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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Intoxicación. Rechazo de la demanda. Relación de consumo. Bebidas gaseosas. Consumo de bebidas. Nexo de causalidad
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada con motivo de la intoxicación que sufrieron los actores al consumir una bebida que adquirieron en un supermercado, al no probar suficientemente la relación causal entre la alegada intoxicación y el consumo de la “Pepsi” que supuestamente era la causa de ella.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G. J. B. Y OTRO C/ C. Y M. Q. SAICA Y G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.244/249 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. GALMARINI.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de fs. 244/49 rechazó la demanda promovida por J. B. J. y M. E. C. S. contra “C. y M. Q. S.A.I.C.A. y G.” por los daños y perjuicios que afirman haber tenido a raíz de haber consumido una gaseosa de un litro marca “Pepsi Cola”. Relataron los actores que el 8 de abril de 2013, aproximadamente a las 10 hs. adquirieron la citada bebida en envase de vidrio en un supermercado cercano al trabajo, denominado “Suerte” de ChenQi, sito en República del Líbano 4567 de Villa Lynch; que ambos trabajan en la empresa “Carway Textil S.A.” y el supermercado queda aproximadamente a media cuadra. La compraron para consumirla en el almuerzo. Alrededor de las 12 hs. se sirvieron un vaso cada uno y lo tomaron de un trago, debido a que estaban exhaustos y sedientos; que notaron que tenía un gusto extraño como si no tuviera gas. Inmediatamente comenzaron a sentirse mal y se percataron que la bebida tenía una consistencia gomosa. Ambos se descompusieron y sintieron un terrible dolor en el estómago y comenzaron a vomitar. Afirman que la empresa llamó inmediatamente a emergencias y fueron atendidos por un médico quien les diagnosticó intoxicación alimentaria como consecuencias del consumo de la bebida. Les indicaron reposo y les inyectaron un medicamento para aliviar la intoxicación. Sostienen que es necesario imponer una sanción a la accionada para que su obrar negligente no siga afectando a otros consumidores.
La demandada negó los hechos y afirmó ser una empresa productora y embotelladora de bebidas que cuenta con tecnología que es de lo más moderno y avanzado que se puede encontrar en el mercado. Sostuvo que en caso de hallarse algún producto extraño dentro de la botella, habría sido introducido luego de abierta.
La sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda. De ello se agravian los actores. A mi juicio, las manifestaciones vertidas a fs. 273/274 resultan insuficientes para revertir la puntillosa valoración de la prueba que hiciera la anterior sentenciante.
En efecto, se ha sostenido que el contenido de la presentación que sin brindarse elemento alguno de convicción que permita apartarse de las conclusiones a las que llegó el juez, parece claro que la misma sólo contiene una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importe la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumple con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.
Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del l9-6-85; ídem, c. l7.l43 del 29-9-85; ídem, c. l3.777 del l9-4-85; n° 543 del 2-5-85; nº 44.428 del l5-5-89; etc).
Reiteradamente se ha sostenido que para apartarse el juzgador de las conclusiones del experto, debe hallarse asistido de razones muy fundadas, porque si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal y le permiten al magistrado formar su propio conclusión al respecto, es evidente que esto, en cuanto importa la necesidad de una apreciación crítica en un campo del saber naturalmente ajeno al hombre de derecho, ha de apoyarse en otros elementos de juicio que permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérsele dotado (conf. C.N. conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720; cc. 21.064 del 15-8-86, 18.219 del 25-2-86, 11.800 del 14-10-85, 32.901 del 18-12-87, 51.447 del 11-8-89, 65.268 del 18-4-90, 100.386 del 22-11-91, 142.063, íd., del 10-3-94, etc.), lo que en el caso no sucedió.
El ticket fiscal con el que se pretende acreditar la adquisición de la botella, en realidad carece de fuerza probatoria, ya que del mismo no surge la compra de la bebida en cuestión, no obstante que se identifican otros productos (fs.4). No hay prueba corroborante del almacén que se identifica, más aún cuando los propios actores manifiestan que el mismo cerró sus puertas. Lo mismo sucede con los certificados médicos expedidos por “Mediocardio”, puesto que la profesional firmante de ambos consignó como fecha de atención el 8/4/2012 cuando en la demanda se afirma que la intoxicación tuvo lugar el mismo día, pero del año siguiente, es decir, 2013. Se trataría, en todo caso, de un error que carece de explicación, si se repara que no es habitual mencionar el año siguiente, máxime cuando fue expedido ya avanzado el año 2013. Por lo demás, el mencionado “error” se produjo no en un certificado, sino en ambos, en los que se menciona, con idéntico texto, que la atención tuvo lugar “por presunta intoxicación alimentaria”, sin otra explicación o detalle. Tampoco nada se dice cerca del tratamiento que se les efectuó y del medicamento que, según versión de los actores se les habría suministrado (fs. 4 bis/5). El informe de “Mediocardio” de fs.194 se limita a expresar que “las constancias que se adjuntan son del tipo que suele expedir la empresa”. Nada dice acerca de la autenticidad de la firma de la profesional que los suscribe y tampoco alude a la existencia o no de historia clínica, como se requiere.
El testigo Insaurralde, que depuso a fs.168, compañero de trabajo de los actores alude a que “a la hora del almuerzo compraron una gaseosa de la marca Pepsi”, cuando en verdad la compra habría tenido lugar -según versión de la actora- alrededor de las 10 de la mañana. El testigo sostuvo haber revisado la botella y haber encontrado algo adentro, “como un hongo algo espeso”. Por lo demás, si el testigo acompañó a los actores a efectuar la compra, debió precisar ese detalle, lo que no aconteció.
Es doctrina de la Sala que el testigo único debe ser apreciado con mayor severidad y rigor crítico, pero que si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone(arts. 386 y 456 del Código Procesal; conf. esta Sala mi voto en c. 42.939 del 10-5-89 y cc. 227.742 del 27-4-79 y 54.410 del 29-9-89, esta última publ. en L.L. 1990-A-340; c. 58.594 del 29-6-90; publ. en L.L.1996-A-376;).
La pericia química aquí efectuada nada pudo esclarecer, puesto que al encontrase la botella abierta, con contenido perecedero, no se podía técnicamente cumplir con la tarea encomendada. La Dirección de Bromatología del GCBA tampoco pudo determinar si la contaminación era previa a la apertura o si se originó después ya que la verificación del contenido de la botella se hizo más de cuatro años después de la supuesta compra y apertura. Y como señaló la a quo, los demandantes no solicitaron ninguna medida de aseguramiento de prueba, tampoco requirieron explicaciones a la empresa demandada ni formularon denuncia administrativa antes los organismos de control de defensa del consumidor.
Por lo demás, la pericia de fs.149/58 que describió el proceso de elaboración y envasado de “Pepsi”, en particular de botellas como las de autos, concluye que ésa se hace de acuerdo al artículo 986 del Código Alimentario Argentino, con autocontroles y auditorias permanentes. También sostuvo que las medidas son adecuadas para un estricto control de calidad del producto y responde a Standart Internacional, por lo que dada las instalaciones, tecnología y aseguramiento de la calidad aplicados por la demandada, es altamente improbable que se envase botellas con productos extraños a la gaseosa y salir al mercado. También dijo que es en la práctica imposible que con el método que se emplea se pueda envasar elementos sólidos y/o de otro tipo extraños a la Gaseosa que se envasa.
En un caso análogo al presente en el que el Dr. Galmarini votó en primer término, la Sala F ha dicho que “una vez abierta la gaseosa es indispensable determinar si fue analizado su contenido en las mismas condiciones en que fue retirada de la máquina expendedora, ya que la falta de certeza sobre esa situación obsta a que se responsabilice a la empresa fabricante y a la proveedora de los concentrados para la elaboración y fraccionamiento de la bebida” (conf. C.N.Civil, Sala F c. 482112 “DUBE, Mario Daniel c/ COCA COLA DE ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” del 20-05-08 Sumario N° 18534 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil. Fallo completo publicado en: elDial.com del 24/06/2008. DiarioJudicial.com del 11/07/2008).
Los apelantes, frente al señalado marco probatorio, no lograron acreditar la relación causal entre la alegada intoxicación y el consumo de la “Pepsi” que -según afirmaron- fue la causante de ella.
Se ha sostenido, que la carga de la prueba de la necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño se encuentra -en principio- en cabeza de la víctima, demostración que si no se concreta conduce inexorablemente al rechazo de la acción (conf. Busso, «Código Civil Anotado», t. III pág. 408 nº 35; Llambías, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», t. III pág. 716 nº 2286; Cifuentes en Belluscio,»Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado»,t.4 pág. 53 nº5 y doctrina y jurisprudencia citados en pág. 54 nota 29; conf. CNCiv. esta Sala, mi voto en causa 136.026 del 13-9-93 con cita de Devis Echandía,»Teoría general de la prueba judicial», 5a. ed., t. I págs. 210/13 y de Palacio,»Derecho Procesal Civil», t. IV pág. 371 nº 410 ap. a).
En suma por todo lo expuesto, habré de propiciar se confirme la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de Alzada se impondrán a la parte actora perdidosa.
Los Dres. Racimo y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F. M. RACIMO. J. C. DUPUIS. J. L. GALMARINI.
Este Acuerdo obra en las páginas n° 228 a n° 230 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … abril de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de Alzada se imponen a la actora perdidosa. En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 33, 37 y concs. de la ley 21.839 (conf. esta Sala, c. 93430/2015 del 10/9/2018), se confirma la regulación de los Dres. Roberto Matías Oliva y María Mercedes Ferrara, letrados apoderados de la demandada, por resultar alta y habérsela apelado solamente “por baja”. Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de la Dra. Ferrara en PESOS… Por la tarea realizada, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución del ingeniero Esteban Lantos en PESOS…y la del ingeniero Marcelo Fabián Liascovich en PESOS… En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por los decretos 1086/18 y 1198/18 (Anexo III, art. 1°, inc. d), se confirma la regulación del mediador Carlos Adrián Silva, por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”. Notifíquese y devuélvase.
038097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133704