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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Improcedencia. Arbitrariedad
Se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto pues la recurrente ha basado su impugnación en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FCR 91001185/2012/TO1/CFC1, caratulada “CISNEROS, José Rafael s/recurso de casación”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario federal presentado a fs. 640/660 por el Defensor Público Oficial, doctor Juan Carlos Sambuceti (h), asistiendo técnicamente a José Rafael Cisneros, contra la resolución dictada por esta Sala IV (Reg. Nro. 2018/15.4), que resolvió: “I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de José Rafael Cisneros, sin costas en esta instancia (art. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.); II. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de José Rafael Cisneros y consecuentemente, declarar la constitucionalidad del art. 50 del C.P. y confirmar el punto dispositivo II de la sentencia impugnada en cuanto declaró reincidente por primera vez a José Rafael Cisneros (art. 475 del C.P.P.N.)”. Ello en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre.
La recurrente ha basado su impugnación en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).
La defensa tampoco ha aportado nuevos argumentos para rebatir los fundamentos expuestos en la decisión de esta Sala IV que declaró la constitucionalidad del art. 50 del C.P.. Tanto más cuando dicho pronunciamiento siguió la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Gómez Dávalos” (Fallos: 308:1938), “L’Eveque” (Fallos: 311:1451), “Gramajo” (Fallos: 329:3680 -considerandos 12 a 18 del voto del juez Petracchi) y, más recientemente, en el fallo dictado el 27 de mayo del 2014 in re: “Arévalo, Martín Salomón s/causa Nº 11.835” (A. 558. XLVI.).
Finalmente, en atención al carácter restrictivo de la doctrina de la arbitrariedad, cabe recordar que es necesario que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual tampoco ha conseguido acreditar en autos.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 662/663), el remedio federal intentando por la defensa no puede prosperar.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal presentado a fs. 640/660 por el Defensor Público Oficial, doctor Juan Carlos Sambuceti (h), asistiendo técnicamente a José Rafael Cisneros, contra la resolución dictada por esta Sala IV (Reg. Nro. 2018/15.4), sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 68 in fine y 69 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada Nº 15/13 -LEX 100-) y remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
006725E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107631