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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Incapacidad física. Daño moral. Daño psicológico
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “KLAWIR Jaime Alberto c/ EMPRESA DE TRANSPORTE TENIENTE GENERAL ROCA S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 536/544 se hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia se condenó a la accionada a abonar a la actora el importe de novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($948.000), más intereses y costas, haciéndose extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes. La actora, fundó sus censuras a fojas 564/570 y cuestiona los montos asignados por el juzgador en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos reducidos. Por su parte las demandadas y la aseguradora expresaron sus quejas a fojas 557/563, con adhesión de fojas 571/572 y también se quejan de los rubros fijados a favor del actor en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos de traslado, asistencia, atención médica y daño moral. Por último cuestionan la tasa de interés fijada en el fallo recurrido y su cómputo.
II – 1) Incapacidad sobreviniente
Cuestionan ambas partes la partida indemnizatoria fijada en concepto de incapacidad sobreviniente.
Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
El actor a causa del siniestro que nos ocupa sufrió fractura expuesta de rodilla derecha, fractura de cóndilo interno de fémur, fractura de Hoffa, fractura de maléolo tibial derecho, grave herida con scalp en región gemelar y anterolateral interna de pierna derecha con pérdida de partes blandas. Fue asistido en el Hospital Pirovano y derivado al Instituto de Diagnóstico y Tratamiento S.A. (conf. historia clínica foliada de fojas 148/299 reservada en sobre N°106.465/2012 que tengo a la vista).
En la experticia médica obrante a fojas 447/452 se detallaron las nueve cirugías a las que fue sometida la víctima luego del siniestro. Informó el profesional que debido a las fracturas sufridas, las sucesivas intervenciones quirúrgicas, y a pesar de los tratamiento de rodilla, pierna y tobillo, han quedado deformada anatómicamente, presentando angulación y rotación de la pierna, acortamiento del miembro inferior derecho. Agregó la profesional que también tiene una imposibilidad de realizar marcha sobre talones o puntas de pie, anquilosis de la rodilla, limitación funcional del tobillo y daño estético grave.
Aclaró la experta que la secuela descripta ocasiona sobrecarga en el miembro inferior izquierdo y la región lumbosacra, estimándose una incapacidad parcial y permanente del 60% de la T.O.
En relación al daño psicológico diagnosticó la perito interviniente una neurosis depresiva reactiva que podría encuadrarse dentro de desarrollo reactivo moderado con una incapacidad del 20%, aconsejando realizar un tratamiento psicológico a los fines de evitar que se agrave el cuadro, durante 12 meses con una frecuencia semanal, estimándose el costo de cada sesión en $250.
Ahora bien, para resolver el daño de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 59 años, casado, padre de dos hijos, vive con su esposa, dueño de una pequeña empresa familiar (conf. fojas 33/34 y 36 del beneficio de litigar sin gastos).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctima, la grave incapacidad física y psicológica sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado por el sentenciante en concepto de incapacidad física -$ 500.0000-, teniéndose en cuenta que también se indemnizaron los gastos por tratamiento psicológico, resulta acorde y ajustado a derecho, por lo que propongo que el mismo sea mantenido y las quejas rechazadas.
También cuestionan las partes la cantidad asignada en la instancia de grado en el presente rubro.
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas, estéticas y psicológicas permanentes sufridas por el reclamante y su repercusión en su faz espiritual, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, que fue intervenido quirúrgicamente en nueve ocasiones, considero que la cantidad fijada por la señora juez de grado -$450.000- también resulta acorde y ajustada a derecho, por lo que propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.
II – 3) Gastos médicos y de traslado
Controvierten las demandadas la partida indemnizatoria asignada en el fallo recurrido en el presente rubro.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo165 del CPCC.
Por lo expuesto, teniéndose en cuenta el índole de las lesiones – graves-, considero que el monto fijado por la juzgadora -$ 8.000- no resuelta elevado, por lo que propongo rechazar las quejas y confirmar la decisión.
II – 4) Intereses
La sentencia ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del accidente -14/06/2012- y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina Plenaria en la causa “Samudio”.
Esta resolución es cuestionada por las demandadas.
En atención al criterio de la Sala, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto liquida intereses desde el siniestro y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado en todas sus partes, con costas de Alzada a las demandadas vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal). Se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, conforme con lo resuelto a fojas 544 vta.
Así lo voto.
Las señoras jueces de Cámara doctoras Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado en todas sus partes, con costas de Alzada a las demandadas vencidas. Se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, conforme con lo resuelto a fojas 544 vta.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
009453E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104118