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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Improcedencia del recurso extraordinario. Arbitrariedad
En el marco de una ejecución hipotecaria, se resuelve rechazar el recurso extraordinario interpuesto pues la decisión recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, cuestiones no susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2015
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos “formales” del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.
De este modo se distinguen claramente los recaudos de “admisibilidad”, de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido (Martínez, Hernán José, “El nuevo recurso extraordinario federal”, L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, ps. 78/81, nº 31/2 y citas, Lib. Ed. Platense, La Plata, 1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re “Palancar Garrido, Argimiro c Verde López, José D.”, en L. L. 1995-B, 184.
En lo que concierne a los fundamentos invocados, una sentencia arbitraria remite a una situación excepcional, cuando el error es de significativa entidad, poniendo en riesgo las garantías constitucionales. Así pues, el vicio debe ser demostrado en el caso concreto, lo que no acontece en el suspuesto que se analiza.
La doctrina judicial de la arbitrariedad, de la que se hace mérito, no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere apartarse en forma inequívoca de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentos, circunstancias éstas que, desde la óptica que nos compete, no concurren en la especie (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos…, p. 915 y citas).
En el caso, la decisión recurrida (fojas 876 y vuelt), dictada en uso de las facultades propias de los jueces de la causa, se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837, 873; 304:389, 486, 781, 1894, entre otros).
Siendo lo expuesto aplicable al sub lite, el recurso extraordinario deducido no prosperará.
Por lo prcedentemente expresado, SE RESUELVE: Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fojas 879/885. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Informática Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. Reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente devuélvase.
PATRICIA BARBIERI
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
007669E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107573