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JURISPRUDENCIATítulo de asistente dental. Daño moral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por las actoras, a quienes se les hizo entrega de un título de asistentes dentales de menor peso académico que aquel al que se había comprometido a otorgar la asociación demandada.
En la ciudad de Campana, a los 16 días del mes de Febrero del año 2016 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 8860 caratulada «Carraud Cristina Mabel Y Carballo Laura Alejandra C/Circulo Odontol.De Zarate Y Otro S/ Daños Y Perjuicios» proveniente del Juzgado Civil Y Comercial N°3 Departamental; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Karen Ileana Bentancur – Miguel Angel Balmaceda – Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur ,dijo:
1. El Titular del Juzgado de Primera Instancia N°1 departamental Dr. Oscar J. Araoz, hizo lugar a la demanda entablada condenando al Círculo Odontológico de Zárate y al Círculo Argentino de Odontología a abonar a cada una de las actoras Sras. Cristina Mabel Carraud y Laura Alejandra Carballo, en concepto de daño moral, la suma de Pesos Cuatro Mil ($4000) con más los intereses fijados en los considerandos. Impuso las costas a las demandadas.
2. Disconforme, la demandada Círculo Odontológico de Zárate apeló la decisión a fs. 288, concediéndose el recurso libremente (fs. 289). Obrando su expresión de agravios a fs. 305/310, que quedó incontestada luego de corrido el pertinente traslado, y habiéndose dictado autos para resolver -despacho que se encuentra firme- la causa se encuentra en condiciones para decidir.
3. En la demanda incoada, las actoras relataron que en el año 2003 se inscribieron en un curso de asistentes dentales que fuera promocionado a través del Diario «La Voz» de Zárate, el día 16/07/03, como un curso teórico y práctico y con salida laboral, por el cual se extendería un título otorgado por el Círculo Argentino de Odontología. Relataron que se inscribieron con un costo de $50 mensuales en el Círculo Odontológico de Zárate, donde les fue ratificado lo informado en el aviso. Refieren que completaron la totalidad de la cursada, abonando las cuotas mensuales y finalizando tras rendir y aprobar los exámenes; que en el mes de octubre de 2004, se les hizo entrega de un título que para su sorpresa era un diploma expedido por el Círculo Odontológico de Zárate, y no un título otorgado por el Círculo Argentino de Odontología, como se había promocionado y comprometido.
Afirman que en virtud de ello, se constituyeron con otras compañeras en el Circulo Argentino de Odontología, informándoles dicha institución que no había firmado ningún convenio o acuerdo con el Círculo Odontológico de Zárate. Considerándose engañadas por el hecho, y no recibiendo respuesta a su reclamo por parte del Círculo Odontológico de Zárate, la coactora Carraud llevó el caso ante la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor de Zárate, habiendo la codemandada efectuado sólo un descargo en la audiencia que se fijó al efecto, rechazando su denuncia.
Considerando lo expuesto, reclamaron en el presente, la suma de $ 9450 para cada una de las co-actoras, en concepto de indemnización por incumplimiento al deber de información, daño patrimonial, daño a la expectativa laboral mediante publicidad engañosa y daño moral.
4. En la sentencia apelada, se tuvo por reconocido el hecho de que las actoras realizaron y aprobaron el curso de asistentes dentales que fuera dictado entre agosto y diciembre de 2003 y marzo y julio de 2004 por la codemandada Círculo Odontológico de Zárate en su sede, atento que esta última no lo negó expresamente al contestar la demanda.
Se tuvo en cuenta asimismo, la declaración del testigo Jorge Oscar Santillán (fs. 224) quien reconoció la nota realizada por el diario «La Voz» que luce a fs. 22, que lo tuvo como interlocutor; de la que claramente resulta que el título a expedir sería otorgado por el Círculo Odontólogico de Zárate y el Círculo Argentino de Odontología.
Así se tuvo por acreditado que las actoras bien pudieron creerse con derecho a recibir el título o diploma en cuestión por parte de esta última entidad, u otro avalado por ésta a la finalización del respectivo curso. Por ello, al cotejar que los diplomas acompañadas que lucen a fs. 9 y 21 efectivamente no fueron otorgados por el Círculo Argentino de Odontología, concluyó el a quo en la especie que hubo incumplimiento de la oferta de prestación de servicio formulada por el Círculo Odontológico de Zárate, y con ello consideró a la demandada responsable en los términos de los artículos 7°, 8°, y 19 de la ley 24.240.
Asimismo, extendió la responsabilidad al C.A.O. en orden a lo establecido en el párrafo 2° del art. 40 de la ley 24.240, que determina la responsabilidad solidaria e interpretando que dicha codemandada no ha acreditado que la causa del daño le haya sido ajena.
En cuanto a los rubros reclamados, sólo hizo lugar al reclamo por resarcimiento de daño moral, ponderando que la circunstancia de que el aviso publicitando el curso en cuestión, afirmara que se otorgaría un título, diploma o certificado, por el Círculo Argentino de Odontología -lo cual no ocurrió- pudo haber inducido engañosamente a las actoras a inscribirse, más allá de la relatividad de la afirmación de que un título pueda valer más que otro; y concedió la suma de pesos cuatro mil a la fecha de la sentencia a cada una de las damnificadas. Impuso intereses a valor tasa pasiva y costas a las accionadas.
5. El apelante se agravia del fallo, por cuanto considera que si en el mismo no se ha acreditado incumplimiento por parte de los demandados ni los daños materiales cuyo resarcimiento solicitaran las actoras, de ninguna manera puede considerarse acreditado el supuesto daño moral. Alega que si bien la Ley de Defensa del Consumidor en la última modificación mediante Ley 26.361 incorporó el llamado daño directo, en el caso de autos, sin perjuicio de no configurarse lesión alguna, el daño moral debe ser probado al igual que los restantes presupuestos de la responsabilidad civil, bien por vía de presunciones o por inferencias efectuadas a partir de otros elementos, en tanto y en cuanto la ley no consagra una presunción legal de daño. Entiende que para determinar el daño resarcible debe atenderse a las consecuencias o repercursiones del incumplimiento, no bastando la sola lesión a un interés jurídicamente protegido, sino que es preciso además la existencia de un perjuicio resarcible.
Destaca que el fallo es incongruente por cuanto el Juez rechaza el reclamo por restitución del precio abonado por la realización del curso, manifestando que no se cuestionó la calidad del curso contratado, que además no se produjo prueba alguna en orden a acreditar tales extremos. Alega que para que pueda hablarse de publicidad engañosa es necesario que se haya probado que ella indujo a error, extremo que la sentencia descarta. Agrega que como consecuencia de ello, el supuesto daño moral no ha sido probado y la supuesta decepción que alegan las actoras o las molestias de lidiar con un pleito, no alcanzan para configurar una lesión que amerite la reparación solicitada, en defecto de prueba específica que acredite un perjuicio mayor a la simple frustración por la supuesta promesa no cumplida o a la necesidad de recurrir a las diferentes instancias de reclamo.
Resaltó que la sentencia es incongruente por las razones apuntadas, y arbitraria por haber otorgado a las actoras por el rubro daño moral casi el doble de las sumas que las mismas pretendían y por las que peticionaran cuando interpusieron la demanda. Así, expone que se reclamó por este rubro la suma de $2.500.- por cada una de las actoras, y que el Juez al sentenciar, luego de desestimar el resto del reclamo, otorgó la suma de $4.000.- para cada una. Solicita que se revoque el fallo, rechazándose en consecuencia la demanda interpuesta.
6. Corresponde una aclaración liminar; la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26994) a partir del 1° de agosto de 2015, o sea durante el tiempo que esta causa está en trámite ante este Tribunal, dispone que sea necesario aclarar cuáles son las normas que corresponde aplicar para resolver los temas traídos al conocimiento de la Cámara. El artículo 7 del Código Civil y Comercial, al igual que el art. 3 del Código Civil (ley 17711) establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva. O sea, la nueva ley rige para los hechos que están “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de “consumo jurídico” (Cf. “EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE EN LOS QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.”, Aída Kemelmajer de Carlucci).
Siguiendo esta razonable interpretación del art. 7 del Código Civil y Comercial, serán resueltos los temas traídos a conocimiento del Tribunal.
7. Analizado el legajo, e ingresando al tratamiento de los agravios vertidos, corresponde destacar que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de la persona y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (Cf. SCJBA, Ac. 35579, 22/4/44, Juba).
Con referencia al invocado carácter subsidiario, el daño moral no reviste tal naturaleza ni se encuentra sujeto a la acreditación de otros rubros para su procedencia, siendo que se ubica en una categoría autónoma que permite su reparación, aún cuando no se constaten otros daños susceptibles de resarcir en la esfera contractual o extracontractual.
Expone López Herrera que no inciden en la valoración del daño moral las pérdidas económicas sufridas o probadas, dado que no hay ninguna relación entre el daño moral y el material, el que puede no existir (Teoría General de la Responsabilidad Civil. López Herrera Edgardo. 1ra edición. 2006. Buenos Aires. Lexis Nexis. pág. 194).
Respalda esta idea, lo normado por el art. 1738 del CCyC, al establecer que la indemnización «incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida». Ese carácter especial que concede la norma, permite afirmar su naturaleza autónoma e independiente de otros rubros.
En cuanto a su prueba, la circunstancia de que se hubiere publicitado por parte de las accionadas una propaganda que hacía referencia a un título con características distintas al que finalmente se otorgó, provee válido sustento al rubro otorgado, dado que permite presumir la captación de interesados que, como las accionadas, razonablemente pudieron creer a partir de ese dato que obtendrían un instrumento de mayor peso académico; derivando, al verse privada de ello, en una modificación disvaliosa que pudo naturalmente afectar o lesionar su espíritu y sentimientos. Corolario de lo expuesto, es que aquella presunción constituye un elemento de apoyatura suficiente para estimar -como lo hiciera el sentenciante- que el daño moral se encuentra acreditado y por ende debe ser resarcido (Arts. 522 y 1078 CC, arts. 163 inc. 5° y 384 CPCC; Art. 1738 CCyC).
Respecto a la congruencia entre el monto pretendido por las accionantes y lo otorgado en el fallo, debe destacarse que el art. 175 del CPCC dispone que «la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto». Con tal directriz, resultando que el daño moral por afectar bienes de valor intangible, sólo puede resarcirse sobre la base de una estimación de los hechos probados en la causa, a partir del criterio de sana crítica, el juzgador se encuentra facultado para establecerlo directamente, al no compensar un daño de naturaleza patrimonial, quedando reservada su determinación a su prudente y razonable entender.
A mayor abundamiento, destaco que en el objeto de la demanda, se reclamó la suma de $16.900 que incluye el monto por daño moral reclamado, peticionándolo expresamente con carácter provisorio, y en lo que en más o menos V.S. considere, expresión que permite descartar una decisión ultra o extra petita o una violación del principio de congruencia, dado que se trata de una estimación, lógica al iniciar el proceso, supeditada a la valoración económica final al momento de sentenciar. En este orden, es sabido que los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia (aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente, Art. 165 del CPCC; SCBA LP C 117926 S 11/02/2015,”P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios (expte. nº 26.050), y sus acumuladas”, Juba), todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado, en función al o establacido por el art. 1083 Código Civil. El nuevo Código Civil y Comercial, en sentido concordante, establece en su artículo 772 que «si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…»
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia dictada en todo cuanto ha sido materia de agravios (Arts. 522 y 1078 CC, arts. 163 inc. 5°, 165 y 384 CPCC) Costas a la apelante en calidad de vencida (Art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, los Dres. MIGUEL ANGEL BALMACEDA y OSVALDO CESAR HENRICOT, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser:
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia dictada en todo cuanto ha sido materia de agravios (Arts. 522 y 1078 CC, arts. 163 inc. 5°, 165 y 384 CPCC)
2. Costas a la apelante en calidad de vencida (Art. 68 CPCC).
Por compartir los mismos fundamentos, los Dres. MIGUEL ANGEL BALMACEDA y OSVALDO CESAR HENRICOT, votaron en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Campana, 16 de febrero de 2016
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera,
El Tribunal RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia dictada en todo cuanto ha sido materia de agravios (Arts. 522 y 1078 CC, arts. 163 inc. 5°, 165 y 384 CPCC)
2. Costas a la apelante en calidad de vencida (Art. 68 CPCC). NOTIFIQUESE. REGISTRESE. DEVUELVASE.
007101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108800