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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADesalojo por vencimiento de contrato. Memorial. Crítica concreta y razonada. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio de desalojo por vencimiento de contrato, se declara desierto el recurso interpuesto pues faltan las argumentaciones claras y concretas acerca de los errores que a juicio del recurrente contiene la decisión apelada.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
Y vistos y considerando:
I. Contra la sentencia de fs. 58/59 alza sus quejas el apelante. Presentó memorial a fa. 63/64 cuyo traslado no fue contestado.
II. Sabido es que la expresión de agravios – o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1° Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil” T°. V, pág. 266, n°599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto Arazi, “Código Procesal Comentado” T.I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contienen , de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina Derecho Procesal T° IV, pág. 389.
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv. Sala E ED 117-575; CNCiv. Sala B R.336751 del 29/11/01; R.339.296 del 12/02/02, entre muchos otros.
Se ha puesto de relieve que si el memorial no reúne mínimamente la crítica concreta y razonada que es menester para no se produzca la deserción, sin alcanzar la suficiencia técnica que es requerida, tal presentación resulta inoficiosa por no satisfacer las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal.
Es que si faltan, como en este caso, las argumentaciones claras y concretas acerca de los errores que a su juicio contiene la decisión apelada, carece el tribunal de alzada de la materia indispensable para confrontar los argumentos del a quo con lo que, de contrario, aduce la parte que se considera afectada y ello precisamente, constituye la función propia del segundo grado jurisdiccional. La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo de propio interés del peticionaria en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (cf. Morello. “Códigos Procesales…”T.II, p. 353, año 19888 y jurisprudencia allí citada).
A la luz de los principios expuestos, toda vez que de la simple lectura de los fundamentos vertidos por el recurrente en el escrito de fs.63/64, del cual surge claramente que no se ha cumplido mínimamente con los requisitos exigidos por el citado art. 265, ha de concluirse que la presentación carece de la suficiencia técnica exigida por la ley ritual.
Costas de Alzada por su orden por no haber mediado oposición (art. 68 y 69 del CPCCN).
Por ello, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y firme en consecuencia la sentencia de fs.58/59. Con costas por su orden.
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse, encomendándose en la instancia de grado la notificación de la presente.
Fecha de firma: 18/04/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE C ÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
016800E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113311