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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I- Contra la sentencia de fs. 623/637, se alzan la parte actora a fs. 650/651 y la parte demandada a fs. 654/657, con réplica de sus contrarias a fs. 660 (CNA ART S.A. hoy QBE Argentina ART S.A.) y 664/666 (Sanatorio de la Trinidad Quilmes S.A.) y fs. 667/668 (actora), respectivamente. Asimismo, la perito médica (fs. 648), el perito contador (fs. 644/646) y el perito médico psiquiatra (fs. 638) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.
II- En su primer agravio la demandada cuestiona la admisión del reclamo por reparación del daño integral porque aduce que no puede sostenerse que la actividad laboral desarrollada por la trabajadora configure una cosa riesgosa y peligrosa. Transcribe el art. 1113 del Código Civil y sostiene que la trabajadora no tuvo relación con ninguna cosa que le haya causado un daño. Cuestiona la valoración dada a la testigo Horodecki; aduce que no surge de la prueba colectada en autos que trabajase sobreexigida en sus funciones ni haya sido sometida a stress laboral.
Ahora bien, de la lectura integral de la sentencia cuestionada resulta que la Magistrado anterior no sólo tuvo por acreditada con los testigos de autos el incremento de funciones que sufrió la trabajadora ante las reformas estructurales llevadas a cabo por la empleadora, sino que además expresamente destaca que “en ese ámbito laboral la actora era sometida en forma habitual a malos tratos, descalificaciones referidas a su persona, excesiva presión y hostigamiento por parte de la jefa de facturación Sra. Nora Juárez…” . Este aspecto de la sentencia no ha sido rebatido, conforme lo exige el art. 116 de la LO, en el memorial recursivo. Repárese en que el apelante –si bien en forma harto genérica cuestiona la valoración dada al testimonio de Horodecki por tener juicio pendiente contra su parte- no rebate adecuadamente la conclusión de grado fundada en las declaraciones tanto de Horodechi (fs. 388) como Desabatto (fs. 424) que, como dice la sentenciante, fueron contundentes al relatar “haber presenciado hechos en los cuales la víctima fue la aquí reclamante, sufriendo en forma habitual con motivo de sus funciones, conductas injuriantes”. Asimismo, la Juez anterior explica los alcances de la facultad de organización y dirección del empleador y destaca el informe médico y la historia clínica de la trabajadora de la que resulta la dolencia sufrida y el hecho de que quedó probado que “la actora trabajaba sobreexigida en un clima de permanente hostigamiento. El desarrollo de tales funciones durante un largo tiempo en las condiciones descriptas sometía a la accionante a un considerable stress laboral…” lo que la lleva a encuadrar el ambiente laboral en el concepto de cosa riesgosa o peligrosa del art. 1113 del Código Civil.
Ninguna de estas afirmaciones y fundamentos ha recibido un cuestionamiento adecuado en los términos exigidos por la norma adjetiva. En síntesis, toda vez que la accionada Sanatorio de la Trinidad Quilmes S.A. no cuestionó en esta instancia, en los términos del art. 116 L.O., la conclusión a la que arribó la perito médica a fs. 294 vta., en cuanto diagnosticó incapacidad laborativa por hipertensión arterial producida por stress laboral grado I-II, que también arriba firme el maltrato llevado a cabo por la Sra. Nora Juárez hacia la actora (ver fs. 627) y que los testigos acreditaron la modalidad de desempeño de las tareas realizadas por la actora en forma concordante con el relato efectuado en el escrito de inicio, considero que corresponde confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.
III- Cuestiona la actora recurrente la forma de determinación del monto de reparación integral efectuada por la Sra. Juez de grado. Considera que la suma de $ … es reducida para cubrir los daños y perjuicios materiales por la enfermedad que padece la Sra. M. y que para su determinación deben utilizarse la fórmula del precedente “Méndez”.
En primer lugar cabe señalar que la Juez de grado no utilizó fórmula alguna para la determinación del monto de condena sino que recurrió a ciertos parámetros como ser la edad a la fecha del accidente, el porcentaje de incapacidad y el salario mensual acreditado para establecer la suma que consideró correcta.
A los fines de determinar el monto de condena, he sostenido en reiteradas oportunidades que en reclamos de infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Derecho Civil, el Juez se encuentra facultado para fijar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. Ello resulta concordante con la doctrina del Alto Tribunal en autos “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro” del 08/04/2008, en cuanto establece que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“Aquino”, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753….y sus citas “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473…)”.
Con estos parámetros, para fijar el “quantum” del resarcimiento no solo cabe tener en cuenta el salario sino también las circunstancias del caso, la edad del actor -a la fecha de la primera manifestación invalidante-, las secuelas físicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, la existencia de cargas de familia y consecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de una tarifa (en este sentido, Fallos 308:1109, etc.).
En la especie, en mi opinión, por las pautas antes señaladas el monto fijado en grado resulta exiguo, por lo que sugiero que se eleve a la suma de $ ….
IV- Se queja tanto la accionada como la parte actora porque la Sra. Juez condenó a su parte con sustento en el daño moral y ésta última porque considera que el monto fijado en grado resulta reducido.
Al respecto, cabe señalar que el daño moral es una lesión en los sentimientos por el sufrimiento o dolor que padece la persona. La indemnización a él vinculada tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tiene el valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros sentimiento (Llambías, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. 4). No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho sufrido por el actor, y las penurias que –es de suponer- de él se derivaron esencialmente en los planos emocional y espiritual del trabajador (v. esta Sala, entre otros, S.D. 93.778 del 28-11-08, en autos “Lencina, Claudio H. C/ S.A. La Patagónica SAIEP”).
A lo expuesto cabe agregar que si bien el daño moral no es susceptible de apreciación económica; su resarcimiento no puede medirse en términos de una precisa equivalencia entre el daño y la indemnización; se intenta buscar una relativa satisfacción del afectado proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne la lesión, pero que tampoco represente un lucro que desvirtúe la finalidad de la reparación, cuyo monto no necesariamente debe guardar relación con el daño material (conf. Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil” 3° ed. Abeledo Perrot pág. 210/211). En razón de ello para su determinación debe tenerse en cuenta las particulares características del caso, es decir, los padecimientos sufridos por la accionante y las vicisitudes por las que debió transitar la actora para paliar y curar el daño sufrido (CNAT, Sala IV, Expte. n°25547/04, sent. 93086, 14/3/08 “Herrera, Pedro c/ DYCASA SA y otros s/ accidente”; id. Sala, sent. 92390 27/6/07 “Álvarez, Ricardo c/ La Gana, La Nueva Escocia SA s/ accidente acción civil” y conforme criterio de la CSJN, M 802 XXXV “Mosca, Hugo c/ Pcia. de Bs. As. s/ daños y perjuicios” 6/3/07 Fallos 330:563. CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia. de La Rioja s/ daños y perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673).
Lo expuesto permite colegir válidamente que con motivo del daño sufrido, la Sra. M. tuvo que ser derivada a psiquiatría y llevó a cabo tratamiento cardiológico y endocrinológico, concurrió en reiteradas oportunidades al médico clínico quien la medicó en razón de su estado de nerviosismo (ver fs. 10 y vta., 292 vta. y 336); todos estos hechos, obviamente le ocasionaron molestias e inconvenientes en su vida de relación, que integran el capítulo de los daños extrapatrimoniales. El monto indemnizatorio debe ser integral, comprendiendo la disminución de capacidad producida, el lucro cesante e incluso el daño moral (conf. plenario 243 «Vieytes c/Ford Motors Argentina»). En consecuencia, en mi opinión debe confirmarse en $ … la indemnización por daño moral (conf., esta Sala, 27/4/12, SD 96.271, “Paredes, Emanuel Alberto c/ FV S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”).
Por lo expuesto, el agravio –a mi juicio- debe desestimarse.
V- Apela la accionada que la Sra. Juez de grado consideró justificada la situación de despido en que se colocó la actora.
Dada la forma en que la recurrente fundó el planteo efectuado en este agravio y en razón de lo resuelto en el considerando II del presente voto, corresponde rechazar la queja formulada. Repárase en que el argumento del escueto agravio gira en torno de la falta de acreditación de los hechos expresados en el inicio acerca del ambiente laboral y ello ha sido resuelto precedentemente.
VI- De acuerdo con el resultado que propicio corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulación practicada en primera instancia sólo en cuanto a la acción contra la demandada Sanatorio de la Trinidad Quilmes S.A. por el reclamo de la reparación integral, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN.); por lo que resulta abstracto expedirme sobre los agravios vertidos sobre tales aspectos. Respecto de la acción con sustento en el despido, toda vez que propicio la confirmación en esta instancia corresponde mantener las impuestas en grado a su cargo y fijar las de alzada de igual manera. En relación con la acción contra la ART, toda vez que llega firme la condena a su respecto hasta el límite de la póliza, debe mantenerse las impuestas en grado anterior.
En orden a ello, y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del CPCCN, considero que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la demandada Sanatorio de la Trinidad Quilmes SA y de CNA ART SA por la acción con sustento en la reparación integral en la proporción establecida en primera instancia; mantener las de primera instancia derivadas de la acción por despido a cargo de la demandada Sanatorio Trinidad Quilmes -que arriban firmes- e imponer las de Alzada a su cargo.
Por otra parte, de acuerdo con el resultado del pleito, los trabajos realizados, y las pautas que emergen de las normas arancelarias vigentes, corresponde fijar, por la acción con sustento en el Código Civil, los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el … %, los de la demandada Sanatorio Trinidad Quilmes SA en el … %, los de la perito contadora en el … %, los de la perito médica legista en el …%, los de la perito psiquiatra en el … %, todos ellos a calcularse sobre el monto de condena con más sus intereses (conf. art. 38 L.O., Ley 21.839, Ley 24.432, Decreto 16638/57, y concordantes). Respecto de la acción con sustento en el despido los honorarios para la representación letrada de la parte actora y demandada Sanatorio arriban firmes a esta alzada así como los de la representación letrada de la ART por la acción fundada en el infortunio de autos. Asimismo, corresponde fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el …% de lo que perciban en la anterior instancia.
Por ello, voto por: I) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma total de PESOS … ($ …) que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido. II) Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la acción entablada con sustento en el despido. III) Costas y honorarios conforme lo establecido en el considero VI.
La doctora Graciela Elena Marino dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma total de PESOS … ($ …) que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido. II) Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la acción entablada con sustento en el despido. III) Costas y honorarios conforme lo establecido en el considero VI.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara
SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria
Correlaciones:
B., A. P. c/Banco Patagonia SA y otro s/accidente – acción civil – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 09/09/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99399