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JURISPRUDENCIAPrograma Oralidad en los Procesos Civiles. Celeridad procesal. Tutela judicial efectiva. Facultades de los jueces
Se confirma el auto en cuanto dispuso que las actuaciones se desarrollarían en el marco del Programa Oralidad en los Procesos Civiles, impulsado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires mediante la resolución 1904/2012. Ello así, al concluirse que las normas del proceso sumario eran plenamente compatibles con dicho programa y que este tendía a lograr una eficiente producción de la prueba en el proceso, así como a otorgar mayor celeridad a los actos procesales en beneficio de los litigantes y con respeto al derecho de defensa de las partes que se hallaba debidamente garantizado.
En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 122817, caratulada: «TELLERIA STELLA MARIS Y OTROS C/ ALOISE OSCAR ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la resolución apelada de fs. 225?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora subsidiariamente contra el auto de fs. 225, en cuanto dispone que las mismas se desarrollarán en el marco del Programa Oralidad en los Procesos Civiles, impulsado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires mediante la resolución 1904/2012. A fs. 232 se rechazó la revocatoria intentada y se proveyó la apelación en relación. La fundamentación fue contestada por la contraria a fs. 233, quien solicitó se abra la causa a prueba, se prescinda de cualquier designación de audiencia no solicitada por las partes y de la alteración del procedimiento escrito.
II. Sostiene la impugnante que sin perjuicio que el juzgado haya adherido al sistema «Programa de Oralidad en los Procesos Civiles”, no existe modificación legislativa al Código Procesal vigente en la Provincia de Buenos Aires y que cualquier modificación que se celebre en la Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires debe emanar de los órganos con competencia para el dictado de normas con carácter general, pues ni el Ministerio de Justicia ni la Suprema Corte poseen atribuciones para ello. Aduna que el procedimiento judicial es escrito y que no presta conformidad con la modificación de las normas procesales que se pretenden mediante la implementación de la llamada oralidad. Refiere que ha solicitado que se respeten las normas procesales que hacen a la garantía de defensa en juicio, por lo solicita que se revoque la providencia de fecha 28/05/2019, disponiendo que la presente causa se desarrolle conforme lo establece el Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires.
III. Se trata en la especie de un proceso sumario en el cual se dispuso que el mismo se desarrollará en el marco del Programa Oralidad en los Procesos Civiles, impulsado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires mediante la resolución 1904/2012.
Al respecto cabe señalar que las normas del proceso sumario son plenamente compatibles con el programa de oralidad referenciado y que el suscripto propicia, pues el mismo no hace más que tornar operativas facultades judiciales que ya se hallan previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.
Precisamente, el “Protocolo de Gestión de Prueba” se sustenta en el Código Civil y Comercial de la Nación y en el Código Procesal Civil y Comercial, el cual está orientado a lograr una eficiente producción de la prueba en los procesos de conocimiento de la Provincia de Buenos Aires.
El mismo está diseñado sobre principios que el Código adjetivo referenciado prevé, como son los de economía procesal, concentración e inmediación (arts. 34 inc. 5 ap. ”a” y “e”, 36, 362, CPCC).
En efecto, el juez, según lo previsto por el artículo 34 inciso 5 del ordenamiento procesal tiene la facultad de concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar (ap. “a”) así como de vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal (ap. “e”). Asimismo, en virtud de lo establecido por el artículo 36 del Código ritual el juez tiene la facultad de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes (inc. 2), así como disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito (inc. 4) y de decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario (inc. 5).
Dable es destacar, asimismo, que en virtud de lo prescripto por el artículo 362 del Código adjetivo el juez tiene facultad para expedirse sobre la pertinencia y admisibilidad de la prueba a fin de evitar la producción de la superflua o dilatoria.
Como se expusiera, el protocolo cuestionado por el apelante está elaborado en base al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires vigente. Al efecto prevé una audiencia preliminar que será convocada por el juez dentro de un plazo no mayor de diez días de trabada la litis, de acuerdo a sus facultades instructorias (arts. 36, inc. 4°, y 487, CPCC). Deben asistir las partes, sus letrados y es indispensable la presencia del juez, quien deberá tener pleno conocimiento del conflicto suscitado mediante la lectura previa de los escritos postulatorios. La nota característica de la presente etapa es la elaboración del plan de trabajo por parte del juez. El juez deberá invitar a las partes a una conciliación o encontrar otra forma de solución de conflictos, que se deberá acordar en la audiencia o, en caso de no lograrse una solución alternativa del conflicto, determinar los hechos conducentes y controvertidos sobre los cuales versará la prueba (art. 362 CPCC); evaluar si corresponde aplicar la carga dinámica de la prueba y comunicárselo a las partes (art. 1735 CCCN); proveer las pruebas que se consideren admisibles (art. 362 CPCC); coordinar la prueba testimonial para que se produzca en la audiencia de vista de causa así como coordinar y gestionar la prueba pericial y ordenar los oficios correspondientes a la prueba informativa, fijar y notificar fecha de la audiencia de vista de causa en el plazo máximo de 90 días, el que podrá ser menor conforme a las circunstancias del caso. Por último, si no hubiere hechos controvertidos, declarar que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho. Luego, viene la etapa preparatoria de la audiencia de vista de causa: En la presente etapa se ejecutan las cargas procedimentales que les corresponden al juez (y su equipo) y a los litigantes, previamente delimitadas en el plan de trabajo diseñado en la audiencia preliminar. Según el Protocolo, el objetivo es lograr arribar a la audiencia de vista de causa con las pruebas pericial e informativa producidas, y organizar la producción de la prueba confesional y testimonial de modo que se cumpla con el propósito de la concentración, tomándose íntegramente la declaración de partes y testigos, y eventualmente las explicaciones periciales, el día de la aludida audiencia de vista de causa. A la referida audiencia deben concurrir las partes con sus letrados y resulta inexcusable la presencia y dirección del juez. La audiencia de vista de causa se debe registrar por el sistema de videograbación validado por el Poder Judicial (res. SCBA, 3683/2012). En esta audiencia es esencial contar con el dictamen pericial. En la misma se ha de invitar a las partes a una conciliación o encontrar otra forma de solución de conflictos; se ha de producir la prueba confesional (arts. 34, inc. 5 “a” y 413 CPCC), producir la prueba testimonial (arts. 34, inc. 5, y 440 CPCC), acompañar el dictamen pericial, cuando el dictamen se presente de forma contemporánea a la audiencia de vista de causa, se notificará a las partes, acompañar los informes remitidos por las respectivas oficinas. En caso que quede prueba pendiente de producción, establecer pautas precisas para llevarla a cabo. Ha de evaluarse el desistimiento de la prueba superflua que reste producir, por las partes o de oficio por el juez. En el supuesto excepcional que reste la declaración de testigos, se determinará la fecha de declaración -solo si se justificó la imposibilidad de comparecer en debida forma-. Determinar las caducidades o negligencias, dar traslado cuando corresponda y resolver, todo en el momento. Certificar la prueba en caso que no quede evidencia pendiente de producción.
Como se aprecia, el Protocolo citado no crea un nuevo ordenamiento ni deroga el actual, sino que, por el contrario, dinamiza el ya existente, tornando operativas las facultades de los jueces que ya se encuentran previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.
El proceso continúa siendo escrito, la sentencia que dicta es escrita, la única fase que se realiza en forma oral y que se concentra en una sola audiencia es la de la prueba, respetando el derecho de defensa de las partes, quienes pueden ejercer el control de su producción (art. 18, Const. Nac.).
El Protocolo de Oralidad cumple así estrictamente con el texto del artículo 487 del Código Procesal Civil y Comercial vigente, pues tal norma hace referencia a una sola audiencia (en sentido singular) para la producción de la prueba.
En efecto, dicho artículo textualmente prescribe: “Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos…”.
En virtud de lo expuesto, el Programa de Oralidad en los Procesos Civiles tiende a lograr una eficiente producción de la prueba en el proceso, así como a otorgar mayor celeridad a los actos procesales en beneficio de los litigantes y con respeto al derecho de defensa de las partes que se halla debidamente garantizado.
En definitiva, en la especie, el Programa de Oralidad para la etapa probatoria dinamiza y logra mayor eficiencia de los actuales artículos 362 y 487 del Código Procesal Civil y Comercial, haciendo operativos en lo pertinente los artículos 34 y 36 del mismo ordenamiento de modo de dar un contenido cierto y concreto a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno que reclama nuestra Carta Magna (art. 15, Const Pcial.); máxime que las disposiciones procesales son de orden público.
Corresponde pues rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar el decisorio atacado, con costas por su orden atento la ausencia de contradicción y por suscribir el apelado la posición del recurrente (art. 68, 2do. párr., CPCC).
Voto por la AFIRMATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la actora a fs. 228/229 y confirmar el decisorio atacado. Asimismo, cabe imponer las costas por su orden atento la ausencia de contradicción y por suscribir el apelado la posición del recurrente (art. 68, 2do. párr., CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguient e:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se rechaza el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la actora a fs. 228/229 y se confirma el decisorio atacado. Costas por su orden atento la ausencia de contradicción y por suscribir el apelado la posición del recurrente (art. 68, 2do. párr., CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
043437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128099