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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el 17.09.2020, el señor juez de la anterior instancia rechazó el planteo de falta de agotamiento de la instancia administrativa opuesto por la parte demandada, con costas.
Para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta que el actor había promovido demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Cultura de la Nación), con el objeto de reclamar una indemnización por despido injustificado y discriminatorio, resarcimiento del daño moral y liquidación final, computando el total de años trabajados en la Administración Pública.
En particular, destacó que de las constancias de autos surgía que, el 4.03.2016, el demandante había enviado un telegrama a su contraparte para rechazar su despido por ilegal y manifiestamente improcedente, señalando asimismo el carácter discriminatorio de tal decisión. En esa oportunidad, aclaró también que los contratos que se había visto compelido a suscribir (inicialmente de locación de servicios y, con posterioridad, en los términos del art. 9 del decreto 1421/02) eran contrarios a la normativa vigente en la materia, dado que había desarrollado labores propias de un trabajador estable, sin que se dieran los supuestos habilitantes del uso de las figuras señaladas. Por tal razón, consideró que había sido objeto de fraude laboral. En consecuencia y con sustento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la ley 25.164 y el decreto 214/06, solicitó liquidación final e indemnizaciones debidas de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hizo reserva de accionar por daños y perjuicios.
Por otra parte, el juez de grado indicó que el actor había cumplido en dicha oportunidad con los recaudos de nombre apellido, domicilio, relación de los hechos, petición concreta y firma, en los términos de lo dispuesto por el artículo 16, del decreto 1759/72 (t.o. 2017); por lo que, a su entender, debió haberse dado curso a su reclamo, en virtud del principio de informalismo a favor del administrado.
También tuvo en cuenta que aquel telegrama fue replicado por el Ministerio de Cultura mediante la carta documento del 22.03.2016, suscripta por el Subsecretario de Coordinación; cuya autenticidad no fue negada en la contestación de demanda.
En tales condiciones, y en virtud de los términos de esta última misiva, entendió que el demandado había negado los hechos que daban sustento al presente reclamo (congruentes con los planteos formulados en el telegrama) y que, por consiguiente, debía rechazarse la defensa opuesta por aquél, ya que la exigencia del reclamo administrativo previo constituía un ritualismo inútil en el caso; contrario al derecho a un oportuno acceso a la revisión judicial de la actividad administrativa.
2°) Que, disconforme con la decisión, el 24.09.2020 el Estado Nacional – Ministerio de Cultura interpuso recurso de apelación, que fue concedido en relación el 2.10.2020; fundado el 8.10.202;, y contestado el 3.11.2020.
En sustancia, planteó que no existía acto administrativo alguno denegando la petición del actor, ni expreso, ni tácito, ni por silencio de la Administración, dado que no se había formulado reclamo administrativo previo alguno. Agregó que, al permitírsele accionar en sede judicial sin que previamente la cuestión hubiere sido debatida en sede administrativa, se obviaba lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 25.344, modificatorio del artículo 30 de la ley 19.549.
Por otra parte, esgrimió que, en caso de admitirse el criterio interpretativo de la resolución apelada, correspondía analizar el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 25 de la ley 19.549. En esa inteligencia, sostuvo que, a partir de la notificación de la carta documento del 22.03.2016 (que se supone denegatoria del reclamo del actor), habría comenzado a correr el plazo de noventa (90) días previsto en el citado artículo; de modo tal que la presente demanda, inciada el 7.08.2020, resultaría igualmente inadmisible, por haberse interpuesto una vez vencido el señalado plazo de caducidad.
3º) Que el Tribunal remite a la reseña de los hechos y demás consideraciones que formula el Fiscal Federal Coadyuvante en el dictamen del 20.11.2020, los cuales conducen al rechazo de la apelación.
4°) Que, en adición a los argumentos que allí se desarrollan, merece destacarse que, en oportunidad de contestar demanda, la recurrente negó que el despido del actor tuviese carácter discriminatorio y/o arbitrario; que las tareas desarrolladas por él hubiesen sido propias de una relación de carácter permanente; y que le correspondiesen los beneficios de un régimen de estabilidad en el empleo público dado el carácter transitorio de su contratación. Además negó adeudarle cualquier tipo de indemnización, e impugnó todos los rubros de la liquidación practicada (v. escrito incorporado el 16.08.2019).
En tales condiciones, dados los términos de la contestación de demanda -de los que surge la terminante oposición de la parte demandada a la pretensión incoada-, es claro que la remisión a sede administrativa constituiría un ritualismo inútil del que cabe prescindir en el caso, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en la causa 700/18 “Pellon, María Gabriela c/ EN – M Justicia Y DDHH – UIF s/empleo público”, resol. del 10/11/2020, y sus citas.
Así pues, con prescindencia del mérito o no que en justicia tenga la demanda de autos -cuestión que se examinará en su oportunidad-, parece razonable admitir, en este estado del proceso, que su improcedencia formal, por resultar prematura, conduciría a un exceso de rigor formal, con afectación del derecho a un oportuno acceso a la revisión judicial de la actividad administrativa que se debe reconocer a toda parte.
5°) Que, en las condiciones enunciadas, queda descartada la posibilidad de aplicar el plazo de caducidad establecido en el artículo 25 de la ley 19.549, a partir del artículo 31 de la misma ley (cfr. esta Sala, causa 66652/2013 “Eraso, Cecilia Teresa c/ UBA s/empleo público”, resol. del 10.04.2018 y sus citas).
Además, la solución que se propicia debe ser conjugada forzosamente con el carácter irrenunciable -atento su condición de alimentario- que reviste el crédito que pretende el accionante; el principio in dubio pro actione, rector en materia de habilitación de instancia (cfr. Fallos: 312:1017 y 1306; 313:83; 327:4681; 331:1660; entre otros); y el principio de tutela judicial efectiva, de base constitucional (cfr. arts. 8º y cctes. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal Coadyuvante, corresponde rechazar la apelación deducida y confirmar la decisión apelada en cuanto fue materia de recurso; con costas (arts. 68, segundo párr., y 69, del CPCCN). ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese -a las partes y a la Fiscalía General-, y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VINCENTI
Chirone, Ayelén c/IOMA s/amparo – Cám. Cont. Adm. San Martín – 23/10/2018 – Cita digital IUSJU035339E
003152F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136514