionada el día 12-07-2001, promulgada el 25-07-2001 y su publicación aconteció el 31-08-2001.
3.2. Desde esta atalaya, advierto que no cabe acoger el planteo recursivo examinado, pues el deber omitido por la actora surge del propio imperio de las normas citadas en el apartado precedente.
No se me escapa que el art. 3° de la Ordenanza N° 14.129 establece que el material gráfico ilustrativo de los derechos de los consumidores y usuarios será provisto por la dependencia municipal correspondiente, empero, mal puede acompañarse el criterio propugnado por la accionante en cuanto manifiesta -sin más- que la supuesta ausencia de suministro por la Comuna del mentado instrumento le habría impedido conocer que pesaba sobre ella el deber de publicar éste en su local comercial, pues -reitero- la ignorancia de las normas no priva a éstas de sus efectos cuando, como en el caso, se ha dado cumplimiento al recaudo de publicación en el Boletín oficial.
Para más, aclaro que comparto el temperamento esbozado por el a quo en cuanto argumentó que mal podría la actora justificar su falta de cumplimiento frente a la obligación de publicar el referenciado letrero invocando su supuesta falta de entrega por parte de la Comuna, cuando ni siquiera alegó haber requerido a la autoridad pública el mencionado material gráfico. Es que el mero hecho de que la demandada no hubiese arbitrado espontáneamente los medios para suministrarle el letrero en cuestión no relevaba a la peticionante de solicitar éste a la autoridad pública, atento la obligación legal que pesaba sobre ella en torno al emplazamiento de tal aviso, y máxime cuando el art. 3° de la Ordenanza N° 14.129 únicamente prevé que éste habrá de entregarse en mano cuando deba ser provisto conjuntamente con la documentación correspondiente a las nuevas habilitaciones comerciales, supuesto cuya configuración en la especie no ha sido siquiera invocada.
A tenor de las consideraciones precedentes estimo que el agravio en tratamiento debe ser desestimado.
4. Idéntica suerte merece correr aquella expresión vertida por la recurrente en cuanto manifestó -sin más- que el hecho de que la autoridad pública no habría arbitrado los medios para proveerle el letrero indicativo de los derechos básicos de los consumidores y usuarios constituiría una circunstancia que autorizaría a pregonar que la multa aplicada a su respecto resultaría desmesurada, pues, al no haber sido formulado ante la instancia de grado, dicho planteo no constituye más que el fruto de una reflexión tardía, elemento inhábil para sustentar el recurso de apelación deducido [cfr. fs. 30/39; arts. 77 del C.P.C.A. y 272 del C.P.C.C.; esta Cámara causas G-395-AZ1 “Baigorri”, sent. de 06-IV-2010 y C-3718-MP1 “Alvarez”, sent. de 10-IX-2013].
5. Finalmente, he de abordar aquella crítica por conducto de la cual la apelante sostiene que, al hallarse vigente al tiempo de iniciarse las presentes actuaciones el art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. en su redacción dada por la ley 13.101, cabría distribuir los gastos causídicos en el orden causado.
Sabido es que la ley 14.437 (en vigor desde del 17-02-2013, esto fue con anterioridad a la emisión de la sentencia apelada) modificó sustancialmente el régimen de costas en el orden causado establecido como regla en el ordenamiento procesal contencioso administrativo hasta entonces vigente, instaurando así un nuevo principio general mediante el que se dispone que “…el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso…” (cfr. art. 51 primer inciso, primera parte del C.P.C.A. en su actual redacción).
La misma norma contempló, a su vez, dos excepciones a ese principio basadas -de un lado- en razones de índole subjetiva, al admitir que “…sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad…” y -de otro lado- motivos que se vinculan con la naturaleza del reclamo, al imponer las costas en el orden causado “…cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional…” [cfr. doct. esta Cámara causa C-4011-MP2 “Martín”, sent. del 18-III-2014].
Bajo tal esquema normativo procesal, el cual resulta aplicable al caso por haber entrado en vigor con anterioridad a la emisión de la sentencia en crisis y no afectar la validez de los actos ya cumplidos de conformidad con las leyes anteriores [cfr. doct. esta Cámara causa C-4983-AZ1 “Bustamante”, sent. del 06-XI-2014], cabe rechazar el agravio en tratamiento, pues la objetiva condición de vencida que reviste la actora -atento propiciarse la confirmación del fallo en crisis en cuanto rechazó la pretensión entablada-, impone que deba cargar con los gastos causídicos irrogados por el presente proceso.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 128/131 y, consecuentemente, confirmar la sentencia cuestionada. Atento lo normado por el art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-, las costas de alzada deberían imponerse a la recurrente por su objetiva condición de vencida.
Voto a la cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 128/131 y, consecuentemente, confirmar la sentencia en crisis. Atento lo normado por el art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-, las costas de alzada se imponen a la recurrente por su objetiva condición de vencida.
2. Estese a la regulación de honorarios por trabajos de alzada que por acto separado se practica.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
008085E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109437