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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Mobbing. Hostigamiento. Asistente social
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños por acoso laboral, ya que ha quedado acreditado que el demandado, valiéndose de su posición de poder, asumió una actitud de persistente acoso y hostigamiento hacia la persona de una agente que se encontraba ubicada en un plano jerárquicamente inferior en la estructura orgánica del Tribunal del cual era titular.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de julio del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5561-MP2 “D., L. T. c. SALAS, NESTOR Y OTRO/A s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Judicial Mar del Plata dictó sentencia, con el siguiente alcance: 1) hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. L. T. D. contra el Sr. Néstor Adrián Salas y la Provincia de Buenos Aires (Suprema Corte de Justicia); 2)consecuentemente, condenó a los demandados al pago de la suma de pesos … ($…), con más los intereses por mora, a calcularse según la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Bs. As; 3) impuso las costas del proceso a los demandados vencidos; 4) difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del decreto ley 8904 (1106/1131, sent. del 15-10-2014).
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la Provincia de Buenos Aires a fs. 1145/1150, el Sr. Néstor A. Salas a fs. 1151/1161 y la parte actora a fs. 1135/1143 (cfr. fs. 1188, proveído de Presidencia de fecha 30-12-2014) y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Son fundados los recursos?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I. El juez de grado dictó sentencia con el alcance indicado precedentemente, acogiendo parcialmente la demanda promovida por la actora (por entonces Asistente Social del Tribunal de Menores N° 2 de Mar del Plata), mediante la cual pretendía responsabilizar al doctor Néstor A. Salas (magistrado de dicho órgano) y a la Provincia de Buenos Aires, por los actos de violencia laboral que habría cometido aquél para con su persona, en el marco de la relación de empleo que los vinculaba, entre los años 2002 y 2007.
1. Aclaró liminarmente que el correcto análisis del caso no podía dejar de lado ciertos datos, que permitían contextualizar las circunstancias del juicio y establecer el estado de situación general.
En tal sentido, hizo referencia a: (i) la personalidad de la actora, de carácter fuerte, temperamental; (ii) la personalidad del codemandado Salas; (iii) la tensa relación que existía entre ambos, quienes arrastraban diferencias del pasado; (iv) el trato dispensado por el magistrado al resto del personal de la dependencia, hacia quienes había tenido actitudes reprochables, que no lucían como propias de su investidura; (v) el sumario disciplinario que se instruyó contra Salas ante la S.C.B.A., al cabo del cual fue sancionado con reprensión, por haber realizado conductas reñidas con la ley 13.168 contra agentes del órgano (Res. N° 2337/13); que dicho antecedente sería tomado como un indicio de prueba, para consideración de los hechos que se investigaban en el marco de la presente litis.
2. También subrayó que, a pesar del reproche que cabía predicar en autos, no todas las conductas enrostradas en la demanda resultaban ilegítimas, ya que algunas de las medidas adoptadas por Salas podían entenderse como derivados razonables del ejercicio de su función y tenían directa relación con las facultades de organización y dirección del órgano judicial que tenía a su cargo.
Así, descartó la antijuridicidad, entre otras, de: (i) la mayor carga de trabajo que tuvo que soportar todo el personal de la dependencia, por un lapso prudencial de tiempo; (ii) la decisión de impedir que se realizaran prácticas universitarias en sede del Tribunal, cuando no mediaba convenio previo entre la S.C.B.A. y las respectivas Facultades;(iii) la circunstancia de que los empleados del órgano tuvieran que llevar a cabo tareas de limpieza en sus lugares de trabajo ante la falta de personal destinado a tal fin; (iv) la conducta adoptada por Salas ante el traslado solicitado por la actora en el año 2004, en tanto no ofreció resistencia a ello; y si bien había condicionado su conformidad a que la planta se viera compensada, ello no constituía per se un acto de violencia, por cuanto procuraba evitar una merma cualitativa en los recursos humanos y, a su vez, quien en última instancia tenía la atribución para decidir sobre la inquietud era la S.C.B.A. y no el demandado; (v) la decisión de que la actora permaneciera en la sede del Tribunal, relevándola de llevar a cabo tareas fuera de la dependencia que implicaran su traslado; especificó que tal medida -que tuvo lugar en 2007- fue adoptada “teniendo en consideración las dolencias físicas que la propia actora manifestó que le tocó atravesar, las cuales le impedían manejar su vehículo para realizar los desplazamientos necesarios … para la elaboración de los informes”. Que, además, pese a la merma en sus funciones, la actora había continuado realizando tareas propias de su cargo, tal como lo avalaran los testigos.
3. Sentado ello, puso de resalto que los siguientes comportamientos del doctor Salas sí resultaban pasibles de censura, en razón de su antijuridicidad:
(i) El episodio sucedido el 23-2-2004, luego de que la actora visitara la Comisaría de Miramar y advirtiera al magistrado Salas -por escrito- de que allí estaba alojado un menor desde hacía más de siete meses (fs. 45/51).
Apuntó que el informe que a tal fin elaboró la accionante no resultaba ofensivo, a diferencia de la “sobrerreacción” con un fin “intimidatorio” que había tenido Salas para con su persona, a la luz del llamado de atención realizado y la amenaza de aplicar una sanción ante una conducta que claramente no resultaba merecedora de ello.
(ii) La deliberada reticencia del juez demandado en autorizar la liquidación de viáticos a favor de la actora, por los gastos que ésta realizara -de su patrimonio- en el cumplimiento de sus funciones.
Apuntó que si bien la situación de demora se daba con todos los empleados, el cuadro se acentuaba en el caso de la actora, con quien se adoptó una actitud “reiterada y casi sistemática de aplazar irrazonablemente, mediante la imposición de recaudos írritos” los respectivos trámites, generando un desfasaje temporal en el proceso de cobro, con el consecuente perjuicio patrimonial.
(iii) La decisión adoptada por el Juez, ante la licencia que la actora solicitara “para cuidar a su tía” (fs. 78/88, 570, 905).
Advirtió que el magistrado accionado había adoptado al respecto una postura excesivamente ritualista, exigiendo el cumplimiento de una serie de recaudos inusuales para el goce de la licencia, que revelaba un trato desigualitario respecto del que se tenía con el resto del personal.
(iv) La respuesta que el doctor Salas dio al pedido de licencia compensatoria realizado por la actora, el que denegó por escrito mediante la expresión “tomátelos en el 2004” (fs. 569), dando muestras de un comportamiento ofensivo“alejado del trato que debe brindarse al personal”.
(v) La demora deliberada en que incurrió el magistrado en comunicar a D. la decisión de la Suprema Corte que acordaba su traslado, lo que resultaba reprochable, máxime cuando “no p[odía] desconocer la importancia que para la actora tenía obtener el traslado de la dependencia, por lo que la demora que generó adrede … no puede tener otra lectura que el intento de generar una intranquilidad en el espíritu de su dependiente” (conf. testimonios de Ortiz, Remolina; fs. 570, 651, 906/907).
(vi) Las formas violentas a las que había echado mano el Juez para comunicar a la actora una decisión de tipo funcional, por la cual se le ordenaba permanecer en su lugar de trabajo y no acudir a la Mesa de Entradas, a fin de evitar que el personal de dicha dependencia se distrajera.
Aclaró que si bien la directiva impartida no podía reputarse ilícita, sí lo había sido el modo en que ella fue transmitida a la actora, “pues existían otras formas de hacer saber al agente el reproche de su conducta” (conf. testimonio de González Calderón -cfr. fs. 668/669-).
(vii) La manera brusca e “injusta” en que el demandado había echado a la actora de una oficina mientras ésta tomaba una audiencia, ocasión en la que “la sacó y le dijo que se retirara con las cosas y con la gente” (conf. declaración de la Dra. Ortiz -fs. 906-).
(viii) El trato dispensado, en general, por Salas hacia la persona de la accionante, a quien muchas veces se dirigió “exaltado” y “levantándo[le] la voz”, gritándole “muy feo”, “con voz muy fuerte”, y a veces “pegando portazos”(fs. 561, 569, 639, 906), todo lo cual evidenciaba “un estado de situación hostil de parte del demandado”.
4. Si bien pudo palpar -tras la reseña- que existía un “conflicto interpersonal” entre la actora y el demandado, juzgó que éste había desplegado una serie de actos y conductas repudiables, que configuraban un claro antijurídico.
Puso de manifiesto que la relación asimétrica que existía en virtud de la jerarquía que detentaba el doctor Salas (magistrado del Tribunal), era la que autorizaba a reprobar las conductas disvaliosas que éste había perpetrado en el ejercicio de la función, más allá de las diferencias que pudieran existir entre ambos. Agregó que las actitudes reprobables que la actora eventualmente pudiera haber tenido desconociendo su autoridad, no podían tener como respuesta por parte del titular del órgano la realización de acciones con ánimo de “intranquilizar, amedrentar, percibidas por terceros como violentas e injustas y que afectan la dignidad y configuran maltrato psicológico y verbal”, “muchas de las cuales se logran valiéndose de la posición jerárquica”.
Puntualizó que la posición que ocupaba el doctor Salas como titular de la dependencia, y asimismo la mesura y trato equitativo que este debía predicar desde su rol de magistrado, exigían de su parte una actitud tendiente a disipar el conflicto, o bien, a excitar los mecanismos disciplinarios lícitos a su alcance, para el caso en que la actora incurriera eventualmente en una falta.
Concluyó que las acciones descriptas en el apartado 4. anterior “no pueden suponer otra cosa que la existencia de una intención de dañar en el demandado” y que, asimismo, encuadraban perfectamente en las disposiciones que fueron invocadas como basamento de la demanda (arts. 2, 4 y ss. de la ley 13.168).
5. Así las cosas, juzgó que ambos demandados debían responder bajo fundamentos jurídicos distintos: (i) el doctor Salas, con base en un factor subjetivo de atribución (dolo); (ii) el Estado Provincial, en virtud del factor objetivo de atribución falta de servicio, que estaría configurado, de un lado, ante la imputación al titular del órgano de las conductas cometidas por el primero en ejercicio de la función y, por el otro, al no haber activado los mecanismos pertinentes para poner coto a la situación de abuso de la cual la actora fue víctima recurrente en el seno del Tribunal. Agregó, en cuanto a este tópico, que la existencia de “diversos hechos que se desplegaron durante varios años”, demostraba que los órganos con competencia en la regulación de la relación de empleo no supieron, no quisieron, o bien no se dieron por enterados, de un problema que -en razón de las circunstancias apuntadas- no podían desconocer.
6. Decretada la responsabilidad, se abocó al tratamiento de los rubros de condena solicitados en el escrito de inicio, comenzando por el daño moral, que tuvo por configurado a la luz de los antecedentes de la litis y estimó en la suma de pesos … ($…), con más intereses por mora.
Para arribar a tal monto y sin pretender realizar un juicio aritmético, tuvo en cuenta tanto las situaciones disvaliosas acreditadas en autos, como aquellas cuya ilegitimidad fuera des cartada.
7. También tuvo por configurado el “daño psicológico” alegado en la demanda, señalando que el “elemento por antonomasia” para establecer la procedencia de tal rubro resultaba ser la prueba pericial producida en autos (fs. 1025/1027).
Si bien descartó la existencia de una secuela psíquica permanente en la actora -que ameritaría el otorgamiento de una suma de dinero autónoma-, resaltó que del dictamen surgía que ella había experimentado ciertos trastornos, que tornaban necesario la realización de un tratamiento psicológico de una duración no menor a los seis meses, con frecuencia semanal, todo lo cual acarreaba la necesidad de efectuar desembolsos que debían ser compensados.
Por tanto, trazando un promedio entre el costo mínimo y máximo de cada sesión informados por el experto, así como la cantidad de sesiones necesarias, fijó el monto de este parcial en la suma de pesos … ($…), con más intereses.
8. Por último, desestimó el reclamo comprensivo del “daño físico” denunciado por la actora, en razón de las lesiones “en hombro, codo y tobillo” que habría sufrido a raíz del obrar de los demandados.
Expresó que conexión entre las conductas verificadas en la litis y las consecuencias físicas que la actora desprendía de tales sucesos antijurídicos no podía establecerse a partir de los conocimientos jurídicos del a quo, pues a tal fin resultaba menester producir prueba pericial médica, elemento técnico que no había sido aportado al proceso, lo que imponía el rechazo por falta de prueba del rubro en cuestión (conf. art. 375 del C.P.C.C.; conf. arts. 901 y 906 Código Civil). Agregó que ello acarreaba la improcedencia del reclamo del daño emergente, abarcativo de los gastos en que la actora había incurrido ante la compra de medicamentos, necesarios para paliar el dolor causado por aquellas dolencias, respecto de las que mediaba orfandad en la prueba.
En tales términos, emitió su veredicto de condena.
II.1. El Estado Provincial deduce recurso de apelación y funda a fs. 1145/1150.
Exhibe su descontento respecto de la responsabilidad que el magistrado le atribuyera, expresando -en lo sustancial- los siguientes agravios:
(i) Sostiene que en el caso no se encuentra configurada una falta de servicio atribuible al Estado Provincial.
Apunta que la actora encuadró su reclamo indemnizatorio en las previsiones de la ley 13.168, a raíz del supuestomobbing o acoso laboral del que habría sido víctima por parte del juez de la dependencia en la que prestaba labores. Refiere que tal hipótesis en modo alguno se encuentra acreditada en la causa, debiendo ser desestimada.
Desde tal mirador, hace hincapié en la “contradicción” en la que habría incurrido el juez de la instancia quien, si bien reconoció que en el caso no se presentaba un supuesto de trato desigual con ánimo discriminatorio y sistemático, tuvo por acreditado -no obstante- que el demandado había cometido ciertos actos antijurídicos que, aunque aislados, y pese a carecer de entidad para apuntalar un supuesto de mobbing, daban paso a la obligación de reparar.
Apunta, con ello, que el a quo en ningún momento tuvo por acreditada la figura del acoso laboral que había sido traída “como soporte de la pretensión indemnizatoria”. De allí que, a su modo de ver, la sentencia adolezca de“incongruencia”, al haber dispuesto la indemnización de los daños, pese a faltar el presupuesto legal en el que se cimentó la demanda (ley 13.168).
(ii) Por otra parte, a todo evento, se agravia de la suma fijada en el fallo (de $ ….-) para recomponer el daño moral, al entender que dicho quantum “resulta arbitrario”, e “implica un enriquecimiento indebido”, carente de toda pauta de prudencia y razón.
(iii) A su vez, se agravia del resarcimiento otorgado bajo el rubro daño psicológico, puesto que la actora nunca habría solicitado la compensación de los costos correspondientes a un tratamiento de dicha índole y, sin embargo, el magistrado lo habría acordado con sustento en la prueba pericial.
Dice que tal extralimitación resulta violatoria del “principio de congruencia”, lo que justifica -según proclama- la revocación de la condena impuesta en dicha parcela del pronunciamiento.
(iv) Con todo, cuestiona la condena al pago de los intereses que porta la sentencia en su parte dispositiva,“cuando en rigor de verdad los mismos tampoco formaron parte de la petición”. Plantea, así, una nueva violación al principio de congruencia, por parte del juez del origen.
Hace reserva de la Cuestión Federal y solicita que se haga lugar a la apelación incoada, con costas.
2. La parte actora replica los argumentos del recurso a fs. 1171/1174, solicita su rechazo y esgrime, en tal andar, argumentación complementaria en defensa de la porción del fallo que resulta afín a sus intereses.
III.1. El codemandado Néstor Salas, a su turno, apela la sentencia y fundamenta a fs. 1151/1161.
Estructura su impugnación en base a los siguientes agravios:
(i) Manifiesta que el juez de grado construyó el reproche a partir de un puñado de hechos aislados, los que -a su entender- carecen de entidad para configurar un supuesto de violencia laboral, para el que se requeriría una “conducta o actitud sistemática”.
(ii) Sin perjuicio de lo anterior, y posando la mirada respecto de cada una de las conductas que el juez de grado reputó ilegítimas, sostiene que tal valoración resulta dogmática, pues no se han aportado elementos de juicio que permitan colegir -de tales acciones- una intención persecutoria o perniciosa de parte del demandado hacia la actora.
– En este punto, hace mérito del incidente acaecido en relación a las autorizaciones para el cobro de viáticos, sosteniendo que, más allá de las demoras en que pueda haber incurrido respecto de la aprobación de los gastos realizados por la actora, se trató de una “conducta adoptada en general para la tramitación de viáticos”, que aunque pueda constituir una falta reglamentaria, en modo alguno encuadra en los supuestos de violencia laboral.
– En cuanto a lo “sucedido luego de visitada la Comisaría de Miramar”, en la que la actora constató que allí estuvo alojado un menor por más de siete meses, aduce que no se ha aportado prueba alguna de la que surja que Salas tuvo una “sobrerreacción”, ante la advertencia hecha por D.
– En lo que hace al episodio suscitado con motivo de la licencia solicitada por la actora “para cuidar a su tía”, resalta que su comportamiento resultó “absolutamente legítimo”, pues no hizo más que exigir el cumplimiento fiel de la reglamentación sobre personal. Agrega que la sola afirmación de la testigo Ortiz (Secretaria del Tribunal), no basta“para conformar una intencionalidad discriminatoria o de maltrato laboral a la actora”.
– A su vez, en punto al pedido de licencia compensatoria realizado por la actora y denegado mediante la expresión“tomátelos en el 2004”, manifiesta que, aunque pueda reputarse poco feliz, “resulta absurdo considerar un acto de violencia laboral a la leyenda consignada al pie de un pedido de licencia”.
– En relación a la demora en que habría incurrido Salas en notificar a la actora la decisión de la Suprema Corte de desafectar su cargo del Tribunal de Menores, apunta que “no existió ninguna tardanza en la comunicación”, “menos aún … adrede para … generar intranquilidad en el espíritu de la actora”, subrayando -con todo- que existían múltiples canales de comunicación para que tomara conocimiento oportuno de lo decidido. Descalifica, nuevamente, sobre el punto, los dichos de la testigo Ortiz.
– Respecto de la orden de aislamiento dispuesta por Salas en relación a la actora para evitar que distrajera al personal de la Mesa de Entradas, explica que ningún tercero percibió dicha situación de modo disvalioso, no pudiendo calificarse como “violenta” a la mencionada directiva. Apunta, antes bien, que quien reaccionó de manera impertinente y agresiva fue la propia demandante, cuando se le comunicó la orden.
– Sobre otro de los hechos de violencia en que habría incurrido el magistrado (echar a la actora de una oficina que no era la propia mientras estaba tomando una audiencia), refiere que dicho antecedente fue reconstruido a partir de la sola declaración de la testigo Mercedes Ortiz, cuya idoneidad vuelve a poner en tela de juicio.
(iii) Subsidiariamente cuestiona los rubros de condena, comenzando por el daño moral, cuyo resarcimiento se acordó“sin explicitar cuál es la alteración o lesión espiritual que en concreto se ha dado”.
(iv) En orden al daño psicológico, cuestiona la idoneidad probatoria de la pericial psicológica de la que se aferró exclusivamente el juez de grado al evaluar este tópico, pues los hechos tenidos en cuenta por perito “no constituyen antijurídicos o injustos, o lisa y llanamente no han sido probados en su ocurrencia”.
2. La parte actora contesta el traslado del memorial a fs. 1178/1183 y solicita su rechazo, por contener -a su juicio- apreciaciones equivocadas y alejadas de la realidad.
IV.1. La accionante, por su parte, interpone recurso de apelación y fundamenta a fs. 1135/1143.
Aduce que lo que importa a la hora de establecer la extensión del daño es valorar los actos acreditados y configurativos la violencia en el empleo, sin importar si éstos resultaron inferiores a la totalidad de las denuncias del escrito de demanda.
Desde tal perspectiva se agravia de la suma fijada en concepto de daño moral, por un monto que resulta insuficiente a la luz de la magnitud de los padecimientos sufridos por su persona. Hace mérito de la pericial psicológica producida en autos, de la que surgiría la entidad de la aflicción moral sufrida a consecuencia del obrar del demandado Salas.
Sostiene que la “personalidad” de la actora, a quien se describió como una persona de carácter “fuerte”, mal pudo ser sopesada negativamente por el juez de grado, ya que debía circunscribir su labor a la conductas enrostradas al demandado, sin tener en cuenta las circunstancias personales de la accionante, o al menos no tomándolas en su perjuicio.
Por otro lado, cuestiona que el juez de grado no haya valorado como indicio las sanciones que el demandado registraba, por ejercer actos de violencia contra empleados del Tribunal. Dice que dichos extremos fácticos bien pueden servir de prueba de la antijuridicidad, junto con los restantes elementos de convicción aportados al proceso.
Dice, a su vez, que “el pedido de desafectación de la planta funcional del Tribunal” que efectuó el demandado en el año 2007 no estuvo motivado en razones burocráticas u de organización, sino en la sola arbitrariedad del titular de la dependencia.
Critica la valoración que el juez de grado realizó en punto al período en el que no se le asignaron tareas, debido a su enfermedad (durante el año 2007). Resalta que tal conclusión es por sí sola “discriminativa hacia una persona enferma”, ya que recaía sobre el demandado la carga de probar que no existían tareas acordes a su capacidad física para asignar.
Se refiere, aunque vagamente, a otros comportamientos disvaliosos que el juez accionado habría tenido para con su persona, tales como la orden de aislamiento que dispuso, o bien, la desestimación del cambio de dependencia que solicitó en el año 2004.
Resalta que el conjunto de acciones cometidas por Salas pone de manifiesto “la finalidad persecutoria” que existía hacia su persona.
Por otro lado se agravia del rechazo del rubro “daño físico”, dispuesto por el a quo. Aduce que la “tensión corporal”, “cefaleas”, “disturbios gastrointestinales”, “náuseas” y “vómitos”, “estrés”, “brotes periódicos en el rostro”, “infecciones y caída de cabello” que padeció a raíz del obrar del demandado no pueden quedar impunes, ya que“motivaron el consumo de medicación”.
Con todo, solicita que “se haga lugar al recurso de apelación deducido, en cuanto fuera materia de agravio y se eleve el monto del daño moral reconocido, y el daño físico” (fs. 1143).
2. El recurso es contestado por la representante de la Fiscalía de Estado Provincial, quien auspicia su declaración de deserción, por no portar una crítica concreta y razonada de los argumentos centrales del fallo (cfr. fs. 1167/1168).
V. Brindaré respuesta al interrogante planteado.
1. En razón de la multiplicidad de planteos traídos por las partes, resulta necesario delinear, ante todo, el esquema y orden de trabajo que he de observar en su tratamiento, respetando la prelación lógica que ciertos tópicos puedan merecer en la consideración, y con el fin de proporcionar una respuesta jurisdiccional clara, capaz de poner fin al conflicto instalado.
Así, me abocaré -en primer orden- al análisis del cuestionamiento principal que el Estado provincial esgrime en su memorial cuando aduce, desde una perspectiva meramente formal y sin ingresar al fondo de la cuestión, que el juez de grado ha incurrido en una insalvable contradicción, al dictar una condena con fundamento en las previsiones de la ley 13.168, pese a reconocer que en el caso no se presentaba un caso de mobbing o violencia laboral.
En un estadio de análisis posterior, corresponderá meritar los planteos que los demandados ensayan en orden al aspecto principal de la litis, ya sea cargando contra la valoración probatoria que realizó el juzgador, o bien sosteniendo que los hechos del caso en modo alguno permitirían configurar una figura de acoso u hostigamiento, como la reprimida por el mentado cuerpo legal.
Más tarde, y de ser necesario, interesará atender las quejas que la accionante formula en su escrito recursivo, cuestionando el modo en que se valoraron ciertos comportamientos del codemandado Salas, los que -a su modo de ver- no pueden quedar fuera del espectro de antijuridicidad, en tanto agravarían el reproche que cabe formular sobre el responsable del mobbing, con la consecuente repercusión en su esfera de intereses.
Y aunque también sujeto a la suerte de aquellos tópicos, corresponderá -en última instancia- analizar el mérito de las críticas que tanto el actor como los demandados -cada uno según su perspectiva- direccionan contra los montos de condena fijados por el juez de grado -y sus accesorios-, para determinar si aquéllos resultan o no ajustados a derecho y si, en definitiva, procede o no su modificación.
Sin más acotaciones me abocaré a la labor propuesta.
2. El supuesto quiebre lógico en el razonamiento del juez de grado, invocado por la abogada de Fiscalía de Estado, no resulta más que un argumento dilatorio de su parte, que cabe desestimar de plano.
Basta repasar el texto de la sentencia apelada para comprobar, a simple vista, que la contradicción planteada no es tal. El Juez de grado no hizo más que ceñir su labor a los términos en que quedó trabada la contienda, brindando una respuesta judicial congruente, respetuosa de las postulaciones de las partes y de los hechos constitutivos del caso.
No es cierto que haya descartado la presencia de un supuesto de maltrato laboral y, no obstante, dictado una condena en tales términos. Por el contrario, el a quo analizó detenidamente la plataforma del caso y concluyó que, en el ejercicio de su función (Juez del Tribunal de Menores N° 2 de Mar del Plata), el codemandado Salas había perpetrado una serie de actos en perjuicio de la accionante (Asistente Social de dicha dependencia) que, sopesados en un contexto global, no podían “suponer otra cosa que la existencia de una intención de dañar”, “encuadran[do] en las previsiones que se invocan para responsabilizar”, de los arts. 2, 4 y ccds. de la ley 13.168.
Así, tuvo por acreditado que el mencionado magistrado había incurrido en actos que “afectaban la dignidad” y que“configuraban maltrato psicológico y verbal”, por lo que su responsabilidad patrimonial y la del Estado Provincial -en función de la relación orgánica- quedaba comprometida en la especie (fs. 1128 vta.).
Puede apreciarse entonces la sinrazón del planteo de la representante estatal, cuya lectura del fallo de grado se vislumbra, a mi modo de ver, equivocada.
3. Dicho lo anterior, corresponde ingresar al fondo de la cuestión, terreno en el cual ambos codemandados procuran demostrar que, en el caso, la actora no ha sido víctima de conductas pasibles de ser catalogadas como maltrato laboral, según la ley 13.168.
Aunque más no sea brevemente, esbozaré unos comentarios introductorios sobre la figura en debate, para comprender mejor las particularidades y aristas de una problemática que, si bien ha dado lugar a un nutrido repertorio de precedentes en el campo del derecho laboral, no se presentó con el mismo énfasis en el campo del empleo público, pese a contar con un cuerpo legislativo específico, regulatorio de sus principales aspectos.
En efecto, la ley 13.168 (B.O. N° 24.878, 24-2-2004) es fruto de la creciente preocupación por garantizar un entorno de labor sano y libre de comportamientos nocivos que puedan afectar la salud psicofísica del agente estatal y atentar contra su dignidad. Fue así como nuestra provincia, consciente de las implicancias de un problema de suma actualidad, dictó un marco normativo con el fin de “prevenir, controlar, sancionar, erradicar y atender la violencia laboral” (conf. exposición de motivos), prohibiendo en todo su territorio ejercer sobre otro las conductas que la propia ley define como constitutivas de violencia laboral, en el ámbito de los tres poderes del Estado, los entes descentralizados y autárquicos y los municipios (art. 1°, según ley 14.040).
A los efectos de su aplicación, la norma entiende por violencia laboral el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que, valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas a su función, incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social (art. 2° ley cit., texto según ley 14.040).
Sin detenerme en la ponderación de cuestiones que escaparían holgadamente al presente debate, basta señalar que para nuestro derecho positivo la violencia laboral es un concepto amplio, comprensivo de un conjunto de acciones que, pese a que puedan presentar rasgos propios, reconocen un común denominador: se trata de comportamientos o situaciones hostiles, contrarios a la dignidad humana, que tienen lugar en el entorno laboral. Las principales manifestaciones del tipo son definidas por el cuerpo normativo (maltrato físico -art. 3°-, maltrato psíquico y social -art. 4°-, acoso en el trabajo -art. 6°-, inequidad salarial -7°-); incluso, se establece -con carácter enunciativo- un listado de once acciones usuales que a criterio del legislador constituyen maltrato psíquico y social (cfr. art. 5°).
4. Según la opinión predominante, los comportamientos que atormentan al trabajador deben ser habituales, reiterados, perpetrados durante un tiempo más o menos prolongado. Un solitario episodio de maltrato puede ser producto de una reacción impulsiva y -en todo caso- dar lugar a otro tipo de figuras, pero no constituye -a priori- violencia laboral (doct. Cámara Nacional del Trabajo, Sala II in re “Loyola”, sent. del 3-2-2010; Sala X in re “Justo”, sent. de 27-12-2010; ver Ivanega, Miriam “Mobbing, acoso y discriminación en el empleo público”, La Ley Online, 2012). Es el efecto acumulativo de traumatismos frecuentes y repetidos, lo que constituye la agresión (véase Hirigoyen, Marie-France “El acoso moral en el trabajo. Distinguir lo verdadero de lo falso”, Paidós Contextos, versión ebook, Google Books, páginas 9, 10, 27 y ss.; Stortini, D. “¿Cuándo hay mobbing?”, La Ley Online, 2012).
En cuanto al tiempo mínimo que debe transcurrir para que podamos hablar de un supuesto de esta índole, o a la cantidad de hechos que se necesitan para su configuración, se trata de una cuestión que no puede establecerse apriorísticamente, siendo lo recto y conveniente analizar el caso en concreto (véase sobre el particular González Pondal, T. “Mobbing. Acoso psicológico laboral”, La Ley Online, 2011). Fijar de antemano el umbral de la figura me parece excesivo, ya que la gravedad de un acoso no depende solo de la duración, sino también de la intensidad de las agresiones.
En el texto de la ley, la nota de la periodicidad también es requerida, aunque no como una pauta de carácter general, sino para la configuración de ciertas modalidades, tales como el maltrato psíquico y social -“hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o crítica” (art. 4°-)- o el acoso en el trabajo, al que se concibe como “la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador” (cfr. art. 6°).
5. La exigencia analizada en el apartado anterior, adquiere un papel relevante en el caso que nos convoca. Tanto uno como otro demandado aducen, en lo sustancial, que el a quo no pudo construir la figura a partir de un puñado de comportamientos aislados, que en sí mismos carecen de entidad para revelar un supuesto de violencia sistemática, como la que se requiere a tal fin.
No comparto el cuestionamiento de los recurrentes, quienes parten de una concepción equivocada, cual es la de valorar la magnitud de cada una de las conductas imputadas al demandado Néstor Salas desde una perspectiva meramente estática, sin ponderar el papel que cada una de ellas ha jugado en un contexto de maltratos reiterados que, por sus características, bien pudo dar paso a un supuesto de violencia laboral como el que se verificó en el fallo.
En el tratamiento de estas cuestiones, no corresponde posar la mirada sobre un hecho o eslabón aislado (que así visto puede incluso parecer anodino), sino que es menester estudiar la cadena de acontecimientos en su conjunto y determinar cómo se fueron desenvolviendo en el marco de la relación de empleo que nucleaba a las partes. Ello responde a la propia índole de la figura en comentario, que se origina y desarrolla poco a poco, a través de repetidos menosprecios, que gradualmente suelen ir subiendo de tono hasta alcanzar una persistente conducta hostil que afecta la dignidad de la persona para eliminarla o perjudicarla en el empleo.
Desde un comienzo, el juez de grado mostró su preocupación por establecer el “…estado de situación general…”, “…en pos de lograr una mirada objetiva sobre los actos y decisiones que han sido reprochados en la demanda…”, concluyendo -luego- que la prueba evidenciaba “…un estado de situación hostil de parte del demandado…”, que venía dado por “…diversos hechos que se desplegaron durante varios años…” (cfr. fs. 1106/1131).
No puede, entonces, cuestionarse el andar que ha seguido en su fallo, ya que en todo momento entendió que se estaba ante una problemática compleja, que solo podía ser entendida si se la apreciaba con un enfoque integral. Si bien -ante todo- tuvo que detenerse en la ponderación individual de todas y cada una de las imputaciones contenidas en la demanda, ello en modo alguno evidencia contradicción ni lleva a pensar que practicó un examen asilado de los hechos, en tanto tal labor respondía a la lógica necesidad de depurar -en función de la prueba producida- la plataforma fáctica sobre la cual, más tarde, sentaría aquellas conclusiones globales (conf. art. 375 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
Precisamente, aquel ejercicio inicial lo llevó marginar un listado de conductas que, por no resultar -a su juicio- contrarias a derecho sino meras manifestaciones de los poderes de dirección que el demandado Salas tenía sobre el órgano judicial a su cargo, debían quedar fuera del reproche por maltrato laboral que la actora levantaba en su escrito introductorio (ver el relevamiento efectuado en los antecedentes de este voto, al que me remito en honor a la brevedad -ap. I.2-).
Ahora bien, el hecho de que el a quo solo haya predicado la ilicitud de un número menor de conductas -en comparación con el total de acusaciones hechas en la demanda-, no es más que un dato incidental que, por sí solo, carece de aptitud para cambiar la suerte del caso. Que la violencia laboral requiera -para su configuración- de una cierta reiteración de comportamientos hostiles hacia el trabajador, no quiere decir que en la búsqueda de la verdad haya de primar un criterio estrictamente cuantitativo, como proponen los demandados. Si así fuera, poco quedaría del rol del juez, quien se hallaría constreñido a realizar una mera sumatoria de sucesos, a la que no le interesaría profundizar -por ejemplo- en el modo en que los comportamientos reiterados -pocos, algunos o muchos- pudieron haber atentado contra la integridad psicofísica del agente estatal, o cercenar su dignidad.
Por eso he dicho que, a la hora de establecer cuántas conductas se necesitan para hablar de mobbing, o cuál es el tiempo mínimo que debe transcurrir desde que comenzaron los tratos apremiantes, no puede fijarse de antemano el temperamento a seguir, por tratarse de cuestiones que deben quedar reservadas al prudente arbitrio judicial, según los elementos y particularidades de cada caso (arg. art. 384 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
6. Como sea, lo cierto es que el fallo apelado hace mérito de un considerable número de situaciones disvaliosas, a partir de las cuales es razonable desprender -en mi opinión- un supuesto de mobbing del tipo vertical descendente, cometido por quien se vale -para ello- de la posición jerárquica que detenta dentro de la estructura de la dependencia pública (en el caso, un órgano judicial).
Repárese, en efecto, que el a quo no solo hizo referencia a siete episodios de maltrato puntuales, perpetrados por el demandado Salas hacia la persona de la accionante (cfr. listado efectuado en los antecedentes, ap. I.3 y sus incisos); a más de aquellos acontecimientos precisos, tuvo por acreditado que, desde su asunción como Juez del Tribunal de Menores N° 2 (el 18-6-2002 -fs. 399-) y hasta que la actora logró obtener el pase a otra dependencia (a finales del año 2007 -fs. 208/209, 399-), el demandado había dispensado un permanente trato hostil hacia su subordinada, exteriorizado por medio de gritos, ademanes, ofensas y otras actitudes de tipo intimidante, que se fueron acentuando a medida del paso del tiempo. Lógicamente que resultaría imposible reconstruir en qué momento histórico tuvo lugar cada uno de estos sucesos, mas ello no le quita valor al desarrollo intelectual del magistrado, quien a partir de los elementos del caso pudo colegir el estado de asedio constante del que era víctima la actora en su entorno laboral.
7. La prueba rendida en autos, además, permite corroborar la tesis del juez de grado. Veamos:
a. Del trato irrespetuoso y despectivo que tenía el demandado con la actora dio cuenta la testigo Juana Mercedes Ortiz -Secretaria del Tribunal-, quien refirió que “el juez muchas veces le gritaba, con voz muy fuerte, se sentía de afuera y a veces él pegaba portazos fuertes también” (cfr. fs. 906 vta., ampliación primera); apuntó que tal estado de cosas provocaba una profunda angustia en la Licenciada D., a punto que “la he visto llorar en el Juzgado muchísimo, la veía a veces desbordada” (cfr. fs. 906, respuesta a la pregunta 6).
Por su parte, el Dr. Julio Luis García Calderón -por entonces funcionario de la dependencia- dio testimonio de la“relación conflictiva” y “problemática” que existía entre ambos (cfr. fs. 915 vta., respuesta a la pregunta 4), recordando que en más de una ocasión observó como la actora “rompía en llanto” a causa de sus problemas laborales, sobre todo ante las “negativas reiteradas” de Salas a firmar las planillas de cobro de viáticos, necesarias para que pudiera recuperar los gastos en que incurría cuando realizaba diligencias fuera de la sede del Tribunal (fs. 915 y vta., respuestas a las preguntas 4, 5 y 6).
La testigo Verónica Rosana Renato -empleada del Tribunal- habló, a su turno, de un “malestar generalizado de los empleados” con el titular del órgano (fs. 929, respuesta a la pregunta 3); en relación a la situación de la actora, dijo recordar “nítidamente cuando un día la Licenciada D. sale llorando del despacho del juez”, con quien “había discutido fuertemente”; agregando que “me llamó mucho la atención porque [la actora] se caracterizaba por ser una persona de carácter fuerte y nunca antes la había visto llorar ni tan acongojada … ella me expresó que estaba cansada de esa situación de ser maltratada por el Dr. Salas… que estaba muy angustiada … y que era la primera vez que le sucedía que alguien le quitaba su amor por la profesión” (cfr. fs. 929 y vta., respuesta a las preguntas 5 y 6).
Preguntada sobre cómo era la relación del Juez con sus empleados, la Dra. Natalia Carolina Tirrelli -actual funcionaria judicial y por entonces dependiente del demandado- dijo: “complicada, difícil. Un día estaba bien con uno, otro con otros, pero siempre a la larga llegaba el problema con alguno. Se complicaba de manera que terminaba el empleado siempre afectado, por su temperamento, por su manera de manejarse con el Juzgado … cada vez que había problemas con alguien nos enterábamos porque alguno salía llorando … nosotros decíamos que era al que le tocaba, al que estaba de turno, digamos”. En cuanto al trato que el demandado tenía con la actora, habló de una relación “mala”, en la que “nunca se llevaron bien”, ya que “los dos tenían personalidades muy fuertes”, resaltando que tuvieron muchas discusiones porque Salas “no le quería firmar los viáticos” (cfr. fs. 941 y vta., respuestas a las preguntas 3, 4, 5, 6, 8 y repregunta 1).
b. De las constancias del sumario disciplinario interno que se siguió contra el doctor Salas, puedo rescatar testimonios útiles, reveladores de la atmósfera hostil que reinaba en el Tribunal a su cargo.
El Dr. Julio Luis García Calderón manifestó, en cuanto a la designación del doctor Salas, que fue “negativa, frustrante y desalentadora”, siendo un malestar generalizado que advirtió respecto de todos los empleados e “incluso funcionarios” (cfr. fs. 538 vta., respuesta a la pregunta 1°). Agregó que, ante la difícil situación, la mayoría de los empleados antiguos del Tribunal decidió irse paulatinamente de la dependencia, lo que sucedió “con los dos secretarios, el dicente, con la auxiliar letrada Dra. Frisone. También se fueron los empleados Mariana Larragione, Marcelo Rodríguez, Laura Artola, Verónica Renato y últimamente la Dra. Laura Antón, que tiene un pedido de pase hecho a la Suprema Corte y que aún no tiene decisión” (cfr. fs. 540 vta., respuesta a la pregunta 1°). En cuanto al trato que el demandado tenía con el cuerpo de Asistentes Sociales dijo: “a las seis asistentes sociales las mandó a una habitación en el exterior del edificio para que no se pusieran a charlar con el resto del personal, siendo tal habitación de muy reducidas dimensiones”(fs. 542 y vta., respuesta a la pregunta 7°). Refirió que siempre tenían que lidiar con una tensa “carga psicológica”, dado que Salas muchas veces decía, sobre todo luego de la feria: “ahora voy a entrar con los tapones de punta” o “ahora van a ver quién soy yo”, “lo cual atemorizaba a muchas de las asistentes sociales a los fines de efectuar reclamos, como por ejemplo el de los viáticos” (cfr. fs. 543 vta., respuesta a al pregunta 11°).
La Dra. Laura Artola, quien durante el año 2007 se desempeñó como Auxiliar Letrado del Tribunal de Menores N° 2, manifestó: “el Sr. Salas es una persona que tiene un carácter cambiante”, lo cual “influye en el funcionamiento” y“condiciona al personal”, quienes, por ejemplo, “para pedir una licencia o las vacaciones se fijan primero en el estado de ánimo del Juez” (cfr. fs. 578 y vta., respuesta a la pregunta 1°).
La testigo María F. del Río, quien revistó bajo las órdenes de Salas, reconoció que al regresar de su licencia por maternidad en el año 2006 y encontrarse con una considerable carga de trabajo acumulada en su oficina, comenzó a sentirse“perseguida … pues notaba mayor rigor en el control de sus despachos que en el resto de los compañeros”; adicionó “que el estado del Dr. Salas era muy cambiante; podía estar bien y a media mañana por algún problema en el Tribunal se ponía mal y ya no podía realizársele consultas” (cfr. fs. 607 vta. y 608, respuesta a la pregunta 1°).
A su turno, Laura G. Antón -prestó funciones en el Tribunal de Menores N° 2 desde el año 1985 hasta 2008- refirió, en alusión al comportamiento del demandado, que “el trato era malo, era agresivo, para con todos”, que se manifestaba a través de “gritos” y el encargo de “tareas imposibles”; que “el Dr. Salas ejercía una dominación muy grande sobre todos y todos le tenían mucho miedo”. Por su parte, en relación a la licenciada D., manifestó que en una oportunidad “el Dr. Salas le gritó muy feo al lado de su despacho, no recordando los motivos” (cfr. fs. 637/639, respuesta a la pregunta 1°).
Con todo, Sandra Remolina -quien también laboró bajo las órdenes de Salas durante aquellos años críticos-, puntualizó que si bien nunca tuvo una discusión directa con el demandado, “el Juez, solapadamente, le declaró una guerra en silencio y no de modo directo como lo hizo con otras personas”, ya que “es muy manipulador en ese sentido”. Agregó que“con el resto del personal el trato no era bueno porque el Dr. Salas es una persona inestable, no tiene equilibrio en las resoluciones, es cambiante” (cfr. fs. 645 y vta., respuesta a la pregunta 1°).
c. No puede perderse de vista, con todo, que el sumario en el cual depusieron los citados testigos culminó con el dictado de la Resolución N° 2337/13, mediante la cual el Alto Tribunal provincial aplicó al doctor Néstor Salas una sanción de reprensión, al constatar que había incurrido en transgresiones estatutarias y realizado conductas susceptibles de ser encuadradas en la ley 13.168. Luego de practicar un análisis integral de los hechos, los ministros concluyeron“que la problemática suscitada en el órgano de marras, así como las diversas contingencias que se fueron produciendo en el marco examinado, han revestido una entidad tal como para ser reputadas como configurativas de una situación de violencia laboral” (cfr. 1055/1065 de estos autos, correspondiente al expte. N° 3001-8487-2012, de trámite ante la S.C.B.A. -Res. N° 2337, del 18-9-2013).
8. Como adelanté, los elementos de convicción precedentemente reseñados son suficientes, a mi modo de ver, para tener por acreditado el presupuesto fáctico en el que se asienta la demanda.
Las testimoniales compendiadas en el punto 7.a) son particularmente ilustrativas del trato ofensivo y descortés con que, de ordinario, se dirigía el demandado hacia la persona de la actora. De su lado, las declaraciones reproducidas en el apartado 7.b) como, a su vez, el precedente administrativo referido en el acápite en 7.c.), prueban que el reiterado trato indigno con que se manejaba el magistrado no era patrimonio exclusivo para con la actora, sino parte de una modalidad conductual que perturbaba, sino a todos, a gran parte de los agentes y funcionarios que se hallaban bajo su dependencia jerárquica.
La pretensión de la demandante luce así respaldada por elementos concordantes, que la dotan de suficiente veracidad, desde la perspectiva de la sana crítica racional. De allí que la solución que dictó el a quo no resulte merecedora de críticas, al ajustarse a la realidad evidenciada por el expediente (arg. arts. 375, 384, 456 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
Así las cosas, ha quedado acreditado que el demandado Salas, valiéndose de su posición de poder, asumió una actitud de persistente acoso y hostigamiento hacia la persona de una agente que se encontraba ubicada en un plano jerárquicamente inferior, en la estructura orgánica del Tribunal del cual era titular. El maltrato periódico que recibió la actora de parte del magistrado judicial redundó, a la larga, en lo que suele ser una constante en los casos de mobbinglaboral: la partida del agente de su ámbito de trabajo (lo que tuvo lugar, como vimos, con el cambio de dependencia que acordó la S.C.B.A. a fines de 2007). No se trató, así, de un hito aislado pues, durante el período en crisis, se produjo un éxodo de agentes y funcionarios en el seno del Tribunal. Ello permite construir un serio indicio en contra del demandado, que no viene más que a robustecer la tesis sustentada (art. 163 inc. 5°, segunda parte del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
Mucho se ha hablado también del fuerte temperamento de la Lic. D., como modo de justificar, tal vez, las reacciones descomedidas del titular de la dependencia. Creo, sin embargo, que tal circunstancia no alcanza por sí sola para erigir una presunción en perjuicio de la actora; bien podría -antes- ser invocada en la dirección opuesta. Verbigracia, quienes se han dedicado al estudio de la problemática, suelen detectar un patrón común en las víctimas demobbing laboral: el perfil del acosado no es, por lo general, el de una persona débil de carácter ni holgazán. Son individuos que no se dejan avasallar y que reaccionan contra las injusticias y el autoritarismo de un superior. Su capacidad de resistir a la autoridad a pesar de las presiones es lo que las señala como blancos perfectos (ver Hirigoyen, Marie – France “El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana”, Ed. Paidós Ibérica S.A., Barcelona, 1999, página 46 y ss.).
No pierdo de vista, además, que el permanente maltrato de un jefe hacia uno de sus empleados suele llevar ínsita la semilla de un ulterior conflicto de tipo circular. Una serie de actos deliberados del agresor está destinada a desencadenar -de suyo- la ansiedad de la víctima, lo que provoca en ella una actitud defensiva que, a su vez, da paso a nuevas agresiones.
Por ello, he de rescatar nuevamente la solidez argumental de las razones que brindó el a quo en su fallo, quien a más de censurar el maltrato laboral en sí mismo, achacó al juez demandado el haber faltado a su investidura judicial, en tanto se había valido indebidamente de su estatus institucional para oprimir y acallar a una subordinada que -evidentemente- no era de su agrado. Ello constituye -parafraseando a los ministros de Corte que participaron en el sumario- una ofensa al “prestigio del Poder Judicial” (conf. fs. 1064 vta., Resolución N° 2337/2013, que puso fin al sumario disciplinario interno), mancilla ante la cual ningún magistrado puede permanecer impávido so pretexto de un espíritu de defensa corporativa que, para la sociedad toda, conlleve la pérdida de confianza en la última frontera de defensa de los derechos de las personas.
La desigual relación que existía entre la actora y el demandado reclamaba, pues, una actitud decorosa y ecuánime de quien se hallaba al frente del organismo, signada por una dirección clara y respetuosa de la legalidad, capaz de aventar posibles interferencias en el funcionamiento del Tribunal. Y si por hipótesis el doctor Salas hubiera advertido que alguno de sus agentes había incurrido en comportamientos que atentarían contra el respeto que merece su investidura, contra la organización jerárquica del órgano a su cargo o contra el ejercicio legítimo, razonable e imparcial de su autoridad, la solución al problema no era introducirse en la arena de combate y hacer frente a la autora de la supuesta ofensa mediante tácticas de asedio psicológico y verbal, sino articular -de corresponder- los mecanismos de composición de conflictos que la reglamentación aplicable prevé a tal fin.
9. Podrá advertirse a esta altura del desarrollo que, aun sin necesidad de detenerme en la ponderación de episodios y hechos de violencia puntuales, la prueba aportada es suficientemente reveladora de un historial generalizado de maltratos y ataques a la dignidad, que fueron cometidos por un magistrado del Poder Judicial -en el ejercicio de su función- contra uno de sus dependientes, durante el tiempo en que ambos coincidieron en la misma dependencia. Existen, pues, motivos bastantes para encuadrar el caso en las previsiones de la ley 13.168 y apuntalar la condena que el juez de grado dictó -por un lado- contra el autor material de los actos de violencia laboral (Dr. Salas) y -por el otro- contra la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la relación orgánica y la doctrina de la falta de servicio (art. 1112 Cód. Civil).
En su memorial de agravios (cfr. fs. 1151/1161), el demandado no se hace cargo de ese estado de situación general nocivo -imputable a su parte- que reinaba en el ámbito de trabajo, y centra innecesariamente sus esfuerzos en demostrar la falta de prueba -o la errónea concepción- de aquellos hitos concretos que -en el contexto global de hostilidades- pudo identificar con mayor inmediatez el a quo (enunciados en el ap. I.3).
El éxito que pudiera reportarle dicha empresa sería meramente relativo, pues aun demostrando que dichas situaciones no tuvieron lugar o que no sucedieron del modo apuntado en el fallo, ello no alcanzaría para borrar -al menos totalmente- el contexto desfavorable que apuntala su condena. Para más, y sin desmedro de lo dicho, lo cierto es que tampoco dirige una crítica seria y razonada con la cual poner en crisis la valoración que, sobre el punto, efectuó el a quo (art. 260 del C.P.C.C.; arts. 56 inc. 3° y 77 del C.P.C.A.). El apelante no patentiza el posible desvío o yerro en que habría incurrido el magistrado en la apreciación de la prueba. Se limita a descalificar, en abstracto, la idoneidad de los testigos invocados en la sentencia, mas sin poner en claro cuáles son los motivos que empañarían su credibilidad, ni mencionar -siquiera- los elementos -no tenidos en cuenta por la sentencia- de los que se desprendería una conclusión de signo contrario.
Olvida que la valoración del testimonio es una actividad primaria del juez, en tanto a él le corresponde decidir sobre el mérito de convicción que le merezca la fuerza de tal prueba. El grado de convencimiento que cada testigo provoca en los jueces configura una cuestión subjetiva perteneciente a su esfera, siendo ellos los encargados -por su inmediación frente a la prueba- de establecer a priori el mayor o menor valor de las declaraciones testificales (argto. doct. S.C.B.A., causa C. 98.296 “Lannutti”, sent. del 22-XII-2008 y esta Alzada causa C-1615-MP1 “Parra”, sent. del 10-III-2011).
Desde tal mirador, la preferencia del juez por una prueba respecto de otras no viola las leyes que rigen esa ponderación, habiendo el apelante plasmado la mera expresión de un criterio discrepante con el del fallo de grado, exhibiendo así una técnica carente de idoneidad para revocarlo (argto. doct. S.C.B.A. causa L. 97.777 “Ayala”, sent. del 14-VI-2010), en tanto no se demuestra su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común o aquellas que rigen el entendimiento humano (arg. doct. esta Cámara en la causa C-2506-DO1 “Olguín de Fontana”, sent. del 22-V-2012).
La crítica a la pasividad procesal del demandado se acentúa, a poco que se repare en que estamos ante situaciones que, por sus peculiaridades, presentan ciertas dificultades en lo que hace a su prueba ante un tribunal de justicia. Esta problemática ha despertado el interés de un importante sector de la doctrina, desde donde se alzan voces que proclaman una distribución dinámica de las cargas de la prueba, en pos de evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos, que atenten contra la realización del derecho material (véase por todos Ivanega, M. “Mobbing, acoso y discriminación en el empleo público”, op. cit.).
Por ello, y sin proponer una transformación sustancial de las reglas ordinarias en la materia, considero que en los pleitos en los que media controversia fáctica sobre violencia laboral, resultaría aconsejable dar operatividad a mecanismos que posibiliten el logro de la verdad objetiva, a fin de impedir que una de las partes en litigio -en el caso, la demandada- se limite a efectuar una cerrada negativa sobre la existencia de los hechos ventilados, sin dotar a su oposición de una argumentación seria, ni aportar presupuestos fácticos que -cuanto menos- inviten al debate, máxime cuando, como ocurre en autos, en la vereda opuesta existe un abundante sustrato probatorio que lleva, decididamente, a refrendar la solución del fallo de grado.
Bien pudieron los codemandados arrimar prueba conducente sobre el tipo de entorno laboral que reinaba en la dependencia en la que se originó el presente litigio. Aunque no por ser aislado un conflicto interpersonal deje de transformarse a la postre en una caso de mobbing según las circunstancias que se prueben en el pleito, resulta también cierto que la acreditación de un ámbito de labor desprovisto de otros conflictos de significación, pasados o presentes, contribuye a formar convicción más benevolente sobre la conducción jerárquica de la dependencia. No es el caso de autos.
10. Resuelto lo anterior, efectuaré ahora similares observaciones en punto a los cuestionamientos con que la accionante, con la intención incorporar conductas específicas que a su modo de ver agravarían el reproche, pretende sentar una distinta valoración respecto de aquellos actos del demandado Salas que, según se dijo en el fallo, no constituyeron actos de violencia, sino manifestaciones lícitas de sus potestades de organización y manejo del Tribunal (ver ut supra, apartado I.2 del presente voto).
Tal como surge de su escrito de apelación (fs. 1135/1143), la actora -en esta parcela- no hace más que disentir con las partes del fallo que considera equivocadas, vertiendo un mero discrepar subjetivo que, como tal, resulta inhábil para sustentar su posición. No patentiza con claridad errores en la apreciación de la prueba, que logren poner en jaque las conclusiones del juzgador. El agravio, pues, debe ser desestimado sin necesidad de mayores comentarios (arg. art. 260 del C.P.C.C.; arts. 56 inc. 3° y 77 del C.P.C.A.).
11. Esclarecido el panorama fáctico y jurídico del sub examine, y definida la responsabilidad que pesa sobre los sujetos demandados, es momento de abordar los cuestionamientos que las partes esgrimen con respecto a los rubros y accesorios que el juez de grado incluyó en la indemnización.
Comenzaré refiriéndome al daño moral, de cuya existencia reniega únicamente el demandado Salas, mientras que en relación a su quantum todas las partes dirigen agravios, procurando o bien su aumento o bien su disminución, según el interés defendido por cada uno de los litigantes.
a. Abocado a tal labor, he de recordar que el daño moral es la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (doct. S.C.B.A. causa B. 57.531 “Sffaeir”, sent. de 16-II-1999). Se trata de un rubro indemnizatorio que tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica (cfr. doct. esta Cámara en causas C-2387-MP2 “Castellanos”, sent. de 7-VI-2011; C-4392-MP1 “Buceta”, sent. del 20-III-2014, entre otras.).
Desde tal perspectiva, negar la configuración de un daño moral resarcible en cabeza de quien ha sido víctima de actos de violencia laboral importa tanto como negar la existencia misma de una figura, que, como se vio, se encuentra plenamente acreditada en autos. Al tratarse de una práctica que se caracteriza por socavar la dignidad del agente, no puedo sino inferir el menoscabo concreto que la actora experimentó en sus sentimientos y convicciones más profundas. En fin, la magnitud de los tortuosos episodios que fueron narrados a lo largo de este voto, claramente sobrepasan las molestias o preocupaciones normales que una persona está dispuesta a tolerar, máxime cuando se desenvolvieron en una franja de tiempo que insumió algo más que un lustro (argto. art. 384 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
b. Probada la existencia del daño, y en cuanto a su estimación, es criterio recibido que la suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, quedando de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciador (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. del 13-II-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-VI-2008). Por no ser la aflicción moral susceptible de apreciación económica, solo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779).
Con la mirada puesta en tales pautas interpretativas, juzgo que la cuantía resarcitoria fijada por el magistrado en concepto de daño moral ($…) resulta insuficiente, no alcanzando un mínimo de justicia que permita recomponer -o cuanto menos atemperar- la aflicción espiritual sufrida por la accionante, a la luz del peculiar derrotero fáctico verificado en la especie.
Por las razones brindadas, propongo aproximar prudente y razonablemente la medida indemnizatoria a los padecimientos morales realmente sufridos por la Sra. D., elevando dicho monto a la suma de PESOS … -$ …- (arg. arts. 163 y 165 del C.P.C.C. y 77 y ccds. del C.P.C.A.).
12. En cuanto al rubro daño psicológico, corresponde efectuar una serie de precisiones.
a. La actora peticionó, por tal concepto, el pago de la suma de pesos … ($…), dado que a raíz de los sucesos de autos habría visto “alterada su personalidad y afectada su autoestima, llegando a manifestarse en un grado patológico” (fs. 99 y vta.). Si bien no brinda mayores explicaciones sobre el particular, cita jurisprudencia de la que podría colegirse que lo que peticiona, en concreto, es el “resarcimiento del costo médico” correspondiente al“tratamiento psicológico” que debe realizar, para superar su afección psíquica (cfr. fs. 99).
De allí que corresponda descartar -de antemano- la supuesta violación al principio de congruencia que plantea la Fiscalía de Estado en su escrito de agravios, pues al acordar una indemnización compensatoria de los gastos que insumiría la terapia psicológica que debía realizar la demandante (de pesos … -$ …-), el sentenciador no hizo más que ajustar su decisión al ítem de condena que -con más o menos claridad- había sido válidamente formulado en el escrito de demanda, con anterioridad a la traba de la litis (arg. art. 163 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
b. Dicho lo anterior, me detendré en los planteos que el demandado Salas hace en orden a este segmento, descalificando la eficacia del dictamen pericial del que se aferró el juez a quo, preponderantemente, para apuntalar la existencia de un desorden de tipo psíquico. Aduce, en resumen, que los hechos valorados por la perito “no constituyen antijurídicos o injustos, o lisa y llanamente no han sido probados en su ocurrencia”.
Considero, empero, que los dichos del apelante no traducen en los hechos más que una mera discrepancia personal del interesado con las conclusiones de la experta, que no logran desvirtuar la opinión de la profesional, más cuando ésta ha brindado aportes propios de su incumbencia que, por su seriedad, abastecieron suficientemente el convencimiento del juzgador sobre la cuestión en debate (argto. arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; arg. doct. esta Cámara en la causa C-4746-DO1 “Musar”, sent. del 2-XII-2014).
Cabe reseñar, en efecto, que la auxiliar de justicia Nancy Ferreyra (Licenciada en Psicología, Mat. N° 46.127) expresó en su dictamen que “el estado psicológico de la Sra. T. D. se evidencia con altibajos, presentando angustia, vergüenza, labilidad emocional, frustración, voluntad disminuida, elevada carga de sentimientos de impotencia, de rencor y de necesidad de demostrar que sus acciones siempre estuvieron orientadas a mejorar en su trabajo y no en oponerse a su superior. … Si bien la actora ha podido rehacer su actividad laboral en otro ámbito, se evidencia cierta sintomatología (descripta anteriormente) que da cuenta de que la Sra. D. no ha podido resolver con éxito el incidente, surgiendo la necesidad de tratamiento psicoterapéutico por un tiempo estimado de no menos de seis (6) meses, con una frecuencia de una (1) sesión semanal” (cfr. fs. 1027, respuesta al punto de pericia N° 5). Agregó que “la recuperación de la experiencia de acoso y de sus secuelas por el estrés mantenido en el tiempo suele requerir entre dos (2) y cinco (5) años, y algunas víctimas no se recuperan nunca, sufriendo una agudización de sus síntomas” (cfr. fs. 1027 vta., respuesta al punto de pericia N° 7).
El dictamen pericial, como puede observarse, es categórico en cuanto la presencia de un cuadro psicopatológico en la actora, que justifica la compensación patrimonial otorgada por el juez de grado (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2688). El codemandado no puede acometer tan ligeramente contra las apreciaciones de la profesional, más cuando el dictamen conecta causalmente los desórdenes psíquicos con las conductas de violencia laboral que, valga recordar, han quedado demostradas en la especie (fs. 1027, respuesta al punto de pericia N° 7). Bajo tales circunstancias, su embate no puede prosperar (arts. 384, 474 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
13. Por otra parte, la actora cuestiona el fallo de la instancia, en la parcela que rechazó la compensación de los gastos que dijo haber realizado con motivo de la compra de antiinflamatorios y otros medicamentos, necesarios para paliar el dolor causado por las dolencias y trastornos físicos que -según alegó- habría experimentado a raíz de los episodios de autos.
El agravio en análisis debe rechazarse, por las razones que seguidamente he de exponer.
En primer lugar, pues la apelante ningún ataque dirige contra lo dicho por el a quo, en punto a que los padecimientos físicos denunciados no se encontraban acreditados en el caso, en tanto ninguna prueba idónea -v.gr. pericial médica- se había ofrecido a tal fin (art. 375 del C.P.C.C.). El silencio de la apelante hace que dicha conclusión arribe firme a esta instancia de apelación y condicione la procedencia del rubro peticionado, al faltar el presupuesto de base, título o causa (trastornos físicos) que habría motivado la realización de desembolsos para la adquisición de fármacos (cfr. art. 260 del C.P.C.C.; arts. 56 inc. 3° y 77 del C.P.C.A.).
Y para el caso de que lo anterior no bastara como suficiente réplica, recuerdo -para más- que los gastos relativos a medicamentos y honorarios médicos -entre otros- deben ser probados por quien desee obtener una compensación en orden a tales conceptos, al tratarse de cuestiones de hecho que no se encuentran exentas de la carga que emerge del art. 375 del C.P.C.C., en la medida que exige a todo el que alegue un hecho controvertido la precisa demostración de su existencia (argto. doct. esta Cámara en la causa C-4258-AZ1 “Bustos”, sent. del 16-IX-2014). Si bien es cierto que, en ciertas ocasiones, no sería aconsejable predicar un excesivo rigorismo formal en la apreciación de dichos extremos, no lo es menos que -en la especie- bien pudo la actora conservar y acompañar alguna documentación o recibo con la cual justificar, por caso, las erogaciones que invoca. La orfandad probatoria que media sobre el particular no hace más que reforzar el rechazo de la crítica esgrimida en el escrito recursivo.
14. Por último, he de dar la razón al restante planteo del Estado Provincial, en cuanto procura -fundadamente- la revocación de la condena al pago de los intereses, que dispuso el juez de grado sin mediar pedido de parte en tal sentido.
Siendo que el pago de los intereses moratorios no fue requerido expresamente por la actora en su demanda (de fs. 170/201), no corresponde incluir tal concepto de oficio en la condena, pues la jurisdicción solo debe pronunciarse sobre el pedido y nada más que sobre ello, por así exigirlo el derecho constitucional de defensa en juicio, el principio dispositivo y el de congruencia (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 69.734 “Ciresa Viuda de Cervetto”, sent. del 14-III-2001). Tal extralimitación del fallo debe ser dejada sin efecto (cfr. doct. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala II in re “Blanchetti”, sent. del 22-III-2011; doct. esta Cámara en causa C-2169-DO1 “Musicco”, sent. del 24-V-2011).
VI. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo dictar sentencia con el siguiente alcance: i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Néstor Salas e imponer las costas a su parte, en su condición de vencido (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. ley 14.437-); ii) acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora y, consecuentemente, modificar el pronunciamiento de grado en cuanto practicó una insuficiente cuantificación del rubro daño moral, el que ha de fijarse en la suma de pesos … ($…). Las costas del recurso deberían ser cargadas por el Estado Provincial, quien presentó oposición al embate y resultó vencido (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.); iii) hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la Provincia de Buenos Aires y revocar el pronunciamiento de la instancia únicamente en la parcela que dispuso la condena al pago de los intereses por mora. Atento que su recurso prospera tan solo parcialmente, las costas de este segmento deberían discurrir en el orden causado.
Con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la cuestión planteada también por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Néstor Salas e imponer las costas a su parte, en su condición de vencido (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. ley 14.437-).
2. Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora y, consecuentemente, modificar el pronunciamiento de grado en cuanto practicó una insuficiente cuantificación del rubro daño moral, el que se fija en la suma de pesos … ($…). Imponer las costas del recurso al Estado Provincial (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
3. Hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la Provincia de Buenos Aires y revocar el pronunciamiento de la instancia, aunque únicamente en la parcela que dispuso la condena al pago de los intereses por mora. Distribuir las costas de este segmento en el orden causado.
4. Diferir la regulación de honorarios por trabajos de segunda instancia para su oportunidad (art. 31 del Dec. ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase por Secretaría al Juzgado de origen.
003954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102236