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JURISPRUDENCIAMEDIDA CAUTELAR. Interposición. Efectos. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Características. Concurso de jueces
Se rechaza el pedido de medida precautelar tendente a que se ordene la suspensión de la elevación de las ternas del Concurso de jueces comunitarios, impugnadas hasta tanto la Cámara resuelva la medida cautelar objeto del presente incidente.
Santa Fe, 14 de diciembre de 2015.
VISTOS: Estos autos caratulados «GÓMEZ DALL’ARMELLINA, Carolina contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.- sobre MEDIDA CAUTELAR» (Expte. C.C.A.1 n° 356, año 2015), venidos para resolver lo peticionado a foja 259/vto.; y,
CONSIDERANDO:
I.1.a. Carolina Gómez Dall’Armellina dedujo recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener la declaración de ilegitimidad del «Acta de Conclusión de Entrevistas y Conformación de Ternas» confeccionada en el concurso destinado a cubrir los cargos de jueces comunitarios de pequeñas causas con relación a las ternas para los cargos con sedes en Monte Vera, Rincón y Frank; se declare la ilegitimidad del decreto 3567/15 mediante el cual el Poder Ejecutivo rechazó la impugnación formulada por su parte contra la referida acta; y la confección de una nueva acta con observancia de lo dispuesto en los artículos 18 y 21 del decreto 593/14 y artículo 119 de la ley 10.160.
Expresó que si bien la actuación del Consejo Consultivo comporta el ejercicio de facultades discrecionales, las mismas no pueden exorbitar el límite de la legalidad y la razonabilidad.
Agregó que la evaluación de un jurado es controlable en su legitimidad en sede judicial, máxime cuando de la propia documentación del concurso emergen actitudes que demuestran «la existencia de exceso de poder bajo el perfil de falsedad de presupuestos e ilogicidad de lo obrado por aquél».
Consideró que el Consejo Consultivo excedió los limites de su actividad reglada al desconocer la normativa del reglamento procedimental aplicable en cuanto al modo en que deben conformarse las ternas a evaluar (art. 21, decreto 593/14), a la necesaria motivación de una modificación del orden de mérito basada en el resultado de la entrevista (art. 18, decreto 593/14) y a la obligación de utilizar pautas uniformes en la valoración de los concursos.
Indicó que el presidente del Consejo Consultivo reconoció la ilegitimidad que existió en la conformación de las ternas al señalar, en el informe previo al dictamen de Fiscalía de Estado, que el corrimiento de los postulantes en las ternas -cada vez que se reiteraba el postulante en primer orden de otra terna o por acuerdo de jurados basado en lo evaluado en las entrevistas-, se hizo porque el Consejo tiene la facultad de proponer a un postulante que considere mejor, violando expresamente el espíritu y letra del artículo 119 de la ley 10.160 en cuanto delega al Gobernador la potestad de elegir al mejor de los tres que le propone el Consejo y desnaturalizando todo el sistema de elevación de ternas.
Destacó que lo único que puede y debe hacer el Consejo Consultivo es poner en el primer lugar del orden de mérito al mejor postulante según pautas objetivas que debe respetar, «pero nada lo faculta a considerar segura su designación para fundar en ello la exclusión de los demás órdenes de mérito de tales concursantes».
Señaló que es manifiesta la ilegitimidad por falta de motivación de la terna de Monte Vera en cuanto se ubicó en primer lugar a quien se encontraba en el sexto lugar -señora Yacuzzi-, muy por debajo de su parte, y en violación al referido artículo 18 del decreto 593/14.
Con relación a la manifiesta ilegitimidad del decreto 3567/15 -mediante el cual se rechazó el recurso administrativo interpuesto por su parte-, adujo la falta de producción de prueba ofrecida y la no agregación al expediente de los escritos presentados solicitando la producción de aquélla.
Asimismo precisó la no intervención del Consejo Consultivo en la sustanciación del decreto atacado; la ausencia de tratamiento de todas las cuestiones propuestas; y el rechazo in limine del planteo sobre la violación del artículo 21 del decreto 593/14 y artículo 119 de la ley 10.160.
Explicó que en el propio decreto 3567/15 se aludió al deber de recusar que pesa sobre quienes «se encuentran comprendidos» en algunas de las causales, lo que -afirma- se verifica respecto de la postulante Yacuzzi.
Criticó lo establecido en el decreto impugnado con relación a la integración del Consejo en su entrevista, a la valoración que el Consejo efectuó de las entrevistas -incluida la suya-, y a la motivación del ascenso de la postulante Yacuzzi.
Solicitó tutela cautelar, razón por la cual se forma la presente incidencia.
b. En ese sentido, pide la suspensión del procedimiento de selección concerniente a la cobertura de las vacantes de los cargos de Juez Comunitario de las Pequeñas causas con sedes en las localidades de Monte Vera, San José del Rincón y Frank, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo iniciado por su parte ante esta Cámara, «absteniéndose así el Consejo Consultivo de elevar al Poder Ejecutivo las ternas, o, para el caso que éstas ya hubiesen sido elevadas se abstenga el Poder Ejecutivo de remitirlas en tales términos a la Asamblea Legislativa o de haberlas ya remitido disponga que ésta proceda a su devolución».
c. Asimismo solicita como medida precautelar se ordene la suspensión de la elevación de las ternas impugnadas hasta tanto esta Cámara resuelva la medida cautelar objeto del presente incidente.
Fundamenta su pedido en que ante el rechazo de su «recurso directo» y habiéndose efectuado la publicación prevista en el artículo 18 del decreto 593/14, sólo resta la elevación de las ternas por parte del Consejo Consultivo al Poder Ejecutivo (art. 21), y la remisión por parte de éste a la Asamblea Legislativa, por lo que -concluye- de esperar el desarrollo del proceso cautelar que principia, con la correspondiente vista y consiguiente citación que hace el Estado a terceros interesados, «llevaría a que con altísima probabilidad se arribase a los nombramientos sin que se haya resuelto la misma, casi como una burla al derecho a la tutela judicial efectiva».
Agrega que en el marco de la medida cautelar autónoma que interpuso con anterioridad ante esta misma Cámara, la Administración contestó la vista «en los mismos términos que ahora rechaza el recurso administrativo», teniendo por la oportunidad de revisar el acto impugnado en el «proceso administrativo» denegando el recurso interpuesto por su parte sin producir la prueba ofrecida ni correr las vistas por él solicitadas; y, asimismo, que la Provincia tuvo oportunidad de participar en la cautelar anterior, en la cual opuso, en un intento de dilatar el proceso, defensa previa y citó a terceros.
Concluye diciendo que el rechazo del presente pedido precautelar implicaría una denegación de justicia y del acceso a la jurisdicción.
2. A foja 264 se corre vista a la demandada y se dispone el pase de los autos al Tribunal para resolver el pedido precautelar, a cuyos efectos se inician los trámites de integración (f. 265), durante los cuales la Provincia contesta la vista corrida con expreso pedido de rechazo de la solicitud cautelar (fs. 283/298 vto.).
Vueltos los autos a la Cámara para resolver el pedido precautelar (20.11.2015, f. 299), se concreta la designación del juez que la integrará (f. 300, 25.11.2015) efectuándose las notificaciones pertinentes (fs. 300/301 vto.; 30.11.2015 y 1.12.2015).
3. En fecha 3.12.2015 la demandada comparece y denuncia como hecho nuevo el Mensaje N° 4409 (del 2.12.2015) por el cual el señor Gobernador y el Ministro de Justicia remiten a consideración de tratamiento por la Asamblea Legislativa el pliego para la designación como Jueza Comunitaria de Pequeñas Causas de la localidad de Monte Vera (Departamento La Capital) a la doctora Ana María Mazzia.
Considera que la pretensión de la recurrente -cuyas quejas «se orientaban al orden ocupado en la terna y a la ‘segura’ (a su entender) designación de la Dra. Yacuzzi, por ocupar el primer lugar en la misma»- ha devenido abstracta.
4. Corrido traslado a la actora (f. 308), lo contesta a foja 313/318.
Luego de recordar los ejes del recurso que funda el pedido cautelar, entiende que el Mensaje N° 4409/15 es nulo en tanto se basa en el acto viciado que es su antecedente y no lo subsana.
Señala que subsiste agravio respecto a la localidad de Monte Vera, cuya terna -dice- «no debió incluir a Yacuzzi ni a Mazzia».
Destaca que una adecuada conformación de las ternas modifica sustancialmente sus expectativas de ser designada y justifica sobradamente su interés jurídico en la resolución favorable de la presente cautelar, «lo cual no se torna abstracto por la elección de la postulante Mazzia en Monte Vera quien según las pautas normativas del artículo 18 y 21, no debió integrar la terna de esa localidad».
Por último, expresa las razones por las que entiende que el Mensaje N° 4409 constituye una violación al derecho constitucional a peticionar a la justicia, y una discriminación por hacer expresiones públicas.
Pide, en suma, la urgente resolución de la medida precautelar, disponiéndose, a esos efectos, el pase a la Cámara en fecha 9.12.2015 (f. 319).
II.1. Conforme se ha relatado, corresponde decidir acerca de la medida precautelar solicitada, lo que, a su vez, y dado el carácter instrumental que tienen medidas tales respecto del proceso cautelar, exige atender el planteo de sustracción de materia formulado por la demandada en relación a dicho proceso cautelar principal.
Si se tiene en cuenta que la pretensión cautelar de la actora -más allá de su suerte- se extiende hasta el dictado de la sentencia, incluyendo el pedido de que se disponga que la Asamblea Legislativa proceda a la devolución de «las ternas respectivas» (f. 253/vto.) para el supuesto de que el Poder Ejecutivo las haya remitido, parecería claro que subsiste interés de aquélla en un pronunciamiento cautelar.
En todo caso, habrán podido tornarse abstractos algunos agravios puntuales de la recurrente; es más, posiblemente deba adecuarse el proceso cautelar a las nuevas circunstancias denunciadas por la demandada; pero no puede afirmarse que la pretensión cautelar en sí haya devenido abstracta.
Sin perjuicio de ello, en las actuales circunstancias -y a pesar de los destacables esfuerzos de la recurrente- no se advierten razones que habiliten al Tribunal a interferir pre cautelarmente en la actuación de la Asamblea Legislativa; esto es, en el ámbito de un órgano incluso distinto al que dictó los actos impugnados.
Siempre en las actuales circunstancias, se observa que así concluir de ningún modo violenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la tutela cautelar, por cuanto -naturalmente- nada obsta a que se siga el proceso cautelar, aunque en su caso con las adecuaciones pertinentes, las que incluso podrían alcanzar a la pretensión anulatoria y cautelar contra las designaciones mismas.
En el caso, ello armoniza, además, con la necesidad de que -mientras se sustancia el proceso- el servicio de justicia comunitario pueda efectivamente ser prestado.
2. Corresponde, pues, rechazar el pedido precautelar, lo que no impide recordar que «si bien es cierto que la sola interposición del pedido judicial de medida cautelar no impide sin más la ejecución de los efectos del acto, también lo es que en determinadas hipótesis podría resultar prudente y de buena administración la no ejecución administrativa del acto estando pendiente un pedido judicial de tutela cautelar […]» (criterio de «Villamandos», A. T. 7, pág. 326).
Es más, en autos «Galván» (A. y S. T. 26, pág. 198) el Tribunal refirió -básicamente- a que a los fines de compatibilizar la autotutela ejecutiva de la Administración con el derecho a la tutela judicial efectiva del particular, puede tomarse como pauta lo señalado por la doctrina en cuanto a que tal derecho fundamental se satisface sometiendo la ejecutividad de los actos administrativos a una decisión judicial, por lo que «es lógico entender que mientras se toma esa decisión la tutela no puede negarse ejecutando el acto, pues si así lo hiciese la Administración, sería ella y no el juez quien decidiría sobre dicha ejecutividad» (Carmen Chinchilla Marín, «La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa», Civitas, pág. 162, Madrid, 1991).
Sin embargo, aun computando esos criterios, y aun admitiendo que en determinadas circunstancias la ejecución administrativa de actos sometidos al conocimiento cautelar del Tribunal podría incidir desfavorablemente en la efectividad de su jurisdicción y, en definitiva, en la efectiva vigencia del principio de división de poderes, en el caso -por las razones señaladas- corresponde desechar el pedido precautelar formulado.
En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Rechazar el pedido precautelar formulado.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. LISA. PALACIOS. DRAGO (Abstención -art. 26, ley 10.160-). Di Mari (Sec)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
006255E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108315