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JURISPRUDENCIAReintegro de créditos fiscales. Exportaciones. AFIP. Medidas cautelares. Tutela judicial efectiva
Se confirma la resolución que dispuso rechazar la medida cautelar autónoma deducida contra la AFIP, con el objeto de obtener la suspensión de la resolución que denegó los reintegros de créditos fiscales del IVA atribuibles a exportaciones, confirmando las detracciones. Ello así, al no encontrarse cumplidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigibles, en mérito de la presunción de validez que ostentaron los actos de los poderes públicos, máxime que no se advirtió que adoleciera prima facie de ilegalidad manifiesta o de irrazonabilidad que la tornase nula.
En la Ciudad de Córdoba a dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PDM SA C/ AFIP (DGI) – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” (Expte. FCB 63464/2017/CA2-CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 105/123 de autos, en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2017, obrante a fs. 97/101 dictada por el señor Juez del Juzgado Federal de Rio Cuarto, en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida cautelar autónoma deducida por PDM S.A. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo :
I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 105/123 de autos, en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2017, obrante a fs. 97/101 dictada por el señor Juez del Juzgado Federal de Rio Cuarto, en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida cautelar autónoma deducida por PDM S.A. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
II.- Manifiesta la recurrente en su escrito de fs. 105/123 que la sentencia apelada resulta arbitraria en violación al principio de la verdad material, pues se desconoce la prueba documental acompañada. Expresa que en lo que respecta al requisito de verosimilitud en el derecho se alegó y probó que el mismo surgía de manera manifiesta y palmaria de la documental acompañada en autos. Advierte, en cuanto a lo que el Inferior manifiesta respecto de otorgarse la medida cautelar importaría un fallo anticipado de la causa, que es deber de la justicia hacer efectivos los derechos sustanciales del administrado. Reitera que yerra el A-quo en su decisorio ya que no existe identidad de objeto entre la pretensión de la demanda y la cautelar pretendida. Asimismo, y en lo referente al requisito de peligro en la demora, se advierte de la sentencia apelada una falta de motivación manifiesta en el pronunciamiento recurrido, toda vez que las constancias de la causa explicitan la urgencia o el riesgo cierto al que esta sometido la actora. Advierte que obran en autos bastantes elementos para afirmar que si su parte no obtiene la medida cautelar se enfrentará a un proceso de ejecución fiscal debiendo soportar adicionalmente los costos que ello genera. Presenta contracautela y manifiesta que la denegación de dicha mediada le generaría a su vez peligro irreparable puesto que la firma PDM SA encuentra en riesgo su calificación en el SIPER ya que ante una denuncia penal o ejecución fiscal, calificaría como empresa de alto riesgo condicionando así la obtención de prefinanciación por parte de entidades financieras. Por ultimo manifiesta que se acreditaron en autos todos los supuestos requeridos por la ley 26.854 conforme lo establece el art. 13. En conclusión, solicita se haga lugar al recurso de apelación articulado y se revoque en todas sus partes la sentencia apelada. Cita jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal.
Corrido el traslado de ley la parte demandada contesta agravios a fs. 137/148 de autos.
III.- Previo a todo, corresponde hacer una breve reseña de lo acontecido en autos. A fs. 73/94, comparece la parte actora, PDM S.A., solicitando medida cautelar contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP – DGI) con el objeto de suspender los efectos de la Resolución 472/2017 que deniega los reintegros de créditos fiscales del IVA atribuibles a exportaciones confirmando las detracciones.
Con fecha 27 de diciembre de 2017 el señor Juez Federal de Rio Cuarto dictó la resolución rechazando la medida cautelar solicitada por la parte actora, la cual hoy es objeto de estudio.
IV.- A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe por tanto a analizar la procedencia o no de la medida cautelar que fuera solicitada por la parte actora y rechazada por el Inferior.
En primer lugar corresponde remarcar que la Ley N° 26.854 se refiere a la regulación de medidas cautelares en las que es parte el Estado Nacional o sus entes descentralizados. Dicha norma establece en lo pertinente: “1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles”.-
Como puede advertirse, la norma antes referida impone el análisis de una serie de conceptos jurídicos que habrán de apreciarse en cada caso concreto. En este cometido, se habrán de evaluar tales preceptos en forma acorde y en consonancia con la garantía de tutela judicial efectiva, entendida como un derecho humano fundamental consagrado como un principio constitucional, contemplado en diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22 de la C.N.). Entre ellos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8 punto 1, 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 2.3 y 14.1), entre muchos otros. Dicha garantía anudada a la del debido proceso (Art. 18 C.N.) aconsejan al operador jurídico a extremar las posibilidades de interpretación en relación a la tutela cautelar, en un sentido que no desnaturalice el acceso a la jurisdicción; lo cual debe ser ponderado puntualmente en cada caso y según las circunstancias presentes en cada causa. Al respecto, se debe precisar que el concepto de verosimilitud del derecho reproducido en el inc. b) del art. 13 de la Ley 26.854 no ha variado en relación a lo que pacíficamente ha entendido la doctrina y la jurisprudencia con motivo de interpretación del art. 230 del C.P.C.C.N.. A tal efecto, se ha sostenido que la “verosimilitud del derecho” se traduce en la expresión latina “fumus bonis iuris” y se encuentra estrechamente ligada con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado. De allí que la tarea del Juzgador se debe restringir a realizar “…un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la asistencia del derecho discutido en dicho proceso…” (Palacios, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. VIII, Pag. 32). De modo tal, que según un cálculo de probabilidad, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarara la certeza del derecho. Esta acreditación, se debe acompañar también del interés legítimo de la parte que lo invoca, traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se haría innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes.
Desde otro costado, la ponderación del requisito contemplado en el inc. c) del art. 13 del nuevo texto legal, esto es “la verosimilitud de la legitimidad por existir indicios serios y graves al respecto” no es más que el análisis de otra cara de la misma moneda, ya no enfocada en el derecho que esgrime el peticionante, sino en el acto cuestionado en sí mismo.
V.- Ahora bien, cabe señalar asimismo que como ya se ha dicho en anteriores pronunciamientos de similares características, las medidas cautelares en materia tributaria deben ser evaluadas con carácter restrictivo y excepcional porque se encuentra comprometida la percepción de la renta pública en el tiempo y modo dispuesto por la ley como condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos C.S.J.N., 312:1010; 313:1420; 314:1714; 316:766; 316:2922, 318:2431; 321:695, entre otros). Por ello, como principio, el régimen de las medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser analizado con particular estrictez (Conf. C.S.J.N. “Firestone de la Argentina SAIC” del 11 de diciembre de 1990; “Video Cable Comunicación S.A.” del 27 de abril de 1993, entre otros). Igualmente, habida cuenta de que este tipo de medidas cautelares configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, ameritan una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (C.S.J.N. “Grinbank” del 23 de noviembre de 1995) en atención a la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (C.S.J.N. “Pérez Cuesta” del 25 de junio de 1996).
Asimismo, la doctrina es unánime al sostener que: “… la finalidad de la actividad cautelar está ordenada exclusivamente en función del posible cumplimiento de la sentencia que se dicte en un proceso; lo cual afirma el carácter instrumental de la misma que no puede existir de ninguna manera por sí misma, sino que debe referirse necesariamente a un proceso actual o a promoverse dentro de un lapso determinado, sin el cual no tiene razón de ser…” (Finochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, Bs.As., 1.999, T. I, págs. 700/701).
También se ha sostenido que: “Son instrumentales, por cuanto no tiene un fin en sí mismas, sino que constituyen un accesorio de otro proceso que reviste el carácter de principal del cual dependen y a la vez aseguran el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse. Su carácter previsional y aún revocable está reconocido en el art. 202 del C.P.C.N….” (Di Orio, Alfredo J., “Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares”, L.L., T. 1.978-B, págs. 830/831). En nuestro sistema jurídico, las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva y, por tanto, propenden a la obtención de una resolución judicial que asegure el cumplimiento de una eventual sentencia de mérito a dictarse en un proceso de conocimiento.
Conforme estos lineamientos, analizado el escrito de demanda de fs. 73/94 y demás probanzas de autos, entiendo que no se encuentran cumplidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, si bien éste no se trata de un juicio de certeza sobre la misma sino un juicio hipotético o conjetural, puede advertirse que el mismo no se encuentra a mi criterio acreditado, toda vez que no existe prueba alguna que acredite o respalde los dichos de la firma accionante. Entiendo que la concesión de la tutela requerida importaría, a través de este proceso de medida cautelar autónoma, interferir en el ordenamiento fiscal específico referido al cumplimiento de recaudos formales a fin de cancelar obligaciones fiscales. En este sentido, de pronunciarse el órgano jurisdiccional sobre la cuestión planteada, indudablemente invadiría esferas y materias privativas de otros órganos estatales y que a tenor de las constancias obrantes en la causa -y no habiéndose demostrado su ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta- resultan insuficientes para configurar la pretendida verosimilitud del derecho invocado.
En otros términos, se entiende que resulta improcedente una pretensión cautelar como la solicitada en autos, ello en mérito de la presunción de validez que ostentan los actos de los poderes públicos, si no se advierte -reitero- que la misma adolezca “prima facie” de ilegalidad manifiesta o de irrazonabilidad que la torne nula.
Por otra parte, nuestro más Alto Tribunal ha descalificado como acto jurisdiccional aquellas sentencias cautelares cuyo único basamento se encuentra en las afirmaciones del peticionante de la medida precautoria. Así lo ha dispuesto en la causa “Empresa Constructora Juan M. De Vido e Hijos SCA c/A.F.I.P. s/Incidente de apelación de medida cautelar” del 25 de octubre de 2005, oportunidad en la cual dejó sin efecto el pronunciamiento que había otorgado una medida precautoria con el sólo respaldo de las afirmaciones de la actora, lo que resulta plenamente aplicable en el caso bajo análisis.
Asimismo, en cuanto al peligro en la demora, considero que el mismo no ha sido acreditado por la parte actora así como tampoco la irreparabilidad ulterior de la lesión. En este sentido, no se encuentra acreditada la existencia de un daño irremediable que PDM S.A. podría sufrir, mas aun si se tiene en cuenta que siendo una cuestión exclusivamente patrimonial, siempre tiene la actora la posibilidad de intentar una repetición por la vía adecuada. Mas allá de lo dicho, tampoco puede a ciencia cierta saber si efectivamente existirá un daño irreparable ya que todos los argumentos usados por la apelante son supuestos expresados en potencial y que dejan abierta la posibilidad a que los mismos no se produzcan.
VI.- En consecuencia, y por los fundamentos expuestos precedentemente entiendo que corresponde confirmar la resolución apelada, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen a la actora vencida (art. 68, primera parte del CPCCN) por no existir razones que autoricen su eximición y conforme el principio objetivo de la derrota, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES y doctor EDUARDO AVALOS, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.-
II.- Imponer las costas de la Alzada a la actora vencida (art. 68, primera parte del CPCCN) por no existir razones que autoricen su eximición y conforme el principio objetivo de la derrota, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Molinos Río de la Plata SA c/Estado Nacional –AFIP – DGI- resol. 68/10 (GC) y otros s/Dirección General – Corte Sup. Just. Nac. – 25/08/2015
032591E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118170