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JURISPRUDENCIADesalojo por vencimiento de contrato. Improcedencia del recurso extraordinario. Arbitrariedad
En el marco de un juicio de desalojo por vencimiento de contrato, se resuelve rechazar el recurso extraordinario interpuesto pues no se advierte que se haya incurrido en contradicción, ni con la normativa por un expreso apartamiento de aquella, ni con los propios razonamientos del Tribunal, en tanto en la resolución cuestionada se ha realizado el tratamiento pormenorizado de cada punto del agravio que fuera planteado respecto a la nulidad de las notificaciones, expresando los argumentos en los que se basó la decisión.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- El demandado interpuso recurso extraordinario a fs. 121/129 contra la resolución de esta Sala de fs. 109/110 que confirmó la resolución de grado en cuanto al plateó de nulidad articulado por su parte. Corrido el pertinente traslado fue contestado por la contraria a fs. 135/141.
El recurrente en fundamento de su recurso insistió en una violación al principio de legalidad y en la arbitrariedad al resolver en contra de los derechos que le asisten e impedirle el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
II.- En cuanto al supuesto de arbitrariedad alegado, es sabido que éste se configura en los casos en que la decisión alcanzada no deriva de la aplicación racional de los textos legales a los hechos de la causa, o cuando no se han valorado las constancias dentro de los parámetros aceptables en términos lógicos. La doctrina de la arbitrariedad sólo juega respecto de los desaciertos u omisiones que importen descalificación de las sentencias como actos judiciales. No hay función de revisión ni de interpretación de la sentencia como en la apelación ordinaria, sino una indagación sobre la consistencia misma del fallo.
Por ello, una distinta valoración de las constancias de la causa o su apreciación calificada de errónea no justifican el recurso extraordinario con sustento en la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento, pues lo contrario implicaría la admisión de otra instancia revisora delegada, que no contempla el ordenamiento legal vigente (Conf. CNCiv., Sala: C, expte. Nº: C329173 Fecha: 12-08-05, “Rapel SACIFI c/ M.C.B.A. s/ cobro de sumas de dinero”).
Si bien es exclusivamente la Corte Suprema de Justicia la que debe decidir si existe o no el mencionado supuesto, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como éste. De lo contrario, el máximo tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Conf. CSJN, “Garat, Carlos Domingo c. BNA y Andrés Fraga”; del 22/12/09, Fallos 332:2813).
Asimismo ha entendido la Corte que, motivada suficientemente la sentencia, la tacha de arbitrariedad debe ser desechada, aún con errores o aciertos (conf. CSJN, “Alliati, Daniel Alberto c. González, Manuel”; del 27/05/2009 Publicado en: DJ 12/08/2009, 2220).
III.- En síntesis, es dable señalar que en autos no se advierte que se haya incurrido en contradicción, ni con la normativa por un expreso apartamiento de aquélla, ni con los propios razonamientos del Tribunal, toda vez que en la resolución cuestionada se ha realizado el tratamiento pormenorizado de cada punto de agravio que fuera planteado respecto a la nulidad de las notificaciones, expresando los argumentos en que se basó la decisión. Esto, por sí solo, inhabilita la instancia extraordinaria que, como se ha señalado, reviste especial excepcionalidad.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso extraordinario, con costas (art. 69 del Código Procesal).-
Regístrese, notifíquese al interesado y devuélvase.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
La Dra. María Isabel Benavente no firma por hallarse excusada a fs. 107.
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
007830E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108123