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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución penal. Rechazo de incorporación al régimen de libertad asistida. Nulidad de sentencia
Se anula la decisión del Tribunal de no incorporar al recurrente al régimen de libertad asistida, pues el argumento principal no solamente extiende en forma indebida los requisitos que por ley son exigibles, sino que exhiben una fundamentación solo aparente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa FSM 2457/2006/TO1/1/1/CFC1, caratulada: “P., W. F. s/recurso de casación”, de cuy as constancias RESULTA:
1º) Que con fecha 30 de julio de 2015 el Juez de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín resolvió no hacer lugar a la incorporación de W. F. P. al régimen de libertad asistida.
Contra lo allí decidido, el Defensor Público Oficial, Dr. Héctor René Tejerina Ortiz dedujo recursos de casación a fs. 801/810, el que fue concedido por el a quo a fs. 811/vta. y mantenido a fs. 817.
2º) La defensa del encartado encarriló su recurso en el artículo 456, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación.
A este respecto, manifestó como motivo de agravio que el a quo incurrió en inobservancia de las normas procesales previstas bajo pena de nulidad atento a que el decisorio adolece de una fundamentación aparente y en consecuencia, deviene arbitrario.
Indicó que el tribunal “…ha realizado un análisis parcial del legajo del asistido, al considerar solo los aspectos negativos que trajo el informe del Cuerpo Médico Forense y, no valorar sus guarismos calificatorios (Conducta Ejemplar 10, Conducta Muy Buena 7) y, el estamento de la progresividad alcanzado en el marco de la auto gestión (período de prueba del régimen de la progresividad penitenciaria), la contención social con la que el asistido cuenta en el medio libre, a través de su grupo familiar, las posibilidades de reinsertarse en el mercado laboral y, el aporte que el Patronato de Liberados puede brindarle a P. en la supervisión de la libertad asistida, más allá de propender a la posibilidad de tramitarse planes de inclusión, pautas de acompañamiento terapéutico y demás cuestiones que ese cuerpo de asistentes sociales recomienden y/o propongan.-“ (cfr. fs. 802 y vta.).
En lo relativo al deber de fundamentación sostuvo que la ausencia de una adecuada motivación del decisorio invalida la denegación de la libertad asistida dictada respecto de P., es que el tribunal incurre en arbitrariedad toda vez que rechazó la petición más allá de los altos guarismos calificatorios del nombrado, sus pautas concretas de reinserción social, su contención social, sus posibilidades concretas de trabajo en el medio libre y la concesión de la reducción temporal prevista por el art. 140 de la ley 24.660.-
Ante ello el recurrente se pregunta “… para qué el Tribunal le aplicó el estímulo educativo a W. F. P., por un término que le permitía su libertad, si a pesar de los reiterados informes positivos del organismo de planificación y supervisión del tratamiento penitenciario, en pos de la incorporación de W. F. P. al régimen de libertad asistida, fueron rechazados de plano, tras una sola intervención del Cuerpo Médico Forense. Que además de su contundencia, no se explicó cómo llegó a la conclusión de que P. representa un grave riesgo social, ni explicó que representa el riesgo social al que se refiere, tornándose arbitrario, caprichoso, por su contrariedad con los informes de los profesionales que evaluaron a P. en el día a día.” (cfr. fs. 805 y vta.).
En consecuencia indicó que la decisión adoptada por el tribunal deviene arbitraria atento a que no se advierte una elaboración jurídica objetiva, que determine la denegatoria de la libertad asistida, luciendo el decisorio como resultante de la sola voluntad del juzgador (conf. fs. 805vta.).
Criticó la resolución impugnada en punto a que “… con la denegatoria de la libertad asistida, el Estado, se pierde la oportunidad de tener una intervención post penitenciaria del Patronato de Liberados y el aporte que, ese cuerpo de asistentes sociales puede proponer en pos de la adecuación a la vida libre, ya que el suscripto entiende, que no se puede educar para la libertad en el encierro, más en este caso, donde sistemáticamente, se le ha negado el avance en la progresividad penitenciaria, no desde los encargados de su tratamiento, sino desde los órganos jurisdiccionales.-“ (cfr. fs. 806 y vta.).
En lo relativo al dictamen del Cuerpo Médico Forense y las valoraciones efectuadas a su respecto por parte del juez de ejecución, puso de manifiesto que la prognosis de peligrosidad evaluada por el Profesional actuante nunca puede ser desechada por más tratamiento penitenciario que cumpla el privado de libertad, ello atento a que respecto de ningún individuo que haya transgredido la ley, puede descartarse la reiteración de conductas transgresoras.
A este respecto indicó que tal interpretación conduciría en consecuencia a desechar la utilidad misma del tratamiento penitenciario y por ende la legitimidad del propio Estado en aras del principio de reinserción social.
Agregó también que “… la denegatoria se basa, en la inferencia que efectúa el Tribunal de un remanente de peligro social de parte de P., sin tomar en consideración que, de lo que se trata es de una descripción que efectúa el Servicio Técnico Criminológico de la historia de vida, y la exaltación de las herramientas adquiridas por el asistido en el marco del cumplimiento de su tratamiento penitenciario; el segundo eje para denegar, está dado por la sobrevaloración que se realiza de lo dictaminado por los profesionales del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, que en una sola intervención y entrevista, desecha de plano las conclusiones de los profesionales de la Unidad de alojamiento que diseñó, supervisó y controló el cumplimiento del tratamiento penitenciario de W. F. P. que, en definitiva tienen contacto permanente con él, lo entrevistan, conocen y ven sus actitudes cotidianamente y, ello no fue tenido en consideración.-” (cfr. fs. 807vta.).
En esta inteligencia indicó que frente a dictámenes contradictorios u opuestos, la judicatura debe hacer prevalecer el principio in dubio pro reo y pro libertatis, ello mediante un análisis del modo y forma de actuación de cada profesional actuante, exponiendo los fundamentos que lo persuaden a la adopción de un determinado temperamento.
En lo relativo a la circunstancia de que su ahijado procesal se haya evadido por doce días mientras se encontraba usufructuando una salida transitoria, señaló que P. “… ya sufrió su sanción (retrogradación en el régimen penitenciario), no se fugó con violencia y, no fue detenido por la comisión de un nuevo delito. Por lo que, sopesado con su posterior cumplimiento del tratamiento penitenciario fijado, ya no puede ser un elemento que determine su imposibilidad de progresar en el tratamiento penitenciario, con su incorporación al medio libre, mediante la libertad asistida.-” (cfr. fs. 808vta.).
Que en torno a previsión contenida en el art. 54 de la ley 24.660 sostuvo que la letra de la ley es clara, en tanto el legislador pretendió sólo condicionar la utilización de un derecho, mas no convertirlo en un mero beneficio o facultad de la administración de justicia.
Finalmente, cuestionó el concepto de “grave riesgo”, en tanto entiende que este trae aparejado una noción peligrosistas, la que luce repúgnate a los principios contenidos en los arts. 18, 19 y cc. de la Constitución Nacional puesto que el eje de valoración se centra en consecuencia en indicadores predictores de personalidad, con pronósticos meramente subjetivos.
En conclusión, por las argumentaciones expuestas solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia se conceda la solución pretendida, esto es, la incorporación de W. F. P. al régimen de libertad asistida.
Por último, efectuó reserva del caso federal.
4º) Que a fs. 818 se hizo presente la Defensora Pública Oficial, Dra. Laura Beatriz Pollastri, quien renunció a los plazos procesales pendientes de producción y solicitó que se resuelva la incidencia a la mayor brevedad posible, respecto lo cual el representante del Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad a fs. 820 y en consecuencia, quedaron la actuaciones en condiciones de ser resueltas.-
5º) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctora Ana María Figueroa, y doctores Gustavo M. Hornos y Mariano H. Borinsky.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) A los fines de brindar claridad expositiva a la fundamentación del presente sufragio, y en función de los agravios traídos a estudio por el recurrente, considero acertado efectuar una breve referencia de las constancias obrantes en las actuaciones atingentes a la situación procesal de W. F. P.
En primer lugar es del caso señalar que con fecha 30 de marzo de 2015, W. F. P. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín a la pena única de diez años y seis meses de prisión por considera, comprensiva de la dictada por ese tribunal con fecha 6 de septiembre de 2007 por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por el cobro del rescate y la participación de tres personas, en concurso ideal, con robo agravado por el uso de arma de fuego, en concurso material, con tenencia ilegitima de arma de guerra, en calidad de autor, y de la condena de un año y cuatro meses de prisión dictada el 18 de septiembre de 2008 por el Juzgado Correccional nº 1 de San Isidro en el marco de la causa nº 214/08 por el delito de encubrimiento, manteniendo su declaración de reincidencia -arts. 45, 54, 55, 166 inc. 2º, 170 inc. 6º y 189 bis apartado 2º del Código Penal-.
Habiéndose confeccionado el correspondiente cómputo de detención, se estableció que la sanción impuesta a P. vencerá el día 4 de abril del corriente año.
Asimismo se observa que con fecha 14 de julio del 2015 el tribunal resolvió hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 a su respecto y en consecuencia, reducir en cinco meses y veinte días los plazos para su avance en la progresividad del régimen penitenciario, por lo que la pauta temporal del art. 54 de la ley 24.660 se encuentra satisfecha.
2º) Viene a conocimiento de esta Cámara el rechazo de la libertad asistida formulada por la Defensa Pública Oficial en favor del condenado W. F. P.
Respecto del planteo referido, el señor juez fundó su rechazo señalando que “…el informe criminológico agregado al presente incidente, del que surge que P. presenta un estilo de vida con identificación a pautas marginales, con baja adecuación social, que se traduce en pobreza de recursos para responder a los requerimientos del entorno. Pese a ello, y valorando la evolución del interno, los integrantes del Servicio de Criminología, consideraron que actualmente cuanta con factores (inclusión laboral y acompañamiento familiar) que hacen disminuir el riesgo de peligrosidad social, sobre ello entiendo que el indicador de riesgo de peligrosidad social disminuyó por esos elementos extremos pero aún existe.” (cfr. fs. 787vta.).
Asimismo ponderó el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense, en tanto surge que “’… el egreso anticipado al medio libre constituye un grave riesgo social…’ y que ‘… los rasgos de personalidad del causante y los registros evolutivos del mismo, no permiten en forma categórica descartar la posibilidad de conductas inadecuadas’” (cfr. fs. 788).
Por último, valoró también la evasión de P. durante el usufructo de una salida transitoria ordinaria, en virtud de la cual fuera ordenada su rebeldía y captura internacional.
Así, concluyó que el egreso anticipado de P. puede constituir un riesgo grave para el condenado o para la sociedad, por lo que rechazó la petición frente al pronto agotamiento de la condena impuesta al nombrado.
3º) Ahora bien, avocada a dar respuesta a los agravios traídos a estudio por el recurrente, considero que el remedio deducido por la defensa a fs. 801/810 debe ser favorablemente acogido.
Según se extrae de la resolución puesta en crisis, el magistrado a quo consideró como una cuestión determinante para fundar la denegatoria del planteo, en el marco del beneficio de la libertad asistida, que P. presenta un estilo de vida con identificación a pautas marginales, con baja adecuación social, lo que se traduce en pobreza de recursos para responder a los requerimientos del entorno y que persiste pese a la disminución del riesgo de peligrosidad social constatado por el Servicio Criminológico, como así también su evasión durante el usufructo de una salida transitoria.
Es dable recordar que conforme surge de autos, P. se encuentra transitando el período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario, los miembros del Consejo Correccional se expidieron -por unanimidad- positivamente en relación a lo solicitado, que se encuentra calificado con conducta ejemplar diez y concepto muy bueno siete. Asimismo, conforme surge del informe confeccionado por la División de Seguridad Interna, el nombrado no registra sanciones disciplinarias en el último semestre y cumple con los objetivos propuestos.
Por otra parte, del informe criminológico también surge que se trata de un reiterante en el delito y reincidente en condenas, quien presenta un estilo de vida con identificación a pautas marginales, con baja adecuación social, que se traduce en pobreza de recursos personales para responder positivamente a los requerimientos del entorno.
Desde esta perspectiva, asiste razón al impugnante en tanto la decisión en crisis no funda el impedimento legal argüido, esto es, el pronóstico desfavorable de reinserción social, ni rebate acabadamente el planteo efectuado por la defensa del interno al respecto.
Ello así pues, en el último párrafo del artículo 54, de la ley 24.660, se establece un criterio restrictivo en cuanto a que “…el juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen [libertad asistida] sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad…” (el resaltado me pertenece).
Se advierte así que el argumento principal en base al cual el a quo rechazó la solicitud efectuada por la defensa, no solamente extiende en forma indebida los requisitos que por ley son exigibles, sino que exhiben una fundamentación sólo aparente que incumple con los parámetros establecidos en los artículos 123 y 404, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Nación.
En tal sentido, cabe reiterar que las premisas que se tuvieron en cuenta para denegar la solicitud, esto es, lo informado por el Cuerpo Médico Forense, el dictamen del Servicio Criminológico en cuanto sostuvo que P. presenta un estilo de vida con identificación a pautas marginales, con baja adecuación social y que se traduce en la pobreza de recursos para responder a los requerimientos del entorno, la condición de reincidente y la evasión por parte del nombrado durante el usufructo de salidas transitorias, no determinan en forma clara y directa el límite impuesto por la ley 24.660 en el artículo 54, es decir, “un grave riesgo para el condenado o para la sociedad” (cfr. en este sentido, “Irusta, Walter Adrián s/recurso de casación”, causa nº 14.936, reg. nº 437/12 de la Sala IV, rta. el 30/03/2012).
Es que en el caso no se observan las circunstancias de excepcionalidad que funden el apartamiento de la regla general establecida por el art. 54 de la ley de ejecución penal, máxime cuando el legislador ha instituido a la libertad asistida a fin de garantizarle a los reincidentes la posibilidad de una reinserción al medio libre anterior al agotamiento de la pena.
Que si bien he sostenido en reiteradas oportunidades que el informe del Servicio Criminológico no resulta vinculante para la judicatura, lo cierto es que en el caso el tribunal no ha expresado los motivos por los que se apartó del favorable dictamen, como así tampoco las razones que lo condujeron a inclinarse por la ponderación del informe del Cuerpo Médico Forense por sobre lo concluido por el servicio criminológico y la situación concreta de P. en la progresividad del régimen penitenciario.
Lo mismo he de sostener en torno a la ponderación de la evasión por parte de P. durante el usufructo de una salida transitoria, ello toda vez que el a quo se ha limitado a su enunciación, sin argüir las motivaciones que lo conducen a su ponderación como un indicador de riesgo para sí o para la sociedad.
Por ello, la sentencia impugnada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias del proceso (Fallos 319:722; 316:653, entre otros).
Sobre la base de las consideraciones señaladas, propicio al Acuerdo, hacer lugar al recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial de W. F. P., sin costas, anular la resolución atacada y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí sentada (arts. 470, 530, 531 y cdtes. del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N., habiéndose cumplido además con lo dispuesto por el art. 463 de dicho código.
II. De la lectura de la decisión atacada, cuyos argumentos sustanciales han sido reseñados en el voto que antecede, concluyo que los elementos valorados por el juez a quo resultan insuficientes, a la luz del artículo 54 de la ley de ejecución de la pena, para denegar la solicitud efectuada en favor de W. F. P., pues no puede inferirse de ellos que el nombrado constituya un grave peligro para sí o para terceros, único supuesto que permitiría al juez adoptar una decisión en aquél sentido.
Es que el juez a quo ha sustentado su decisión en lo informado por el Cuerpo Médico Forense, el dictamen del Servicio Criminológico, que es reincidente y la evasión que tuvo lugar en el marco de una salidas transitorias para su incorporación al régimen de la libertad asistida, sin embargo, tal como he sostenido reiteradamente, los informes emanados de la autoridad penitenciaria, que actúan simplemente como asesores del tribunal, no son vinculantes para el juez (cfr. causa Nro. 340 “Campos, Claudio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 569, rta. el 2/4/96; causa Nro. 2427 “Esperanza, Cristián Walter s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3081, rta. el 26/12/00; causa Nro. 2794 “Clavel, Leandro Luis s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3710, rta. el 29/10/01, causa Nro. 5398 “Quiles, o Kiles o Carrizo Decrose, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6840, rta. el 23/8/05 entre otras), y que a él le corresponde controlar su razonabilidad en virtud del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena, el cual implica que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria deben quedar sometidas al control judicial permanente.
Ahora bien, los elementos valorados por el juez a quo resultan insuficientes, a la luz del artículo 54 de la ley de ejecución de la pena, para denegar la solicitud efectuada por P., pues de ningún modo puede inferirse de ellos que el acceso al beneficio constituya un grave peligro para sí o para terceros, único supuesto que permitiría al juez adoptar una decisión en aquél sentido.
Cabe recordar que “la exégesis que mejor se ajusta a los principios constitucionales y legales que regulan el instituto jurídico de la pena y de su ejecución, se encuentra extremamente vinculada con la meta de reinserción social, implícita en el artículo 18 de la Constitución Nacional y explícita en el texto del art. 5º, inc. 6, de la C.A.D.H., en cuanto reza que: ´Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados´; por su parte el art. 10, inc. 3º, del P.I.D.C.yP., estatuye que ´El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.´” (causa nro. 9109 de esta Sala IV, caratulada “LAINO, Leonardo Salvador s/ recurso de casación”, rta. el 1/10/08, Reg. nro.10.907).
De allí lo toma el artículo 1º de la ley 24.660, dónde se expresa: “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.”.
En dicho sentido, queda claro que la intención del legislador al incorporar el instituto de la libertad asistida, ha sido la de evitar que un condenado obtenga la libertad por agotamiento de la condena sin haber pasado previamente por un periodo de libertad bajo ciertas condiciones. Para ello, la ley de ejecución de la pena, en su artículo 6º, consagra el principio de la progresividad (que es una de las formas en que se materializa el mandato constitucional de «readaptación social»).
En este contexto resultaría contrario al principio de resocialización (ley 24.660, arts. 1º y 6º) interpretar que en la ley de ejecución se estableció un supuesto en el cual el egreso definitivo de la persona privada de la libertad no se produzca hasta el vencimiento de la pena.
A mayor abundamiento, encuentro oportuno señalar que las Reglas de Mandela, adoptadas por las Naciones Unidas establecen en su art. 87, que «es conveniente que, antes de que el recluso termine de cumplir su pena, se adopten las medidas necesarias para asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad…».
Sin embargo, en el último párrafo del artículo 54, de la ley 24.660, se establece un criterio restrictivo en cuanto a que “El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen [la libertad asistida] sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.”.
En efecto, por tratarse de un instituto necesario para lograr el objetivo de reinserción social, la libertad asistida sólo puede ser denegada cuando constituya “…un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
Ahora bien, en la normativa de referencia se establece sólo un requisito positivo para la concesión de la libertad asistida, cual es el cumplimiento de la pena mediante encierro carcelario hasta seis meses antes de la fecha de vencimiento fijada. Y la regla para concesión de dicho beneficio tiene una excepción negativa vinculada a la peligrosidad para sí o para terceros que puede traer aparejada la libertad del interno.
III. En el caso de autos, ninguno de los argumentos expuestos por el juez de ejecución en la resolución recurrida, constituyen razones suficientes para demostrar la posible existencia del grave riesgo para sí o para la sociedad que se produciría mediante la soltura anticipada de W. F. P.
Máxime si te tiene en cuenta “el escaso tiempo de condena que le resta cumplir -en el caso de P. menos de 20 días-, el que tampoco sería suficiente para considerar que su permanencia intramuros pudiera significar una mejora en su inserción social, sino que, por el contrario, a tal efecto sería más beneficiosa la libertad con la supervisión y la asistencia adecuadas [pues el encierro] debilitaría aún más la resistencia del penado frente a las posibilidades de desviación” (cfr mi voto en la causa nro. 12.714, “HEREDIA, Julio Omar s/recurso de casación”, rta. el 07/10/10, Reg. Nro. 13.990).
En la inteligencia de que no se ha logrado determinar la «peligrosidad para sí mismo o para terceros», de conformidad con lo dispuesto en el art. 54, tercer párrafo, de la ley 24.660 y atento la naturaleza y la urgencia que requieren casos como el de autos, propongo al acuerdo; HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CASAR la resolución recurrida, CONCEDER la libertad asistida a W. F. P. (arts. 456, inc. 1°, 470 del C.P.P.N. y art. 54 de la ley 24.660), y REMITIR la causa al juzgado de origen a los fines previstos en el artículo 55 de dicha ley, lo que deberá resolverse de modo URGENTE. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Que resulta pertinente señalar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, condenó por sentencia del 30 de marzo de 2015 a W. F. P. a la pena de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta por ese tribunal el 6 de septiembre de 2007 por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por el cobro del rescate y la participación de tres personas, en concurso ideal con robo agravado por el uso de arma de fuego, en concurso material con tenencia ilegítima de arma de guerra, en calidad de autor y la condena de un año y cuatro meses de prisión dictada el 18 de septiembre de 2008 por el Juzgado Correccional n° 1 de San Isidro en el marco de la causa nro. 214/08 por el delito de encubrimiento. Además mantuvo su declaración de reincidencia.
Efectuado el cómputo de pena, se fijó como fecha de vencimiento de aquélla el día 4 de abril de 2016.
La Defensa Pública Oficial de W. F. P. solicitó la incorporación de su defendido al régimen de libertad asistida atento haber cumplido con el requisito temporal exigido en el art. 54 de la Ley 24.660.
Luego de recabados los pertinentes informes penitenciarios se corrieron las vistas correspondientes. En esa oportunidad procesal el Sr. Fiscal solicitó de manera fundada -y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54 de la ley 24.660- que se diera intervención a los médicos forenses para que dictaminaran si el egreso de P. podía constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad.
Para realizar dicha propuesta recordó que en el informe Criminológico del SPF se refirió que P. se encontraba estable y sin patologías graves, empero también se sostuvo que “…fue diagnosticado con una personalidad inmadura, con rasgos antisociales y posee antecedentes de abuso de sustancias psicoactivas (cocaína – cannabis)…” y la sección asistencia social indicó que se vislumbraba un pronóstico de reinserción social dudoso.
Respecto de este último informe, evocó el Fiscal la conclusión de que se trataría de “un sujeto reiterante en delito y reincidente en condenas, presentando un estilo de vida disocial, con identificación a pautas marginales, con una baja adecuación social que se traduce en pobreza de recursos personales para responder positivamente a al entorno”.
También resaltó el fiscal que la sección educación informó que a la fecha del informe se encontraba concurriendo en forma irregular a clases y que no cumplía con los objetivos pautados.
Todo ello lo llevó a concluir que de esos informes de la autoridad legal competente no se extraía de manera concluyente que se encontrara satisfecho el requisito legal enunciado en el último párrafo del art. 54 de la ley 24.660.
El tribunal oral hizo lugar al pedido del Fiscal y ordenó la producción del informe requerido. Así las cosas, el 1 de julio del año 2015 el Dr. Juan Carlos Verducci, Médico Forense de la Justicia Nacional elaboró su informe en el que concluyó que: “1) El causante en el momento del examen, no presenta síntomas de alteraciones psicopatológicas de tipo psicótico, por lo tanto desde la perspectiva médico legal, las facultades encuadran en la normalidad. 2) Reviste la forma clínica de un trastorno de personalidad psicopático con persistencia de perfil antisocial. 3) Los rasgos de personalidad que presenta el causante y los registros evolutivos del mismo, no permite en forma categórica descartar la posibilidad de reiteración de conductas inadecuadas. 4) Remitirse a resultados de informe Psicodiagnóstico confeccionado”.
El informe psicodiagnóstico al que hizo referencia en sus conclusiones el Dr. Verducci, fue elaborado por la Licenciada María Elena Chicatto. Allí se concluyó que P. “presentaba personalidad con un perfil sociopático de la personalidad instalado y vigente. El egreso anticipado al medio libre constituye un grave riesgo social, no para sí mismo”.
El tribunal evaluó todos los antecedentes evocados, a los que adunó la evasión del condenado durante el usufructo de una salida transitoria durante el año 2014; fuga en virtud de la cual se ordenó su rebeldía y captura internacional. Sobre esa base llegó a la conclusión que se encontraba ante un supuesto de excepción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54 de la Ley de Ejecución Penal. Entendió, de esa manera, que el egreso anticipado del interno W. F. P. constituiría un grave riesgo para sí y para la sociedad.
II. Debo recordar aquí que el artículo 54 de la Ley 24.660 establece en su último párrafo- que “El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
De ello se extrae que el beneficio solicitado tiene una excepción negativa vinculada al grave riesgo para sí o para terceros que puede traer aparejada la libertad.
En este sentido, si bien el tribunal de grado tuvo en cuenta el tiempo que W. F. P. lleva en detención, lo cierto es que el a quo adoptó el temperamento cuestionado con fundamento en una prudente valoración no solo de los informes penitenciarios, sino también del proveniente de los profesionales del Cuerpo Médico Forense, de los cuales se desprenden las aristas negativas que presenta el interno, las cuales dan sustento razonable a la resolución aquí atacada.
Así pues, considero que el juez del tribunal a cargo de la ejecución de la pena de P. ha aplicado correctamente la normativa al caso -artículo 54 de la ley 24.660-, resolución que luce una fundamentación suficiente, toda vez que, para denegar el beneficio incoado, ejerció el debido control de los informes labrados por la autoridad penitenciaria, y de los expertos del cuerpo médico forense, sin advertirse la errónea aplicación de la ley sustantiva alegada.
En virtud de ello, los argumentos expuestos por la defensa no logran desvirtuar el temperamento adoptado por el sentenciante, ni constituyen razones suficientes para apartarse de lo resuelto, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso intentado por el señor Defensor Público Oficial.
III. En consecuencia, propongo al acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial de W. F. P.; sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.); y tener presente la reserva del caso federal.
IV. Ahora bien, toda vez que mi propuesta de rechazar el recurso de casación de la defensa resulta minoritaria, y que mis colegas de Sala no adoptaron idénticos resolutorios, debo dirimir el punto.
En ese orden de ideas, al solo efecto de dotar de mayoría a la parte dispositiva del fallo, adhiero a la ponencia de la Dra. Ana María Figueroa en cuanto propone hacer lugar al recurso de la Defensa Pública Oficial y anular la resolución atacada, que deberá ser devuelta al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, sin costas.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. Por mayoría HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 801/810 por la Defensa Pública Oficial de W. F. P., ANULAR la resolución impugnada y en consecuencia, REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí sentada (art. 470 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).
II. Por unanimidad SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15).
Remítase la presente causa a su origen y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: ANA M. FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
011173E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108943