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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente. Daño moral. Daño emergente
Se resuelve que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre el choque y el incendio, por ello no se hace lugar al rubro daño emergente: daño del rodado Y ante la falta de elementos confirmatorios que resulten convincentes, no puede declararse procedente el rubro daño emergente: herramientas utilizadas.
En la ciudad de Rafaela, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J.M. Macagno para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 5 de la 3° Nominación de Rafaela, en los autos caratulados: “Expte. N° 205 Año 2016 – BERRUETA, Miguel y BERRUETA, Miguel Alejandro c/ Sucesión de PEIRETTI, Juan Antonio y PORPORATO, Silvana Teresa s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra. Nominación de esta ciudad de Rafaela, dicta sentencia rechazando la demanda, imponiendo las costas a la actora y difiriendo la regulación de honorarios (fs. 231 a 243).
Funda su decisión, luego de analizar la legitimación activa y la pasiva, describiendo los hechos que constituyen la base fáctica de la causa. En tal sentido, explica que el día 03/12/2.009, en horas de la madrugada, en la ruta provincial N° 22S, en dirección Sur-Norte se produce una accidente entre un automóvil Volkswagen VW 1.500, Dominio S-488643 de propiedad de Miguel Alejandro Berrueta y un animal vacuno el cual no logra esquivar y lo choca en la parte trasera.
Luego analiza la prueba producida en autos, y afirma que el accidente ocurrió según surge de las actuaciones que se labraron al efecto en el Juzgado de Faltas, pero sostiene que la actora no ha demostrado que el accidente fuere producto del impacto con el animal, ya que los testigos no son presenciales y no se realizó pericial mecánica alguna a tal fin.
Por falta de pruebas, no reconoce como resarcible el daño emergente producido en el rodado, la destrucción de las herramientas, el lucro cesante y el daño moral.
Contra dicho fallo se alza la parte actora interponiendo recursos de nulidad y apelación (fs. 245), los que han sido concedidos a fs. 246.
Ya radicados ante esta Cámara los presentes autos, el recurrente expresa agravios a fs. 257 a 262.
Se agravia el apelante porque dice que la A-quo ha hecho una errónea evaluación de la prueba relativa al hecho ilícito y consecuencia de ello la contradicción entre lo acreditado y resuelto, incurriendo en un escándalo jurídico; la errónea aplicación de los Arts. 1.102 y 1.113 del C.C.; el carácter arbitrario del fallo que contradice el derecho aplicable y la incongruencia de lo resuelto con la prueba recolectada.
Finalmente solicita se haga lugar al recurso de apelación.
A fs. 264, la parte demandada contesta los agravios resistiendo el progreso del recurso y solicita se confirme la sentencia elevada.
Ingreso al tratamiento del recurso.
En este tipo de procesos, luego de la interposición de la demanda y de su contestación, se abre el período de pruebas, porque el Juez no conoce los hechos y las afirmaciones de las partes en litigio deben ser probadas en esta etapa.
Siguiendo las enseñanzas del jurista mexicano, Humberto Briseño Sierra -receptadas en nuestro país por reconocidos procesalistas como Alfredo Alvarado Velloso, Jorge Peyrano y Roberto Vázquez Ferreyra- desde el punto estrictamente científico, corresponde hablar de confirmación y no de prueba. Argumenta que el término “confirmación” es más abarcativo que el de “prueba”, y tiene importancia teórica y práctica porque evidencia un diferente grado de jerarquía entre los llamados “medios probatorios”, ya que no todos tienen la misma fuerza de convencer al juez.
Nuestro ordenamiento jurídico exige al juzgador dictar sentencia, sin poder excusarse de hacerlo por silencio u oscuridad de las leyes. Este principio, llevado a la materia probatoria, se traduce en la necesidad del juez de llegar a un grado de convencimiento que permita dictar sentencia. Y a tal grado de convencimiento lo deben llevar los litigantes aportando los elementos de confirmación. “…la sentencia que se dicta en un juicio civil, no pretende que los hechos que ella declara como ciertos y como presupuestos de su decisión, sean rigurosamente verdaderos o reales. Trata como decía Carnelutti de ‘poner’ o de ‘fijar’ los hechos en la sentencia; es decir, de concebir el mecanismo mediante el cual se pudiera tener como ciertos, determinados hechos traídos por las partes o discutidos por éstas …” (Isidoro Eisener; La prueba en el proceso civil; de Abeledo Perrot, Bs. As. 1992, p. 32). (PEYRANO, Jorge – VAZQUEZ FERREYRA, Roberto; “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”; Editorial Juris; T. 1; pág. 428/429).
Si bien ya está plenamente aceptado el principio de la carga dinámica de la prueba, no por ello ha perdido vigencia la carga procesal de probar en cabeza de quien invoca -o al decir de Briseño, el deber de confirmar lo afirmado-. La jurisprudencia es unánime en este sentido. A modo de ejemplo citaré los siguientes: “La carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes porque es un imperativo jurídico del propio interés, …” (CCCSF, 1ª, 21.10.86, RSV, I-371) “… y quien tenga interés jurídico en que el hecho resulte probado sufre la consecuencias desfavorables de su falta de prueba, …” (TCFROS, 3ª, 16.12.87, RVS, I.414) “…ya que quien invoca a su favor debe probar…” (CCCSF, 1ª, 25.09.86; Z. 42-R/74)”. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo; “Estudio Jurisprudencial – Código Procesal Civil y Comercial Provincia de Santa Fe”; Edit. Rubinzal Culzoni; T. IV; pág. 263/264).
Teniendo todo ello presente, paso ahora a analizar las constancias de autos. Ante el Juzgado en lo Penal de Faltas, y como consecuencia de este accidente, se ha tramitado la causa caratulada “Expte. N° 963 – Infractor: Arce, Alberto Adrián – Porporato Silvana Teresa – Infracción 98 C.F. – Víctima: Berrueta, Miguel Alejandro” (que corre agregado por cuerda). A fs. 46 a 48, obra agregada la sentencia dictada por el Juez actuante mediante la cual condena a Alberto Adrián Arce y a Silvina Teresa Porporato a abonar cada uno la suma de $ 150 de multa equivalente a un jus, bajo apercibimiento de su conversión en tres días de arresto domiciliarios, como autores contravencionales responsable de la conducta que reprime el Art. 98 del C.F., en el hecho que perpetraron el 03/12/09.
Las causas penales tiene influencia sobre las civiles, debiendo éstas ajustarse a lo resuelto en aquellas, a algunas cuestiones, a saber.
El Art. 1.102 del Código Civil dispone que, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito ni impugnar la culpa del condenado. Al interpretar los alcances del citado artículo, la doctrina mayoritaria ha concluido en que son dos las cuestiones que en sede civil no pueden discutirse, cuestionarse o desconocerse, luego de la sentencia condenatoria en sede penal: a) la existencia del hecho principal y b) la culpabilidad del imputado.
Por “existencia del hecho principal” se entiende como “el hecho sustancial que se atribuye al demandado, que comprende además, las circunstancias que se estiman esenciales para resolver la cuestión, es decir que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal. … para así … no incurrir en ‘scandale juridique’ …”.(C.S.J. Mendoza; “Costa, Hugo A. y Otr. En J. 137.368 Vargas de Sconfienza, María Teresa c/Hugo Costa y Otros por daños y perj. S/Inc. Cas.)
Y por la expresión “culpa del condenado”, refiere a la relación de autoría, a la ilicitud o antijuridicidad de la conducta atribuida y a la culpabilidad.
Corolario de lo expresado, y siempre en el ámbito del Art. 1.102, tenemos que “la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en lo civil en cuanto establezca:
* la existencia material del hecho; * la participación del acusado en ese hecho y de esta manera, el nexo causal (y de imputación) entre el resultado y el comportamiento del autor; * la calificación jurídico penal del hecho; * la antijuridicidad del mismo;
* la imputabilidad del autor; y, * su culpabilidad” (TRIGO REPRESAS, Félix – LOPEZ MESA, Marcelo J. – “Tratado de la Responsabilidad Civil”; Edit. La Ley; T. IV; Pág. 651).
Aplicando entonces las disposiciones del Art. 1.102 del Código Civil al caso que nos ocupa, tiene carácter de cosa juzgada, y me imposibilita revisar, no sólo la ocurrencia del accidente -lo que por otra parte, no estaba controvertido- sino también la culpabilidad de Alberto Adrián Arce y Silvana Teresa Porporato.
Por imperio del mencionado Art. 1.102, ante una sentencia condenatoria, respecto del condenado, “se hace innecesario considerar la prueba ofrecida en orden a su responsabilidad en sede civil. Lo que se podría discutir es la responsabilidad concurrente de otros, pero no la del que está jugando dentro del margen de ‘no discusión’ …”(ITURRASPE MOSSET, Jorge – PIEDECASAS, Miguel; “Código Civil Comentado – Responsabilidad Civil”, Edit. Rubinzal Culzoni; pág. 250).
En resumen, la responsabilidad de civil de Alberto Adrián Arce y Silvana Teresa Porporato se encuentran dentro del marco de no discusión.
Yendo a las constancias de autos, y en el marco de lo expresado hasta acá, tengo por acreditado la ocurrencia del accidente entre el automóvil y un animal vacuno.
Según las fotos que están agregadas a fs. 15 y vto., tengo también por cierto que el automóvil fue objeto de un incendio. Pero no se ha confirmado que el mismo fuera consecuencia del impacto con el animal. En primer lugar debo señalar que resultaba imprescindible una pericial mecánica para que explique las razones por las cuales el vehículo quedó en el estado en que aparece en las fotografías.
Y ello lo afirmo, porque de la observación de las fotos del rodado siniestrado, advierto detalles que me traen dudas y no certezas, y como el tema no es de conocimiento de los jueces, debió el actor encargar la tarea a un experto en la materia.
El conductor del vehículo a fs. 5 (ante las autoridades policiales que realizan la inspección ocular) del expediente penal, manifiesta que venía conduciendo en sentido sur a norte, por el carril este de la ruta, y saliendo de la banquina del lado este hacia el opuesto, un vacuno se cruza en su camino. Cuenta Berrueta que, golpea a la vaca en su parte trasera y, según el informe hecho por el Mecánico Policial (fs. 10) se produce un foco ígneo en la parte delantera del rodado y se propaga al interior y exterior del mismo.
Viendo las fotografías no logro encontrar el punto de impacto del automóvil con el animal, y no entiendo el mecanismo o la causa, por la cual se produce un incendio en la parte delantera, siendo que las fotografías me muestran que ésta, inclusive las ruedas delanteras, no se encuentran quemadas en la medida en que lo están las de la mitad trasera del auto, inclusive la ruedas, también en este caso. Véase la diferencia en cuanto a destrucción entre las ópticas delanteras y las traseras.
Comparto con la A-quo que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre el choque y el incendio, por ello entiendo correcto no hacer lugar al rubro daño emergente: daño del rodado.
Por las mismas razones esto es, falta de elementos confirmatorios que resulten convincentes, no puede declararse procedente el rubro daño emergente: herramientas utilizadas. La fotografía presentada no resulta suficiente.
Igual suerte y por iguales razones, deviene improcedente el rubro lucro cesante. Disiento con la A-quo en cuento al rubro daño moral. Ello así porque cualquiera que ha sufrido un accidente siente una perturbación en su fuero íntimo, porque el siniestro de por sí, es una vivencia traumática. En la demanda se pide la suma de $ 10.000 por este concepto. Otorgaré la suma de $ 5.000, porque el accidente no ha sido serio y las heridas no han sido suficientemente demostradas respecto a su gravedad, tiempo de curación, tratamientos y secuelas, lo que hubiera sido sencillo con una pericial médica.
Al monto de condena ordeno agregar intereses hasta el 31.12.2009, los equivalentes al promedio de las tasas que cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos y paga para depósitos a plazo fijo, ambos a treinta días. A partir del 01.01.2010, se aplicará la tasa del veintidós por ciento anual (22%); ello así hasta el 30.06.2015. Y, desde el 01.07.2015 y hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina. En ningún período será acumulativa.
Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que como consecuencia del análisis precedente, sugiero a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar abonar al señor Miguel Alejandro Berrueta la suma de $ 5.000 en concepto de daño moral, con más los intereses establecidos en el considerando. 2) Confirmar en todos sus términos el resto del fallo. 3) Imponer por su orden las costas de ambas instancias. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Lorenzo J.M. Macagno (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar abonar al señor Miguel Alejandro Berrueta la suma de $ 5.000 en concepto de daño moral, con más los intereses establecidos en el considerando. 2) Confirmar en todos sus términos el resto del fallo. 3) Imponer por su orden las costas de ambas instancias. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J.M. Macagno
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
021819E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115606