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JURISPRUDENCIACuestiones relativas a honorarios. Improcedencia del recurso extraordinario. Doctrina de la arbitrariedad
En el marco de un juicio sumarísimo, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que fijó los honorarios a los profesionales intervinientes en el proceso, pues dicha temática es ajena a la jurisdicción extraordinaria.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
1. El actor interpuso a fs. 748/56 recurso extraordinario contra la resolución de esta Alzada de fs. 743, que fijó los honorarios a los profesionales intervinientes en el proceso. El traslado fue respondido a fs. 763/7.
2. No mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia las cuestiones concernientes a los honorarios devengados (Fallos: 230:321; 249:459; 254:298; 257:157; 301:1050; 302:253, 334); al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto (Fallos: 238:519; 251:233; 258:205; 261:223; 297:46); a la interpretación de las normas arancelarias (Fallos: 239:104; 254:331; 257:157; 301:1050); y, en general todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias (Fallos: 230:321; 239:232; 255:144 y 344; 296:168 y otros).
3. En la especie no se verifican supuestos de excepcionalidad que permitan soslayar tal criterio general, y el pronunciamiento tiene fundamento suficiente que constituye una derivación razonada de los antecedentes de autos y del derecho vigente. El recurso exterioriza una mera discrepancia con el criterio de la Alzada, y ello es insuficiente a los fines de habilitar la vía pretendida.
4. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir defectos graves del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, E.D. 114-144; Fallos, 311:345 y 571).
Con la imputación de arbitrariedad sólo se pone de manifiesto una inteligencia distinta a la de la resolución resistida. El tenor de las refutaciones muestran que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
5. Se rechaza el recurso extraordinario. Con costas (art. 69, cpr).
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
7. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
006501E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107042