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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADesalojo por vencimiento de contrato. Existencia de niños y adolescentes. Inexistencia de agravio
En el marco de un juicio de desalojo en cuyo inmueble habitan menores, se declara mal concedido el recurso interpuesto pues lo resuelto por el a quo respecto de la no suspensión de los plazos, que fuera pedido por la defensora hasta tanto tomen intervención los organismos de control necesarios para resguardar los derechos de los niños cuya representación ejerce, no causa agravio.
Buenos Aires, de febrero de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a consideración del Tribunal, en virtud al recurso interpuesto por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la instancia de grado a f. 78 que fuera concedido a f. 79. A f. 111/113 El Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara, mantiene el recurso y funda. El traslado fue contestado a f. 124 y vta.
Es criterio reiterado que configura un requisito de admisibilidad del recurso de apelación, la circunstancia de que la providencia correspondiente ocasione a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal, concreto, cierto y resultante de la decisión que se recurre, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales, cual es el interés, puesto que de carecer de interés legítimo en la modificación de la resolución dictada en la anterior instancia, el recurso resulta improcedente (Conf. Palacio- Alvarado Velloso, “Código Procesal Explicado y Anotado”, Rubinzal-Culzoni, Editores, T. 6to. pág. 69/70 y jurisprudencia allí citada).
En la especie, lo resuelto por el a quo respecto de la no suspensión de los plazos, que fuera pedido por la defensora (ver f. 75 y vta.) hasta tanto tomen intervención los organismos de control necesarios para resguardar los derechos de los niños cuya representación ejerce, no causa agravio en los términos expresados, por cuanto conforme surge de las constancias de autos la magistrada apelante a f. 109 apartado I tomo conocimiento del diligenciamiento los oficios mencionados a f. 75 vta. anteúltimo párrafo y de las respuestas obran agregadas a los actuados.
Consecuentemente, no apareciendo configurado en la especie el presupuesto subjetivo de procedencia de la apelación, esto es, la existencia de un perjuicio concreto y actual y el interés de la parte que interpone el recurso, el decisorio de fs. 76/77 deviene inapelable.
Por lo expuesto y toda vez que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf. esta Sala, r. 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros). Resultando inapelable lo resuelto a f. 76/77, SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto en subsidio a f. 78.
Regístrese, publíquese, notifíquese y al Ministerio Público de la Defensa en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
014818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111680