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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Fertilización asistida. Regulación de honorarios. Art. 6 de la Ley provincial 1687
En el marco de una acción de amparo, se confirma el auto que determinó los honorarios del abogado de la actora en un 10% de la escala del art. 6 de la Ley provincial 1687.
San Salvador de Jujuy, 25 de marzo de 2015.
El Dr. González dijo:
Mediante sentencia del 19 de mayo del corriente año (fs. 161 de los autos principales), la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo determinó los honorarios profesionales correspondientes a la labor desarrollada en la instancia por la Dra. L. C. A. en la suma de … representativa del diez por ciento (10%) de la pauta regulatoria arrimada en autos.
En contra de lo resuelto, deduce recurso de inconstitucionalidad la Dra. A. A. en representación del Estado Provincial (fs. 4/7).
Relata que en los autos principales, la Dra. C. A. dedujo amparo y medida cautelar en contra del Estado Provincial (Instituto de Seguros de Jujuy) a efectos de que se ordene al mismo proveer a los actores la cobertura íntegra del tratamiento de reproducción asistida en la técnica que allí se individualiza hasta tres intentos por año y la crioconservación de los embriones que no fueran implantados.
Los honorarios ahora regulados por esa labor importan el desconocimiento de lo actuado en el proceso respecto a la eficacia, extensión y calidad de la actuación profesional de las partes, lo que torna arbitrio el resolutorio.
Indica que el amparo para proteger el derecho constitucional a la salud reproductiva carece de contenido económico.
Destaca que las etapas del proceso y la resolución favorable a la actora resultaron de ese modo por constituir una cuestión de puro derecho.
El monto arrimado por la letrada y que el a quo considera como determinado para la regulación de honorarios es hipotético. Si bien la obligación del Instituto de Seguros de Jujuy es proveer cobertura de hasta tres intentos por año, bien puede resultar exitoso el tratamiento en un primer y único intento. Va de suyo entonces que el monto a determinar como base de regulación es el de $53.306,60.
No obstante lo señalado, la sentencia recurrida se sustenta en una circunstancia hipotética (hasta tres intentos por año de tratamiento) para justificar el monto de honorarios asignado a la letrada, no siendo en definitiva una consecuencia lógica de la labor efectuada en la causa, que tilda de deficiente, correspondiendo a su entender su anulación en este aspecto.
Corrido traslado del recurso, concurre a evacuarlo la Dra. L. C. A., en ejercicio de sus propios derechos solicitando su rechazo, con costas.
Destaca el éxito de su labor profesional, que la sentencia no fue recurrida por la contraria y que, firme la misma, su parte acercó las pautas a fin de que se regularan honorarios profesionales. Para ello, acompañó presupuesto de los medicamentos necesarios para el tratamiento y la práctica médica, documentación que no fue objetada por la contraria en lo que a su autenticidad se refiere y es esa la base considerada por el a quo al regular sus honorarios.
Con respecto a la valoración de su labor profesional producida por la recurrente, destaca que la sentencia que acogió la acción es la primera en la Provincia que reconoce y condena a la obra social a cumplir con la ley de fertilización asistida, posibilitando a los actores acceder a los tratamientos médicos de alta complejidad que regula la ley 26.862 y que les habían sido negados por vía administrativa.
Asimismo, destaca que en el amparo se produjeron pruebas que detalla.
Con relación al argumento de que el amparo es un juicio sin monto, indica que es una afirmación dogmática y carente de contenido. En casos como este, la única motivación del Instituto de Seguros al rechazar la cobertura del tratamiento es su costo, es decir que tiene una clara finalidad económica: evitar el desembolso de las sumas que demanda la cobertura en cuestión. No resulta igual un amparo por mora de la administración que un amparo para la obtención de una cobertura médica que, por su costo, es inaccesible para el amparista, fundamento acreditado en el proceso.
La sentencia recurrida lo consideró así y fundó su decisorio diciendo «el interés comprometido cuyo valor se determina en la suma de $140.964,80, conforme la pauta regulatoria acompañada por la solicitante, la calidad, extensión y eficacia de la actuación de la profesional con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6, ss. y ccs. de la ley Nº 1687, corresponde regular…». Se trata de una sentencia motivada, que ha mensurado la actuación profesional y en base a dicha actuación y el interés comprometido es que ha emitido el fallo.
Destaca también que, en oportunidad de contestar la vista conferida respecto de la base económica ofrecida por su parte para la regulación (fs. 156/157), su contraria nada dijo en relación a la documentación respaldatoria de los montos de cada tratamiento y de los medicamentos, reconociendo con su silencio la verdad de sus dichos.
En cuanto a la postulación de la recurrente para que se tome el monto correspondiente a un único tratamiento, indica que revela una manifiesta contradicción pues si es hipotética la posibilidad de que la actora se haga tres tratamientos en un año, también lo es que con el primer intento logre el embarazo. El juzgador, con sentido común y de modo equitativo, pondera el valor de tres tratamientos y establece el 10% de ese valor como honorarios. Podría haber establecido el 20% de conformidad con la ley pero, con equidad y claro respeto por la labor profesional y también por el derecho del condenado en costas, determinó ese porcentaje y no el otro.
Repuestos los aportes que fueran intimados e integrado el Tribunal, los autos fueron llevados a dictamen de la Fiscalía General, que se pronuncia a fs. 25/27 por el rechazo del recurso.
Comparto los términos en que fuera vertido los que, por lo demás, son consistentes con el temperamento sostenido por este Superior Tribunal en causas que, aunque en distinta clase de proceso, resolvieron cuestiones análogas al presente (Cftr. Nº: 57, Fº 1698, Nº: 468, entre otros).
Sostiene el Fiscal General que resulta de actuación el principio por el cual la determinación de los honorarios es, en principio, materia ajena a este extraordinario remedio y reservada a los jueces de la causa (L.A. 45, Fº 7/8, Nº 3; L.A. 42, Fº 387/388, Nº 136; L.A. 43, Fº 643/644, Nº 244; L.A. 43, Fº 507/510 Nº 189; L.A. 47, Fº 416/419, Nº 191, entre otros), regla que sólo cede en caso de incontrastable arbitrariedad que debe ser demostrada (L.A. 47 Fº 565/569 Nº 258) lo que, anticipo, no ocurre en el caso.
No se advierte absurdidad alguna en la fijación del monto puesto que, como lo señala el dictamen, las cantidades acreditadas para fijar la base de regulación no han merecido objeciones atendibles y no puede considerarse la postulación de que se atienda al valor de un solo tratamiento. Ello en tanto se aparta de la manda de la propia sentencia que contempla en su previsión a la provisión de tres de ellos, dando pábulo a la base económica del juicio considerada.
El tribunal de grado ha justipreciado adecuadamente los estipendios por la labor profesional desplegada, fijándola en el 10% de la escala del art. 6 de la ley 1687 sobre la base del monto considerado en juego por lo que no hay exceso alguno en su fijación y, por tanto, propongo rechazar el recurso de inconstitucionalidad tentado, con costas al Estado Provincial que resulta vencido. Los honorarios profesionales de la Dra. L. C. A., considerando el interés económico comprometido en esta instancia, que surge de la diferencia entre los honorarios fijados en la sentencia recurrida y los montos mínimos postulados en función de una regulación como juicio sin monto, por aplicación de la escala del art. 626 de la ley 1687 y pautas establecidas en Acordada Nº 193/14, habrán de fijarse en la suma de pesos dos mil ($2.000), a la que habrá de aditarse el IVA, de corresponder.
Los Dr.es de Falcone, del Campo, Bernal y Jenefes adhieren al voto que antecede.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, resuelve: 1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. A. A. respecto de la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo el 19 de mayo de 2014. 2. Imponer las costas al Estado recurrente y regular los honorarios profesionales de la Dra. L. C. A. en la suma de …, a la que habrá de aditarse el impuesto al valor agregado, de corresponder. 3. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Sergio R. González
Clara A. De Langhe de Falcone
José M. del Campo
María S. Bernal
Sergio M. Jenefes.
013999E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116519