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JURISPRUDENCIADaño moral. Denuncia por abuso sexual. Sobreseimiento en sede penal. Prueba del daño concreto
Se confirma la sentencia que rechazó la acción indemnizatoria por el daño moral que le habría causado al accionante la denuncia penal que por abuso sexual hiciera la demandada y que concluyó con su sobreseimiento definitivo, por entender que el daño invocado como sustento de la pretensión no surge debidamente acreditado.
En la ciudad de Dolores, a los seis días del mes de agosto del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.400, caratulada: «MENDEZ CRISTIAN GERARDO C/ SERIO GLORIA LORENA S/ DAÑOS Y PERJ. DEL. /CUAS.», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia de mérito dictada a fs. 153/155 que rechaza la acción incoada, deduce el actor recurso de apelación; concedido y debidamente sustanciado, con el llamado firme de fs. 172, corresponde decidir en esta Alzada (art. 263 CPCC).
Reclama el actor indemnización del daño moral que le habría causado la denuncia penal que por abuso sexual hiciera la demandada y que concluyo con su sobreseimiento definitivo, por no constituir delito las conductas referidas. El iudex a quo consideró improcedente la pretensión, lo que motiva la queja del recurrente, que cuestiona el encuadre legal del sentenciante como así también que se descarte el actuar imprudente de la demandada.
II. Analizados los agravios que expone el recurrente considero que resultan insuficientes para logar el cometido que se persigue, esto es la revocatoria del fallo.
En la determinación del derecho aplicable, como en la calificación de la acción, sabido es que el juez actúa con entera independencia de las partes, lo que es consecuencia del principio que se enuncia con el aforismoiura novit curia. En virtud de ello puede el juzgador válidamente calificar la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen con prescindencia de la calificación que le haya atribuido la parte (art. 34 del CPCC.; Fenochietto, Carlos E., «Código Procesal Civil y Comercial», 3º ed., 1996, p. 42, nº 4º; CSJN, 17-11-94, L.L. 1995-D-942, nº 1744; SCBA, L. 2-6-92, Jurisprudencia, nº 44, p. 55). Y asi la sentencia cuestionada analizó la conducta de la demandada tanto desde la optica del art. 1090 que refiere a una acusación calumniosa como desde el punto de vista de la culpa que prevé el art. 1109 normas ambas del Código Civil. Y en ambos supuestos consideró que no existe responsabilidad de la denunciante, ni ha demostrado el actor el daño sufrido.
Por otra parte, luego de un detenido análisis de los términos en que se trabara esta litis como de la prueba producida, advierto que el daño invocado como sustento de la pretensión perseguida, en los términos propuestos por el accionante no surge debidamente acreditado.
La carga de la prueba no es otra que una carga jurídica, constituida esta última por la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión.
La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo, como el civil; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quiere obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso.
Así, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre las cuestiones que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de las mismas, para evitarse las consecuencias desfavorables.
Teniendo en cuenta tales parámetros, se observa que en el presente caso el actor invoca haber sufrido un perjuicio de índole moral como resultado del actuar de la demandada quien iniciara una causa penal en contra de aquel, por abuso sexual.
Refiere el actor que la calumnia e injuria sufrida se funda en el resultado de dicho proceso represivo, que acredita mediante la sentencia dictada en dicha sede cuya constancia obra a fs. 84/85 de los presentes actuados.
Indica que conforme surge de la misma, el hecho denunciado oportunamente por la demandada no fue demostrado y que por ende no habría existido, en razón de lo cual fuera sobreseído. Considera que ello resulta suficiente para dar origen al deber de indemnizar por parte de quien lo denunciara.
Sin embargo, analizadas las constancias de la causa y de acuerdo a la naturaleza del daño cuya reparación se persigue, advierto que la razón no le asiste al actor.
Si bien del pronunciamiento emanado de sede penal surge que los hechos denunciados por la aquí demandada no han sido corroborados por ninguna constancia -pues no hubo testigos presenciales de los mismos-, concluyendo el juez en la ausencia de delito y en el sobreseimiento del demandado, lo cierto es que ello no es suficiente por sí solo para acreditar la calumnia invocada y daño moral ahora alegados por el actor.
La normativa civil (art. 1089 del CC) se refiere a injuria o calumnia de cualquier especie, sea directa o indirecta y al igual que los que lo preceden en dicho digesto, se refiere a una indemnización pecuniaria siempre que el damnificado probase que sufrió algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, lo que advierto no cumplimentado en autos.
En síntesis, para que la pretensión indemnizatoria fuera audible se debía probar la lesión concreta, y ante la inexistencia de prueba en tal sentido la acción se observa correctamente desestimada (art. 375 del CPCC).
Por otra parte tampoco se ha demostrado en el caso, el obrar doloso por parte de la denunciante penal y en consecuencia no se origina así su responsabilidad civil para exigirle un resarcimiento -art. 1090 cód. cit.-, siendo en ese sendero aplicables por su especificidad las normas citadas precedentemente, y no el art. 1109 C.C., para que por el solo hecho de la denuncia se le otorgue una indemnización in re ipsa. En tal sentido, cabe señalar que el Código Civil no define la figura de la calumnia, por lo cual es plenamente aplicable el concepto dado por el ordenamiento represivo pudiendo así señalar como requisito primordial -además de la falsa atribución de un delito y comisión de un delito o conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada- el factor subjetivo de atribución que queda configurado por el dolo del denunciante (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo. “Código Civil y Leyes Complementarias”, T. 5, Ed. Astrea, pág.243 y ss, Bs. As., 1984).
Este requisito subjetivo implica que la simple existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado es insuficiente para que éste pueda reclamar daños y perjuicios. Recuerda Salvat que muchas veces las imperfecciones prácticas del sistema inquisitivo impiden la condena; sería injusto que cuando la inmoralidad y la incorrección del acusado resultan justificadas, se le reconociera el derecho de reclamar una indemnización contra sus propias víctimas (Salvat – Acuña Anzorena, IV, nº 2770; Parrellada, Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente, JA 1979-III-691). La culpa o el dolo deben ser probados por quien los alega (el demandante de daños y perjuicios), en tanto mientras no se pruebe la calumnia, la acción indemnizatoria no nace; hasta tanto eso no ocurra, el denunciado no puede promover acción.
En consecuencia, de la merituación de las actuaciones penales y la presente causa civil, no advierto y no tengo por acreditado fehacientemente que la demandada haya obrado dolosamente, con la intención de producir un daño o engañar adrede; y tampoco que haya obrado culposamente con descuido, ligereza o impericia, que haya producido un menoscabo en el actor, que merezca ser reparado.
Es que, si el juez desestima la denuncia porque quien acciona no ha aportado prueba del derecho que le asiste (el juez no conoce otra verdad que la que las partes le han comunicado), no puede sostenerse válidamente que el hecho no ha existido.
Es cierto que todo perjuicio, material o moral, de la índole que fuere, demostrable, nacido de la denuncia falsa, calumniosa o injuriosa, debe ser indemnizado. No obstante, la prueba, indudablemente debe aportarla quien pide la reparación. Admitir lo contrario importaría sin lugar a duda una declinación del principio del art. 375 del CPCC.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo del Tribunal rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada con costas al recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota que rige en la materia (art. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada con costas al recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota que rige en la materia (art. 68 del CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
006466E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108417