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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Incidente de ejecución de sentencia. Art. 23 de la ley 1687
En el marco de un incidente de ejecución de sentencia se establece que la norma a aplicar para regular los honorarios profesionales es la prevista en el art. 23 de la ley 1687. Para ello se regulará un tercio del art. 6.
///Salvador de Jujuy, a los 05 días del mes de septiembre de 2.017, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ de PRADA, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 15031/2017 caratulado: “Incidente de Ejecución de sentencia en Expte. Nª B-174430/07: Pizarro, Berta Cecilia; Gómez, Silvia Raquel c/ Estado Nacional” -Juzgado nº1 Secretaría nº1- del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 245/248 por la Dra. Felicita Andrea Delia Fiorda en contra de la resolución de fecha 6 de abril de 2.017 que rola a fs. 241 de autos.
Que se agravia porque considera que la regulación de honorarios es contraria a lo dispuesto en la ley 1687 y que los honorarios son excesivos porque la regulación se efectuó como si se tratara de un juicio ejecutivo y no un incidente de ejecución de sentencia. Refiere que hay que tener en cuenta que el incidente se ejecuta en el marco de un juicio sucesorio y que debe aplicarse el art. 23 y no el art. 15 de la ley 1687. Sostiene que la actividad profesional fue menor que la que se despliega en un juicio ordinario y que se cumplió una sola etapa. Hace reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia.
Que a fs. 252/254 contesta el Dr. Gustavo Javier Jung y solicita el rechazo del recurso. Hace notar que la apelante se agravia por cuestiones similares a las resueltas por el Superior Tribunal de Justicia. Expresa que se trata de un juicio sui generis conforme ley 24.411, que deben regularse los honorarios conforme el art. 15 de la ley 1687, que la apelante consintió que se siguiera el trámite del juicio ejecutivo y que la regulación es correcta. Formula reserva de interponer recurso federal.
Que firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.
En autos se promovió en el marco de la ley 24.411, un incidente de ejecución de sentencia, a fin de hacer efectiva la entrega de $537.225,00 en bonos de consolidación en moneda nacional segunda serie 2%, conforme se optara oportunamente, o de no ser posible, en dinero en efectivo según los términos de la ley 23.982, más intereses. Ello a consecuencia que el 6 de marzo de 2.009, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación dictó la Resolución nº 614 concediendo el beneficio extraordinario establecido en aquella norma a favor de los herederos y de la unión de hecho si correspon diere, de Aníbal Neldo Gómez.
El art. 2 de la Resolución Nº 614/09 dispuso que el pago del beneficio otorgado en el artículo 1º se haría según lo establecido en el art. 8º de la ley 24.411 y sujeto a las prescripciones de la ley 23.982 conforme el art. 8º del Decreto Nº 403 del 29 de agosto de 1.995 y los títulos se depositarán a la orden de los Juzgados intervinientes y como pertenecientes a los autos que se detallan en el Anexo.
Dicho Anexo, determina que el juicio es el “Expte. B-174.430/07 caratulado “Sucesorio Ab-Intestato de Neldo Aníbal Gómez” que tramita en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 Secretaría Nº 1 de Palacio de Tribunales de la Provincia de Jujuy” (fs. 4).
El pago del beneficio concedido en la Resolución 614/09 debe hacerse a los declarados causahabientes mediante resolución judicial conforme la ley 24.411.
El art. 8º de dicha norma establece que el Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la ley y tendrá a su cargo el pago del beneficio que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio de los beneficiarios, a su orden. El importe del beneficio previsto en la ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la ley 23.982. Vencido el plazo establecido para hacerse efectivo el pago del beneficio sin que éste se hubiera complementado, los beneficiarios podrán exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia.
Conforme a tales disposiciones, esta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió en Expte. Nº 12.851/2012 del 5 de noviembre de 2.012 que por lo dispuesto en el Anexo de la Resolución ejecutada, resulta competente para conocer el presente incidente, el Juzgado actuante siguiendo el trámite de ejecución de sentencia.
Dicha sentencia fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en fallo registrado en LA Nº 56 Fº 1697/16700 Nº 505.
En síntesis, el trámite que marca la ley es el del incidente de ejecución de sentencia; así lo entendió el Tribunal y las partes también solicitaron que se imprima tal procedimiento en los presentes autos.
Siendo así, la norma a aplicar para regular los honorarios profesionales es la prevista en el art. 23 de la ley 1687. Para ello se regulará un tercio del art. 6.
Teniendo en cuenta que el monto de la planilla aprobada asciende a $1.417.517,05 (fs.233 y 237 ) y el abogado actuó en el doble carácter y reviste la calidad de vencedor, la suma regulada en concepto de honorarios es superior a la que resulta de aplicar las escalas arancelarias previstas en los arts. 23 y 6 de la ley 1687.
En consecuencia, se revoca la regulación de honorarios y se procede a practicar una nueva, según los parámetros expuestos.
Por lo expuesto, corresponde regular los honorarios del Dr. Gustavo Javier Jung en la suma de $ 102.185,40 más IVA si correspondiere. Para ello se tomó como monto, la suma de $1532781,90 a las que se adicionaron intereses a tasa activa hasta el 5/9/2017. Estando fijados los honorarios con criterio actual, en caso de mora, y hasta su efectivo pago, devengarán intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Las costas se imponen al apelado.
Los honorarios de la alzada por la actuación de la Dra. Felicita Fiorda se regulan en la suma de $6.000 más IVA si correspondiere. Para ello se consideró monto del juicio, los honorarios regulados al Dr. Jung y se aplicaron las escalas arancelarias previstas en el art. 6 y 11 de la ley 1687. En caso de mora, y hasta su efectivo pago, devengarán intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy:
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación y revocar las resolución del 6 de abril de 2.017.
2) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Javier Jung en la suma de $ 102.185,40 más IVA si correspondiere. En caso de mora y hasta su efectivo pago, devengarán intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
3) Las costas se imponen al apelado.
4) Regular los honorarios de la alzada por la actuación de la Dra. Felicita Fiorda en la suma de $6.000 más IVA si correspondiere. En caso de mora, y hasta su efectivo pago, devengarán intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
5) Registrar, agregar copia en autos y notificar.-
023212E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120136