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JURISPRUDENCIA
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación introducido a fs. 30/39vta., que fuera concedido a fs. 46 de este legajo.-
Practicado el correspondiente sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Jueces Carlos Fabián Blanco, Celia Margarita Vazquez, y para el caso de disidencia el Dr. Gustavo Adrián Herbel (cf. Artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, y Acuerdo Extraordinario de estos Estrados nº 1543).-
Y CONSIDERANDO:
El Juez Carlos Fabián Blanco dijo:
I. En primer término, debo decir que el recurso de apelación introducido a fs. 30/39vta. debe ser declarado admisible. Ello, por cuanto fue presentado en término, la impugnante cuenta con legitimación procesal para hacerlo, se han respetado las formas prescriptas, y el caso es uno de aquellos para los cuales se otorga esta vía recursiva (Arts. 21 inc.1, 77, 421, 439, 441, 442 y ccdtes. del C.P.P.).-
II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de la impugnación introducida contra el resolutorio de fs. 29, mediante el cual el Sr. Juez a quo rechazó el requerimiento cursado a fs. 1/16vta. por la aquí apelante Rita Mabel Maradona, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, junto con el patrocinio letrado de los Dres. Matías Morla y Yamil Castro Bianchi, mediante el cual instó su constitución en el rol de particular damnificada en este proceso (Art. 77 del C.P.P.). –
Para así decidirlo, el Magistrado de grado sostuvo: “…habida cuenta la existencia de personas con mejor derecho (conf. Libro Quinto, Título I, IX art. 2424 y ccdtes. del CCyCN), a lo solicitado por las presentantes, por improcedente, no ha lugar.” (ver fs. 29).
Una vez notificado dicho temperamento (fs. 41), Rita Mabel Maradona, patrocinada por el Dr. Castro Bianchi, dedujo el recurso de apelación de fs. 30/39vta., mediante el cual instó la revocación del citado decisorio.
Tras hacer referencia a los presupuestos normativos que rigen la materia analizada, alegó que dicha decisión “…deviene en un excesivo rigor formal manifiesto, la imposibilidad de que la víctima sea parte en el proceso por requerírsele que para ejercer un derecho debe de encontrarse en un grado de parentesco determinado.”. Adunó que ese resolutorio “…se asimila más a un intento de declaratoria de herederos propia del fuero civil, que a la resolución a la que se le solicitó que se avoque.”, siendo que además no fue citado “…algún artículo del Código Procesal Penal de la provincia para fundar su postura…”, tachándolo así de arbitrario.
Al mismo tiempo, consideró que el Juez a quo “…interpreta que no me encuentro afectada por el deceso de mi hermano. Cosa por demás dolorosa que no hace más que revictimizarme frente al suceso. Debo padecer ahora no sólo la situación en que me encuentro por la pérdida de mi hermano, sino también, que se me niegue el derecho a ser tenida por particular damnificada, y a pesar de que nadie se constituyó como parte acusadora privada, y se me niega tal derecho en base a que otros hipotéticamente podrían ejercerlo.”. Enfatizó que “En ninguno de los supuestos enunciados el código procesal penal se nos enumera cuál es grado de parentesco para poder ejercer el rol de particular damnificado (Vgr.: toda persona). Que interpretar en forma contraria lo preceptuado supra, sería violatorio a la forma republicana de gobierno cfr. arts. 1, 29, 33 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Ello en función de que se le estaría dando facultades al juez sobre las del legislador provincial en materia de elaboración de ley penal. Es decir, no puede el juez garante, agregar un nuevo requisito a la norma que excluya a un familiar.”.
A partir de ello, y con apoyo en diversos antecedentes jurisprudenciales que reprodujo, concluyó que se encontraban reunidos los presupuestos normativos impuestos para proceder en el sentido reclamado, en la medida en que -a su entender- no se exige “…calidad especial alguna, para ser considerada víctima en el proceso y ejercer los derechos…”. Aclaró que “En el caso de colisión de derechos (…) se deberá armonizar ambos sin que se menoscabe alguno, en este caso especial, sería tenerme por presentada como particular damnificada sin lesionar mis derechos y de los demás -eventuales- presentados bajo la misma figura.”.
Finalmente, hizo reserva de recurrir en los términos del art. 14 de la Ley nº 48, y autorizó a los reseñados profesionales como así también a Mariano Jorge Piaggio, para que puedan llevar a cabo las diligencias allí señaladas, a las que me remito en honor a la brevedad.
III. Con el alcance que otorga el artículo 434 de nuestro Código Ritual, respecto del conocimiento que atribuyen los recursos de apelación a este Tribunal de Alzada, debe ceñirse el presente al tratamiento de los puntos de la resolución del a quo alcanzados por los agravios que motivaran la impugnación interpuesta, sin perjuicio de declarar las nulidades absolutas que hubiere.-
Preliminarmente, corresponde destacar que:
a). Únicamente es motivo de análisis, en el presente caso, el acierto o desacierto del rechazo, a Rita Mabel Maradona, de ser tenida como particular damnificada en la investigación penal preparatoria correspondiente, dado que la nombrada solamente ha recurrido y no así el resto de sus hermanas, quienes se conformaron con lo resuelto por el Señor Juez a-quo, siendo que la carencia de impugnación del resolutorio impide revisar puntos decididos por parte del Magistrado Garante, sin que se den los supuestos excepcionales que puedan operar en beneficio del imputado o cuando existan nulidades absolutas.-
b). Recuerdo en la investigación penal preparatoria nº 371.492 seguida a Luis Alberto Acuña, Leonardo Ezequiel Brandan, David Maximiliano Mansilla, Mauro Adrián Ponti, Natalio Hernán De Nardis y Rubén Darío Steingruber, en orden al delito de tortura seguida de muerte, en perjuicio de Gastón Damián Duffau, relacionada a la carpeta de causa nº 1.237 del Juzgado de Garantías nº 4 del Departamento Judicial de La Matanza, que con el alto Honor de tenerlo a cargo hasta septiembre del año 2010, que el día 18 de marzo del año 2008 (o sea hace más de 12 años), resolví con respecto a Beatriz Silvane, madre de Manuel Duffau, quien a su vez era hijo de la víctima como particular damnificada, y dije expresamente:
“…Que, marginalmente, corresponde destacar que nuestro ordenamiento procesal y en los casos de la muerte del ofendido, no limita la legitimación procesal para intervenir como particular damnificado, en cuanto a quien tiene mejor derecho para intervenir y al número de intervinientes…”, cuando 12 días antes a dicha decisión jurisdiccional, había tenido en el mismo carácter a Carlos Mariano Duffau, hermano del mismo occiso.-
c). También recuerdo -tal como luego lo explicaré- que el día 18 de julio del año 2014, y ya en el desempeño del cargo actual como integrante de este Excelentísimo Tribunal de Alzada, en la causa nº 28.942/III del registro de esos Estrados, donde se discutía, en esta Instancia, si dos hermanas podían ejercer el rol de particulares damnificadas cuando previamente ese rol lo ejercía el hijo del occiso, con mi adhesión al voto en primer término realizado por mi distinguida colega Celia Margarita Vazquez, decidimos por unanimidad que las hermanas podían cumplir dicho rol.-
Ahora bien, realizadas dichas consideraciones preliminares, corresponde formular las pertinentes respecto del presente caso, a la luz de lo aquí planteado.
Los derechos a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva encuentran su contemporáneo reconocimiento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 217 A III), la cual goza de jerarquía constitucional (cf. art. 75, inc. 22, C.N.).
En su artículo 8, se dejó expresamente establecido que toda persona tiene derecho a “un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales”. Aunado a ello, el artículo 10 impone que toda persona “tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones”.
Ese mismo año, en el marco de la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Colombia, se aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (que también goza de jerarquía constitucional; cf. art. 75, inc. 22, C.N.). Al igual que la citada Declaración Universal, también estableció expresamente que todo ser humano tiene el derecho a concurrir “a los tribunales para hacer valer sus derechos” (artículo 18).
Siguiendo esas mismas premisas, el 22 de noviembre de 1969 se suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, incorporada a nuestro ordenamiento nacional mediante la Ley 23.054 (B.O. del 19/03/1984).
Al regular las garantías judiciales, se impuso que toda persona “tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter” (artículo 8.1.). Además, en el artículo 25 se dejó expresamente contemplado que toda persona tiene derecho “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.
Del mismo modo, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (incorporado por la Ley 23.313, B.O. del 06/05/1986), se determinó que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.
Mediante el dictado de la Resolución 40/34 (del 29/11/1985), la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la «Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder».
Allí, se puntualizó que deberá entenderse por “víctimas” a aquellas personas que “individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”. Vale destacar que, en ese mismo concepto, también están incluidos “los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”. Aunado a ello, se proclamó que las víctimas tendrán “derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.”.
En el Informe 105/1999 (19), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpretó los alcances de los citados artículos 8 y 25 de la C.A.D.H., y es así que categóricamente concluyó que “…de ambas disposiciones se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo decidido. (…) El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.”.
A su vez, en nuestra Carta Magna se contempló el derecho, que gozan todos los habitantes de la Nación, a peticionar ante las autoridades (art. 14 de C.N.), como así también la defensa en juicio y de sus derechos (art. 18 de C.N.). En tanto, en el artículo 15 de nuestra Constitución provincial, fue expresamente previsto que todas las personas gozan, en la Provincia, del derecho a “la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia (…) la inviolabilidad de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.”.-
Pero además, no puedo desconocer el contenido del artículo 57 de la misma Constitución Bonaerense, cuando establece que toda orden contraria a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.-
En ese mismo espíritu, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sostener que cualquier norma o medida, que impida o dificulte hacer uso del recurso del que se trate, constituye una afectación del derecho al acceso a la justicia previsto en el art. 25 de la C.A.D.H. (cf. CIDH, caso “Cantos vs. Argentina”, del 07/09/2001).
En el caso “Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos”, ese mismo Tribunal concluyó que, de conformidad “…con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (…) los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación.” (cf. CIDH, Caso “Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos”, del 23/11/2009). Cabe poner de resalto que dicho temperamento fue reafirmado por el mismo órgano jurisdiccional en varias oportunidades más, agregando a ello que los aludidos derechos les asisten tanto a las víctimas de dichas lesiones, como así también a sus familiares (cf. CIDH, caso “Torres Millacura y otros Vs. Argentina”, del 20/08/2011; caso “Masacres de Río Negro Vs. Guatemala”, del 04/09/2012; caso “Gutiérrez y Familia Vs. Argentina”, del 25/11/2013; y caso “V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua”, del 08/03/2018; entre otros).
En consonancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también nuestro Máximo Tribunal provincial, se han pronunciado en diversas ocasiones por receptar expresamente los aludidos derechos a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (cf. CSJN, Fallos: 237:193, 268:266, 310:1.797, 312:779, 321:2021, 325:1649, entre otros; SCJBA, causas P. 109.447 del 8/5/2013, y P. 114.826 del 27/11/2013; entre otros).
Aunado a ello, el legislador nacional ha recogido los aludidos preceptos y, mediante el dictado de la Ley nacional nº 27.372 (“Derechos y garantías de las personas víctimas de delito”; B.O. 13/07/2017), definió los alcances del concepto de víctima, detallando además los derechos y las facultades procesales que gozan.
Es así que, en su artículo 2, se estableció que debe considerarse víctima a aquella “persona ofendida directamente por el delito”, como así también al “cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.”, sin señalar preferencia de unos sobre otros. En el artículo 3, se indicó que el objeto de esa ley es, entre otros, el reconocimiento y la garantía de “los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales”.
Sin desconocer que nuestra Suprema Corte de Justicia provincial se ha pronunciado por sostener que los alcances de dicho cuerpo normativo no resultan de aplicación en el ámbito bonaerense (cf. SCJBA, causa P- 133.682, del 11/05/2020), considero que las previsiones allí contenidas, que fueran analizadas por ese mismo Tribunal, constituyen un claro punto de partida que contribuye al análisis de la materia en estudio.
Es así que, en el citado antecedente, el Alto Tribunal provincial sostuvo, con relación a la Ley 27.372, que “en la jurisdicción provincial su plena vigencia necesita del acto de incorporación al ordenamiento local a través del dictado, por parte de la Legislatura, de normas de adecuación.
(…). Y, a la fecha, el Poder Legislativo local no se ha expedido al respecto.”.
No obstante, consideró que, de las citadas previsiones normativas, “…pueden extraerse ciertas directivas de actuación, cuya observancia por los jueces, según su razonada discreción y con arreglo a las circunstancias de cada caso, es dable propiciar. Cuadra adoptar esa tesitura incluso a la hora de enunciar las guías que han de exponerse en la presente sentencia (art. 15, Const. Prov.). Sin perjuicio de lo expuesto, de la circunstancia de que los derechos de las víctimas son tutelados por la actuación del ministerio público fiscal y de la existencia de algunas normas que el CPP contiene sobre esta materia (v.gr. según los casos: arts. 79, 82, 86 y 52 concs.)”.
Finalmente, cabe agregar que, en los fundamentos de la Ley provincial 13.943 modificatoria de nuestro Código de forma (B.O. 10/02/2009), se expuso que: “La provincia de Buenos Aires debe encontrar respuestas adecuadas para enfrentar los desafíos que su realidad local le presenta. Hoy la presencia de la víctima sosteniendo la acusación en los casos en que la ley procesal lo autoriza nos obliga ante esta mayor protección jurídica a garantizarle asistencia letrada (…). La ley procesal penal reformada propicia la igualdad en la protección para las víctimas (…) la internacionalización de los derechos humanos representa los nuevos principios inspiradores de una víctima protagonista frente al delito (…). En esa dirección la reforma proyectada, asumiendo los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, reconoce a los ciudadanos recursos sencillos y rápidos ante jueces y tribunales competentes a fin de obtener amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales (art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 14 del Pactó Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 -entre otros de la Convención contra la Tortura y otros tratos penales crueles inhumanos o degradantes e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nros. 28/92 y 29/92 en los que se señala que el derecho a querellar constituye un derecho fundamental del ciudadano).”.
En todo este marco, resulta -a todas luces- evidente que los derechos a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva han sido motivo de especial interés y preocupación por los Estados modernos y que, como tales, habrán de ser debidamente garantizados en todo proceso judicial.
Reseñado todo ello, en el presente caso observo que el Juez a quo denegó el requerimiento introducido por la peticionante a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 77 de nuestro rito penal, tras considerar que se verificaba “…la existencia de personas con mejor derecho (conf. Libro Quinto, Título I, IX art. 2424 y ccdtes. del CcyCN)…”.
Al respecto, debo recordar que la citada cláusula normativa prevé:
“Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.”.
A ello agrega que “Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. (…) Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades.”.
Sentado ello, corresponde tener presente que, a los fines de evaluar adecuadamente los alcances de dicha norma, el legislador provincial ha dejado expresamente establecido, como criterio ineludible, que toda disposición legal que “restrinja los derechos de la persona” o “limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código”, deberá ser interpretada restrictivamente (Artículo 3 del C.P.P.).
De modo tal, el análisis que corresponderá efectuar respecto de la pretensión introducida en los citados términos habrá de ser observado de manera amplia, teniendo como norte el respeto por los aludidos derechos a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, evitando así posibles restricciones que coarten dichos preceptos.
Ahora bien, en su presentación inicial, como así también en el recurso de apelación, la requirente alegó su condición de hermana de Diego Armando Maradona, cuya defunción motivara el inicio de la investigación en curso. Dichas circunstancias no han sido controvertidas.-
En ese sentido, estimo que, amén de la posible existencia de personas que pudieran eventualmente invocar un grado de consanguinidad más próximo que el aquí alegado, los extremos aludidos por la peticionante permiten -sin hesitación alguna- considerar fundadamente reunidas las exigencias previstas por el artículo 77 de nuestro rito penal. A mi juicio, han sido debidamente alegados y justificados los efectos dañosos generados a raíz del hecho materia de investigación, asistiéndole a la presentante un interés directo, específico y actual, legalmente protegido por dicha norma procesal. Cabe agregar que, coincidiendo con la recurrente, la citada cláusula normativa no prevé expresamente que las circunstancias ponderadas por el a quo constituyan una obstante para asumir el reclamado rol de particular damnificada.-
Pero es más, el paradigma procesal que vino a plantear el actual Código Procesal Penal, sancionado hace más de 22 años mediante la Ley nº 11.922, y puesto en marcha el día 28 de septiembre del año 1.998, recogió un concepto amplio de víctima del primer y único proyecto de Código de Procedimiento en lo Penal bonaerense, que planteaba el mismo paradigma procesal acusatorio que el hoy vigente, en los tiempos de Antonio Cafiero Gobernador y Joaquín Pedro da Rocha, Sub-Secretario de Justicia, cuando en su Artículo 94 sostenía: “la víctima directa del hecho punible o los terceros alcanzados por los efectos del mismo, pueden presentarse ante el Fiscal solicitando asumir el rol de particular damnificado…” (sic).-
De este modo, entiendo que, tal como fuera analizado precedentemente, la intervención de la apelante en este proceso, se presenta como una clara manifestación de los reconocidos derechos a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de raigambre constitucional que la jurisdicción debe garantizar (cf. arts. 8 y 10 DUDH; 18 de la DADyDH; 8.1 y 25 de la CADH; 14 del PIDCyP; 14, 18, 75 inc. 22 de la C.N.; y 15 de la CPBA).
Por todo lo hasta aquí expuesto, siguiendo los lineamientos fijados por este Tribunal en el marco de la causa nro. 28.942/III (temperamento éste que fuera homologado por la Sala IV del Tribunal de Casación Penal provincial, en el marco de las causas nros. 67.461 y 67.464), propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación introducido a fs. 30/39vta., revocar el decisorio apelado de fs. 29, y tener por debidamente legitimada, para ser considerada particular damnificada en el proceso, a la recurrente Rita Mabel Maradona, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, correspondiendo que en consecuencia el Juez a quo analice si se encuentran satisfechos los demás requisitos exigidos, para que luego se pronuncie en cuanto a si efectivamente corresponde tener por constituida a la nombrada en el aludido rol procesal; teniendo además presentes la aludida reserva de recurrir y las autorizaciones efectuadas (arts. 3, 21 inc. 1, 77, 210 y ccdtes. del C.P.P.; 14 de la Ley 48; 8 y 10 DUDH; 18 de la DADyDH; 8.1 y 25 de la CADH; 14 del PIDCyP; 14, 18, 75 inc. 22 de la C.N.; y 15 de la CPBA).
Es mi voto (Arts. 168 C.P.B.A. y 106 C.P.P.).-
La Jueza Celia Margarita Vazquez dijo:
Tal como así lo expusiera en el marco de la citada causa nro. 28.942/III del registro de este Tribunal (“García, Pablo Daniel s/ Apelación de denegatoria de constitución en el rol de Particulares Damnificados”, resuelta el 18/07/2014, con voto preopinante de la suscripta, al que adhiriera en todos sus términos el colega Dr. Carlos Fabián Blanco), para evaluar el alcance del artículo 77 de nuestro Rito Penal, debemos considerar que, por un lado, el legislador local impide interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho (art. 3 del C.P.P.); y por el otro, nuestro sistema constitucional otorga a las personas derecho a la tutela judicial que, según la Corte Federal, abarca a los procesos penales (cf. arts. 18 C.N.; 8 primer párrafo CADH y 14.1 PIDCP, estos últimos en función del 75 inc. 22 C.N.; y doctrina del precedente “Santillán”, C.S.J.N, 13/08/98, Fallos 321:201).
Según Solari Brumana, los sujetos que reúnen las condiciones para revestir la calidad cuestionada son aquellos “… concretamente afectados por un delito de acción pública (…) siempre que les asista un interés directo, concreto y actual, legalmente protegido por una norma preparatoria …”; debiendo además “…interpretarse el concepto en cuestión comprensivo de todos los damnificados, sean o no víctimas directas del delito (…) reconociéndose la calidad (…) no sólo a la persona particularmente ofendida o al perjudicado cuando es titular del derecho violado, sino también al damnificado por el delito, siempre que acredite la existencia del daño o perjuicio causado por aquél” (Aut. Cit., “El Particular Damnificado”, Edit. Abeledo Perrot, 1976, p. 59 y ss).
De este modo, el concepto de “particularmente ofendido” incluye a todas aquellas personas que puedan ser entendidas como víctimas de un delito, o que hayan sido concretamente alcanzadas por sus efectos dañosos, sin tener en cuenta para ello el bien jurídico protegido por la norma penal, siempre que cumplan con los requerimientos impuestos para la legitimación reclamada (arts. 77, 84 y ccdtes. del C.P.P.).
Sentado ello, debo decir que, coincidiendo con el colega preopinante, estimo que las alegaciones efectuadas por la Sra. Rita Mabel Maradona logran abastecer las exigencias previstas normativamente para poder considerarla legitimada para asumir el reclamado rol de particular damnificada en este proceso. Ello así, toda vez que fundamentó adecuadamente haber sido alcanzada por los efectos dañosos del hecho que aquí está siendo sometido a investigación. Por tales razones, habré de adherir a la propuesta efectuada por el Dr. Blanco en su voto, por sus mismos motivos y fundamentos.
Así lo voto.
Por todo ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación introducido a fs. 30/39vta., de conformidad con los motivos expuestos en los Considerandos (arts. 21 inc.1, 77, 421, 439, 441, 442 y ccdtes. Del C.P.P.).
II. HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 30/39vta., REVOCAR el resolutorio de fs. 29, mediante el cual el Sr. Juez a quo rechazó el requerimiento cursado a fs. 1/16vta. por la recurrente Sra. Rita Mabel Maradona, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, mediante el cual instó su constitución en el rol de particular damnificada en este proceso; tener por debidamente legitimada, para ser considerada particular damnificada en el proceso, a la precitada requirente; CORRESPONDIENDO que en consecuencia el Juez a quo analice si se encuentran satisfechos los demás requisitos establecidos normativamente, para que luego se pronuncie en cuanto a si efectivamente corresponde tener por constituida a la Sra. Rita Mabel Maradona en el aludido rol procesal; y TENER PRESENTES la aludida reserva de recurrir y las autorizaciones efectuadas; todo ello de conformidad con los motivos y los alcances expuestos en los Considerandos (arts. 3, 21 inc. 1, 77, 210 y ccdtes. del C.P.P.; 14 de la Ley 48; 8 y 10 DUDH; 18 de la DADyDH; 8.1 y 25 de la CADH; 14 del PIDCyP; 14, 18, 75 inc. 22 de la C.N.; y 15 de la CPBA).
III. Regístrese, y líbrese oficio electrónico al Juzgado de Garantías nro. 2 departamental con asiento en Tigre, a los fines de comunicarle lo aquí decidido y proceda en su consecuencia. Cúmplanse con las notificaciones de rigor, y oportunamente remítase el presente legajo al organismo jurisdiccional de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/12/2020 10:20:14 – BLANCO Carlos Fabian – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2020 11:48:01 – VAZQUEZ Celia Margarita – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2020 11:58:19 – GAMULIN Gabriela Marisa – SECRETARIO DE CÁMARA
M., C. A. s/recurso de queja interpuesto por el particular damnificado – Trib. Casación Penal – Sala II – 20/08/2013 – Cita digital IUSJU210306D
003032F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136431