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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Partidos políticos. Junta electoral. Nulidad del acto eleccionario. Acción de amparo. Tutela judicial efectiva
Se declara inadmisible y mal concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por los apoderados de la Alianza Frente de Todos, contra la decisión de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la impugnación deducida y desestimó la declaración de nulidad del reciente acto eleccionario llevado a cabo en el distrito de Maipú y la suspensión del recuento definitivo de votos. Ello así, en tanto el mentado recurso había sido articulado contra una resolución de la Junta Electoral (artículos 296 y 298 del Código Procesal Civil y Comercial), mientras que la ejercida no constituyó una vía procesal apta para controvertir esa clase de actos.
La Plata, 20 de noviembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Soria dijo:
I. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires rechazó la impugnación realizada por los apoderados de la «Alianza Frente de Todos», quienes solicitaron se declare la nulidad del reciente acto eleccionario llevado a cabo en el distrito de Maipú y pidieron la suspensión del recuento definitivo de votos.
Contra dicho pronunciamiento, los mencionados apoderados dedujeron recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 25/28, expte. 5200-16585/19), el que fue concedido por medio de la resolución del mencionado órgano obrante a fs. 29/32 del citado expediente.
II. El recurso es inadmisible y, por lo tanto, debe resolverse que fue mal concedido.
Conforme lo recordara al dar mi voto en la causa B. 68.316, «Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires» (resol. de 29-VII-2005), la doctrina tradicional de la Suprema Corte, que no he compartido, ha postulado que las decisiones de la Junta Electoral provincial no eran revisables judicialmente, ni por vía de los recursos extraordinarios contemplados en el art. 161 de la Constitución provincial (doctr. causas Ac. 43.267, resol. de 15-VIII-1989; Ac. 54.551, resol. De 19-X-1993; Ac. 73.838, resol. de 22-XII-1999; Ac. 83.290, resol. de 19-XII-2002 y Ac. 83.608, resol. de 5-III-2003; e.o.), ni a través de la acción contencioso administrativa (doctr. causas B. 58.604, «Lafarque», resol. de 7-X-1997 y B. 61.044, «Alianza para el Trabajo, Justicia y Educación», resol. de 2-II-2000), como tampoco por medio de la acción de amparo (doctr. causas B. 59.008, «Martello», resol. de 24-III-1998).
Como también advertí en el caso señalado, ese criterio de irrevisabilidad fue morigerado en la fórmula de la mayoría acuñada, entre otras, en las causas «Cattoni» (B. 66.132, resol. de 16-VII-2003) y «Risez» (B. 66.401, resol. de 3-IX-2003), afirmándose que el control judicial no tendría cabida sólo como «principio general».
Más allá de ello, en los casos en los que tuve ocasión de intervenir me pronuncié por la necesidad de garantizar un control judicial adecuado de las decisiones de la Junta Electoral, descartando todo criterio que en los hechos impidiese dicho escrutinio.
Recién con fecha 17 de octubre de 2007, la Suprema Corte -parcialmente integrada con conjueces- al hacer lugar por mayoría a la queja articulada en la causa Ac. 102.434, «Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del MID y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As.», halló una excepción al tradicional criterio restrictivo, para considerar, en dicha causa, como medio válido para instar la revisión de los actos electorales en discusión, la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (arts. 161 inc. 3 ap. «a», Const. prov.; 278 y concs., CPCC).
Dicha postura fue seguida posteriormente en las causas Q. 71.714, «Agrupación Ciudadana San Isidro (resol. de 12-X-2011), Q. 72.700, «Marcó» y Q. 72.701, «Villena» (ambas resol. de 31-VII-2013) mediante pronunciamientos adoptados ante situaciones excepcionalísimas por una mayoría, integrada la Suprema Corte con el por entonces Presidente del Tribunal de Casación Penal.
III. Ahora bien, como expuse en la citada causa «Risez», debe evitarse toda interpretación que conduzca a la privación de una instancia de solución judicial de toda controversia, a fin de otorgar sentido a la garantía consagrada por los arts. 15 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional, normas de las que se deriva, al igual que de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros postulados, la plena justiciabilidad de los actos públicos (CSJN Fallos: 247:646 y 328:651).
La Junta Electoral no constituye un tribunal de justicia, pues es ajena al Poder Judicial (art. 63, Const. prov.) y por tanto no cumple cometidos jurisdiccionales, sino que despliega funciones de índole administrativa (art. 166 in fine, Const. prov.).
De allí que su actuación u omisión es pasible de ser enjuiciada en el marco de lo prescripto por la mentada norma constitucional, en concordancia con el art. 15 antes citado. Conclusión que implica, de un lado, descartar la procedencia de los recursos extraordinarios previstos en el art. 161 inc. 3 de la Constitución para controvertir sus resoluciones, en tanto esas vías sólo son pertinentes cuando se impugnan pronunciamientos de un «tribunal de justicia» (doctr. causas Ac. 87.308, resol. de 5-III-2003; Ac. 89.169, resol. de 3-XII-2003; Ac. 89.379, resol. de 17-III-2004; Ac. 92.515, resol. De 27-IV-2005 y Ac. 93.631, resol. de 21-III-2007, e.o.; art. 278, CPCC); y, de otro, interpretar que, en lo relativo a la actividad normal de la Junta Electoral, ajena al calendario electoral, compete a los tribunales contencioso administrativos conocer y decidir por vía de las pretensiones previstas en el ordenamiento procesal pertinente, de las causas que involucren el obrar lesivo que se adjudique a dicho cuerpo (arts. 166, in fine, Const. prov.; 1, 12 y concs., ley 12.008; 1 y concs., ley 12.074 con sus respectivas reformas). Ello, sin perjuicio de la competencia que cualquier juez o tribunal de primera instancia podrá ejercer si el caso se articula válidamente por medio de amparo (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 1 y concs., ley 13.928; doctr. causas B. 66.059, «Bonetti», resol. de 16-IV-2004; B. 67.914, «Moreira», resol. de 18-VIII-2004; B. 65.082, «Fiscal de Estado», resol. de 27-VII-2005; e.o.) por estar comprometido un caso urgente que suponga un atentado o afectación manifiestamente ilegítimos o arbitrarios de derechos, principios o libertades constitucionales.
Ahora bien, no es posible soslayar que el tránsito por las instancias regulares del proceso contencioso administrativo para la impugnación de las decisiones de la Junta vinculadas a su función constitucional (arts. 63 y concs., Const. prov.), reglamentadas por la ley 5109, puede resultar ineficaz en vista de los breves y perentorios plazos con que se estructura el calendario electoral. Se trata de una cuestión, en especial la concerniente al control de los actos inherentes a la labor inmediatamente anterior (v.gr. oficialización de una candidatura, aprobación de una alianza, etc.) y posterior a los comicios (v.gr. impugnaciones al escrutinio), que no ha sido prevista puntualmente por la ley 12.008 y sus modificatorias, ni en otro ordenamiento legal. No se han instituido medios procesales específicamente diseñados para garantizar los derechos involucrados en esta clase de controversias, más allá, insisto, de la utilización del amparo por tratarse de una vía sumarísima de tutela jurisdiccional.
IV. Con el alcance señalado, abordando la cuestión ahora a dirimir, se advierte que el recurso extraordinario de nulidad deducido no es admisible en tanto ha sido articulado contra una resolución de la Junta Electoral (arts. 296 y 298, CPCC). La ejercida no constituye una vía procesal apta para controvertir esa clase de actos (cfr. mi voto en Ac. 106.992, Ac. 106.993 y Ac. 107.014, cits.; Ac. 107.742, «Acuerdo Cívico y Social», resol. de 10-VI-2009; Q. 70.314, «Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires», resol. De 11-XI-2009 y Q. 70.501, «Alianza Unión Pro», resol. de 30-III-2010).
V. Sin embargo, teniendo en consideración lo dicho en el punto III y la necesidad de garantizar en este ámbito de actuación estatal la tutela judicial continua y efectiva (art. 15, Const. prov.), es menester reconducir la presentación efectuada por los apoderados de la «Alianza Frente de Todos» al trámite de la acción de amparo (conf. mis votos en Q 76.085, «Taltabull» y Q 76.086, «Paccini», ambas res. de 7-VII-2019).
Ello se impone en salvaguarda de la garantía constitucional referida, por aplicación de los principios de economía y celeridad procesal (art. 34. inc. 5 «e», CPCC) y en tanto la configuración fáctica que diera lugar a estas actuaciones revela la viabilidad prima facie de esa vía de tutela urgente (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 1, ley 13.928), marco en el cual es posible instar los remedios precautorios previstos en el art. 9 de la ley 13.928. En adición, la efectividad de ese carril procesal también cumple en el caso con el estándar establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples precedentes (CIDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sent. de 29-VII-1988, serie C nº 4; caso Godínez Cruz vs. Honduras, sent. de 20-I-1998, serie C nº 69, párr. 164; caso Comunidad Mayagna vs. Nicaragua, sent. de 31-VIII-2001, serie C nº 79, párr. 113; caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sent. de 6-II-2001, serie C nº 74, párr. 136; caso Tribunal Constitucional vs. Perú sent. de 31-I-2001, serie C nº 71, párr. 90; caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sent. de 17-V-2005, serie C nº 125; e.o.). Al menos, se exhibe más sencillo, apto y eficaz para la protección de los derechos e intereses que se alegan conculcados, que las vías previstas en los arts. 161 inc. 3 de la Constitución de la Provincia y 296 del Código Procesal Civil y Comercial.
Por consiguiente, corresponde remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Dolores para que, conforme a las normas vigentes, efectúe el correspondiente sorteo a los efectos de determinar el juez que habrá de intervenir en este asunto (cfr. arts. 15, 20, 161 y concs., Const. prov.; 1 y sigs., ley 13.928; doctr. causas B. 72.835 «Municipalidad de Tigre», resol. de 23-XII-2014; I. 75.471, «Colegio de Ingenieros de la Provincia», resol. de 17-X-2018 y sus citas). Ante el órgano judicial sorteado los impugnantes podrán adecuar su presentación a lo establecido en el art. 6 de la ley 13.928 y solicitar las medidas previstas en el art. 23 del mismo ordenamiento legal.
VI. Finalmente, teniendo en consideración la dilatada morosidad del Estado en reglar legalmente la materia aquí abordada -en particular, la impugnación de los actos dictados por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires durante el lapso comprensivo de las incidencias acaecidas en el contexto del cronograma electoral-, es menester exhortar nuevamente al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo para que, en el marco de sus atribuciones, arbitren lo necesario para organizar el control judicial suficiente de los actos de dicho organismo, tal como lo postulara reiteradamente en otros precedentes (cfr. causas Ac. 106.992, «Partido Unión del Centro Democrático»; Ac. 106.993, «Partido Unión Popular» y Ac. 107.014, «Movimiento Socialista de los Trabajadores», todas resol. de 24-IV-2009; Ac. 107.742, «Acuerdo Cívico y Social», resol. de 10-VI-2009; Q. 70.314, «Partido Justicialista y Vecinos por San Fernando», resol. de 11-XI-2009; Q. 70.501, «Alianza Unión Pro», resol. de 30-III-2010; A. 70.755, «Lizziero», resol. de 26-III-2015 y Q. 74.850 «Lafosse», resol. De 9-VIII-2017).
En tales condiciones, cuadra resolver que el recurso extraordinario de nulidad ha sido mal concedido (art. 296, CPCC) y reconducir la presente pretensión impugnativa articulada como una acción de amparo. Las actuaciones deberán ser inmediatamente giradas a la mencionada Receptoría General para que efectúe el correspondiente sorteo (art. 15, 20 inc. 2, Const. prov.; 34 inc. 5 «e», CPCC; 1, 3 y concs., ley 13.928).
Por lo expuesto, si mi opinión es compartida, el Tribunal debería:
I. Resolver que el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por los apoderados de la «Alianza Frente de Todos» ha sido mal concedido (art. 296, CPCC).
II. Reconducir las actuaciones por la vía del amparo y remitirlas sin más trámite a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Dolores, para su adjudicación mediante sorteo al órgano judicial que ha de entender en la causa (art. 20 inc. 2, Const. prov.; 1, 3 y concs., ley 13.928), ante el cual la parte actora podrá adecuar su presentación a lo establecido en el art. 6 de la ley 13.928 y solicitar las medidas previstas en el art. 23 del mismo ordenamiento legal.
III. Exhortar nuevamente al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo para que, en el marco de sus atribuciones, promuevan y concreten la aprobación de las normas legales necesarias para asegurar el control judicial eficaz y adecuado de los actos de la Junta Electoral provincial.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Negri dijo:
El recurso extraordinario de nulidad interpuesto por los apoderados de la «Alianza Frente de Todos» ha sido mal concedido, porque resulta inadmisible. Ello toda vez que se ha deducido contra una resolución de la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, órgano no judicial.
Conforme lo señalara al emitir opinión en la causa Ac. 102.434, res. del 17-X-2007 -a cuyos fundamentos y citas me remito por razones de brevedad- este Tribunal desde antiguo ha declarado la irrevisabilidad, a través de los recursos extraordinarios previstos en el art. 161 inc. 3° de la Constitución provincial, de decisiones de esta naturaleza.
Por otra parte, advierto que cualquier eventual vulneración a un derecho que pudiera requerir su corrección judicial, en alguno de los órdenes de la vida cotidiana, encuentra su juez natural en las instancias ordinarias del Poder Judicial, empezando por la primera de ellas (arts. 15, Constitución provincial; 18, Constitución nacional y concs.).
De considerar ésta la situación, los peticionarios de autos han escogido mal la vía al ocurrir ante esta Suprema Corte, soslayando carriles procesales y la proposición de remedios efectivos, que en la legislación interna alcanzan para satisfacer las exigencias que en igual sentido contienen pactos y tratados internacionales.
De allí que una reconducción como la propiciada por mi colega preopinante implicaría, en las circunstancias del caso, que este Tribunal subrogue una decisión que le es propia a la parte, condicionando simultáneamente la intervención del juez de grado al resolver la admisibilidad de la acción respectiva.
A su vez, me parece innecesaria la exhortación a otros poderes también propuesta, toda vez que el eventual requerimiento de una solución legislativa complementaria a la ya existente surgiría de suyo de lo aquí resuelto.
En tales condiciones, corresponde declarar que el recurso extraordinario deducido ha sido mal concedido.
Así lo voto.
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
En cuanto a la admisibilidad de la vía extraordinaria intentada, remito a las consideraciones formuladas sobre la revisión de las decisiones emanadas de la Junta Electoral en diversos precedentes (ver por todos Ac. 106.992, res. del 24-IV-2009) y adhiero a la solución propuesta por el señor Juez doctor Soria, considerando inadmisible el recurso extraordinario deducido.
Asimismo, comparto la recomendación que en el citado voto se efectúa en cuanto a la necesidad de legislar en la materia.
En cambio, me aparto de la propuesta efectuada por mi distinguido colega en el sentido de reconducir la impugnación formulada al trámite de la acción de amparo, pues considero que tal determinación, en atención a las circunstancias del caso, debería ser adoptada por las partes y no impuesta por este Tribunal.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero, en su totalidad, al voto del señor
Juez doctor Soria.
Así lo voto.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia, por las consideraciones concordantes que surgen de la votación antecedente.
RESUELVE:
Resolver que el recurso extraordinario de nulidad deducido a fs. 25/28 del expediente N° 5200-16585/19 por los apoderados de la «Alianza Frente de Todos» resulta inadmisible y, por tanto, ha sido mal concedido (art. 296, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HÉCTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA HILDA KOGAN
SERGIO GABRIEL TORRES
JUAN JOSÉ MARTIARENA
Secretario
044452E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131110