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JURISPRUDENCIAContratos. Cláusula penal. Cómputo
Se revoca el fallo en cuanto a la fecha hasta cuándo debe abonarse la cláusula penal, para en su mérito disponer que aquélla se devengará hasta el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° EXP 61770/11, caratulado: «SERVIMETAL S.R.L. C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- 1.- En causa, SERVIMETAL S.R.L. promovió demanda de incumplimiento contractual contra TELECOM ARGENTINA S.A., solicitando la tradición y escrituración de los inmuebles ubicados en calle Pellegrini N° 1161 y 1177 en la localidad de Santa Lucía, Departamento de Lavalle de esta Provincia y el pago de la multa contractual convenida en concepto de cláusula penal moratoria en función de las obligaciones incumplidas desde la mora acaecida en los términos de la contratación y hasta el efectivo cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pendientes y demandadas ( fs.1/61).
2.-La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de escrituración y, en lo que aquí interesa, impuso a la demandada abonar a favor de la parte actora en concepto de cláusula penal convenida en el contrato de compraventa celebrado entre dichas partes la suma de $ 31.500 (treinta y un mil quinientos pesos) que debía ser computada desde el vencimiento del plazo otorgado por la actora a la demandada para que cumpliera con la obligación contraída, mediante carta documento de fecha 14/12/10, que fuera de diez días (10 días) y, por tal motivo tenía fecha de inicio el 25/12/10 hasta la promoción de la acción incoada en autos, es decir hasta el 16/03/11 (fs.306/316), suma que de no ser satisfecha una vez firme la sentencia, se incrementaría en forma diaria.
3.-Apelada por ambas partes, la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de esta ciudad, rechazó el recurso de la demandada, estimó parcialmente el recurso de la actora confirmando en lo que aquí interesa, la sentencia de primera instancia en cuanto impusiera a la demandada abonar al actor la cláusula penal desde el 25/12/10 hasta el 16/03/11 y, estableció las costas de la Alzada por su orden (fs. 385/394).
Para así decidir, expuso que repasando detenidamente lo decidido por la juez de primera instancia advertía que la a quo procedió a morigerarla, considerando en tal aspecto fundadamente que el cumplimiento parcial de las obligaciones contraídas por la firma TELECOM ARGENTINA S.A. en el acuerdo contractual firmado, las especiales características del caso -autorización de un tercero como la Comisión Nacional de Comunicaciones a la transferencia del bien- y, la propia conducta asumida por las partes, a través de la suscripción de un contrato de comodato del inmueble situado en la ciudad de Corrientes con fecha 16/09/2008 al que le atribuyeran un fin comercial destinado por el comodatario – SERVIMETAL SRL- , con facultad de subarrendar y/o transferir , a los fines de tener por morigerada la suma resultante de la imposición de la cláusula penal acordada, que debía ser computada desde el vencimiento del plazo otorgado por la actora a la demandada para que cumpliera con la obligación contraída, mediante la carta documento de fecha 14/12/10 que fuera de diez días y, que por tal motivo, tenía inicio el 25/12/10 hasta la promoción de la acción incoada en autos, es decir hasta el 16/03/11, por lo que no verificaba la arbitrariedad denunciada al respecto como tampoco la falta de fundamentación atribuida siendo una facultad del juzgador ajustarla cuando las contingencias del caso así lo aconsejaran.
Además dispuso la juez de la instancia anterior que en el caso de no ser satisfecha inmediatamente de quedar firme el fallo la suma establecida debía incrementarse en forma diaria acorde al monto diario (fijado) hasta su efectivo pago por lo que concluyó no existían las omisiones indicadas al agraviarse.
Expresó que uno de los extremos que autorizaban a morigerar la pena era la desproporción de su monto con la gravedad de la falta debiéndose computar para apreciar aquella desproporción el valor de las prestaciones, entendiendo por tal no sólo el económico sino también el de la afección al perjudicado por el incumplimiento; por lo que las circunstancias invocadas por el a quo no podían ser soslayadas al momento de establecer el quantum de la pena y debían rechazarse los agravios.
II.-Disconforme, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley atribuyendo al pronunciamiento absurdo y errónea aplicación de la ley (fs.400/412 vta.).
Aduce que le causa gravamen, la supresión de la aplicación de la cláusula penal durante el curso del proceso, que no se imponga hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones condenadas y, la imposición de costas.
Argumenta, respecto del primero que suprime y desnaturaliza la cláusula penal acordada libremente por las partes e incurriendo en arbitrariedad normativa condena a una suma simbólica, que surge de un cálculo temporal desde la supuesta fecha de mora y, que se computa tan sólo por 75 días hasta la fecha de la demanda.
La suma así calculada, expresa queda, inerte en la fecha de la demanda -no obstante persistir la accionada en su incumplimiento por lo que no es compulsiva sino por el contrario permisiva para el incumplidor, no halla correlato con los daños sufridos por su parte, ni con la intención compulsoria de la cláusula, afectando el derecho de igualdad, propiedad, defensa en juicio de su parte, quebrantando el principio de inmutabilidad de la cláusula pactada, el principio de autonomía de la voluntad y, aniquilando su derecho de reparación.
Sostiene que el argumento para confirmar el límite temporal impuesto en la aplicación de la cláusula penal es incomprensible, deja de lado la doble función: compulsiva y resarcitoria de la cláusula penal, incurriendo en una fundamentación infundada, dogmática y errónea interpretación de la ley art. 656 del C.C., puesto que la morigeración conforme al artículo citado no sólo es incompatible con el art. 660 C.C. sino que además no concurren los supuestos de hecho que habilitan su aplicación.
Explica que el Tribunal de primera instancia había morigerado la suma pactada en concepto de cláusula penal reduciendo el monto originariamente pactado en $ 500 diario a la suma de $ 50, fundando la morigeración por el cumplimiento parcial de las obligaciones (art. 660 C.C.), mas su parte se agravió en tanto establecía un límite temporal de aplicación de la cláusula hasta la fecha de la demanda, lo que a su entender se tornaba arbitraria por la persistencia del incumplimiento de la demandada. Dice que aún cuando ese límite temporal se motive en una intención de morigeración, tal motivación es injustificada y errónea para ratificar el límite temporal fijado.
Asimismo desnaturaliza el principio de inmutabilidad de la cláusula penal con pseudas justificaciones que no tienen correlato con los hechos comprobados de la causa ni el plexo normativo.
Sostiene que el a quo soslayó que la cláusula penal fue pactada para el supuesto de hecho que se dio en el caso: incumplimiento de la escrituración y que pese a referir al art. 656 C.C. no motiva ni analiza que en este caso no concurren los presupuestos determinados en la norma, que no obstante tal erróneo fundamento normativo la Cámara ratifica el límite temporal fijado en la aplicación de la multa, resultando arbitrario e inmotivado.
Continúa diciendo que el art 656 del CC en base al cual la Cámara justifica el límite temporal del cómputo de la cláusula contempla la hipótesis de incumplimiento total de la obligación; que las pautas para su determinación implican analizar la gravedad de la falla sancionada, en ese aspecto el a quo refiere al abuso del derecho y, la Cámara que hubo un obrar culpable, negligente de la demandada -TELECOM–; condenándolo al incumplimiento, por lo que la conducta del incumplidor, aduce, no sirve de fundamento para la reducción; la segunda pauta es el valor de las prestaciones y el daño sufrido, pero ninguno de los dos fue analizado pese al importante precio abonado por su parte y aprovechado por el accionado en forma anticipada a su incumplimiento, como los daños sufridos por su parte, se evidencia, alega, que no concurre el basamento para la aplicación de la reducción en los términos del art. 656 del C.C.; por último, afirma que esta norma refiere al abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, en el caso no se efectuó mérito de un supuesto aprovechamiento por su parte, advirtiéndose de ese modo la afirmación dogmática e inmotivada del pronunciamiento recurrido.
Expresa que conforme los términos de la cláusula sexta del contrato, ésta debía aplicarse hasta el momento de dar cumplimiento a la obligación contraída. Y entonces si aún no se ha cumplido con la obligación de escriturar, no se justifica el porqué de la supresión de aplicación de cláusula penal pues no otra cosa significa establecer como límite temporal de aplicación de aquella la fecha de la demanda. Lo cierto es, asevera que TELECOM incorporó a su patrimonio el 100% del precio, al tiempo que su parte se vio privada de dicho activo.
Señala que es arbitraria la separación de la cláusula penal con la obligación principal; que ésta se justifica por el incumplimiento de la obligación principal, en consecuencia, debe aplicarse hasta que el deudor cumpla y tal separación se torna más absurda cuando se ordena aplicar la suma derivada de la multa contractual “sólo si el deudor no cumple con la suma de $ 31.500 que manda pagar por ese concepto”; que con tal autocontradictoria e ilógica conclusión la cláusula ya no depende del cumplimiento de la obligación de escriturar sino que por transformación judicial accede a la obligación de pago de la suma establecida en concepto de cláusula penal y no a la obligación de cumplimiento condenada.
Por lo demás, dice que la aceptación de su parte del comodato del bien – había pagado los inmuebles cuya escrituración pretende y no tenía derecho a su ocupación, un año después de la fecha que debió cumplirse la entrega y escrituración, no importó renuncia a las cláusulas pactadas. Es más, asevera, se aceptó en el convencimiento de que había una cláusula compulsiva pactada que trataría de disuadir a la demandada de mantenerse en el incumplimiento.
Relata que la demandada fue imprudente y obró de mala fe al ocultar a su parte circunstancias impeditivas que de haberlas conocido hubieran disuadido a su parte a no celebrar la operación o, no pagar anticipadamente el precio; vendió sin autorización, se benefició al cobrar íntegramente el precio anticipadamente, percibió el precio no urgiendo la autorización al Estado, con tales constancias probadas se pregunta el recurrente cuáles serían las causales que pueden motivar en el caso que dicha parte incumplidora se pueda beneficiar o resultar eximida de la multa a partir del inicio de la demanda. La justificación esgrimida respecto a que Telecom dependiera de un tercero para cumplir su obligación no puede, afirma, ser factor que contribuya o justifique la morigeración pues la demandada fue la que ocultó esa situación y, se ha puesto en ese lugar desde que no debió vender ni cobrar el precio en esas condiciones y, aún después, adoptar los recaudos para remover tal obstáculo, lo que nunca hizo.
Otro de los fundamentos que torna arbitraria la morigeración de una cláusula es que es esencial tomar como pauta mínima el valor de los daños efectivamente sufridos y, luego computar el componente punitivo, si en autos se probó que su parte debió afrontar en concepto de tasa de justicia un valor similar al que resulta de la cláusula penal se advierte el resultado absurdo que surge del modo de aplicación y límite temporal impuesto en el fallo que ratifica el criterio de primera instancia.
En cuanto al segundo agravio referido a que no correspondía la imposición de las costas por su orden pues, explica, del recurso deducido por su parte fueron acogidas dos de las cuestiones propuestas, rechazando sólo el agravio del límite temporal de la cláusula penal sin embargo la vía de gravamen del demandado fue rechazada in totum. Añade que la forma en que se distribuyeron los gastos causídicos importa una arbitraria aplicación del régimen.
III.- El remedio intentado se interpuso contra una sentencia definitiva dentro del plazo legal y con satisfacción de las cargas del depósito económico y las técnicas de expresión de agravios. Ello hace admisible el recurso extraordinario interpuesto, por lo que paso a juzgar acerca de su mérito o demérito.
IV.-De las comprobaciones de la causa surge que el 6 de noviembre de 2007 se celebró el contrato de compraventa cuyo precio fue totalmente pagado y en el que se estipuló SEXTA. Incumplimiento La falta de cumplimiento por cualquiera de LA PARTE VENDEDORA de las obligaciones contraídas en el presente boleto, y de perfeccionar la transferencia en escritura pública a favor del comprador, le hará incurrir en mora del pleno derecho y sin necesidad de gestión o interpelación previa de ninguna naturaleza. Si EL COMPRADOR o EL VENDEDOR, no concurrieran al acto de escrituración y/o por cualquier causa que sea, no otorgare la escritura traslativa de dominio en los términos aquí establecidos, estando debidamente citado para ello, o violare o incumpliere de cualquier modo, cualquiera de las disposiciones de este boleto, LA PARTE DAMNIFICADA – previa intimación fehaciente por 10 días corridos a subsanar el incumplimiento-podrá exigir judicialmente el cumplimiento íntegro de las obligaciones contraídas en el presente contrato con más una multa diaria de $ 500 (pesos quinientos) por cada día de demora en el cumplimiento de la obligación omitida, o con los daños y perjuicios irrogados” (cuyo original tengo a la vista, el resaltado me pertenece).
A su turno, el 16 de septiembre de 2008 entre las mismas partes- TELECOM ARGENTINA S.A. y SERVIMENTAL SRL- se celebró un contrato de comodato, en virtud del cual el primero entregaba a la firma comodataria dos inmuebles unificados por construcción ubicados en la ciudad Capital de la Provincia de Corrientes, con frente a la calle Carlos Pellegrini número mil ciento sesenta y uno……SEGUNDA, el presente contrato tiene su finalidad COMERCIAL a cuyo destino afectara la parte COMODATARIA. Y en la cláusula SEXTA se convino “las partes dejan expresa y fehacientemente constancia que de ningún modo el presente contrato obstaculiza ni interrumpe efecto legal alguno respecto de las cláusulas y estipulaciones que fueran suscriptas mediante instrumento privado del 06 de noviembre de 2007 con firmas certificadas por escribano, las que continúan plenamente válidas y vigentes. En consecuencia, no implica renuncia a las acciones y derechos que asiste a las partes en dicha pieza legal, conste.” (cuyo original tengo a la vista, el resaltado me pertenece)
V.- De la cláusula sexta del contrato de compraventa, cuya vigencia continúa al suscribirse el contrato de comodato, surge que se pactó la acumulación de la pena con el cumplimiento efectivo de las obligaciones principales, resulta entonces, una cláusula penal moratoria ( art. 659 C.C. hoy 797 CCCN).
Sabido es que las cláusulas moratorias suponen prestaciones duraderas o reiteradas (se devengan por mes, por día, etc.), la cláusula actúa como una pena por el retraso de la ejecución debida y se acumula a la prestación principal (conf. PIZARRO, R.D.-VALLESPINOS, C.G. Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones- Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 1999, t. 3, pág.70, 91). Ello implica resolver hasta cuándo son debidas; el tema se incluye en el más general de la “cesación del estado de mora”. Es cierto que en algunos casos la solución no es tan clara mas en otros, como sucede en el sub lite, la respuesta es sencilla: se devengan hasta el momento de producirse el cumplimiento o el incumplimiento definitivo, sin que al efecto tengan incidencia los cumplimientos parciales, pues éstos servirán para disminuir la cláusula penal, como sucedió en el caso (art. 660 del C.C. hoy art. 798 CCCN) pero no para detener su curso (conf. Cám Nac. Civ., sala D, 23/3/769 en “Furer c. Ameca” ED, 67-488; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída La cláusula penal. Depalma, Bs.As., 1981, págs 163, 220.)
En otras palabras, estas cláusulas son acordadas para el supuesto en que exista demora en el cumplimiento obligacional, estableciendo una cuantía periódica que el deudor deberá pagar al acreedor hasta tanto se satisfaga el pago, de conformidad con lo pactado (conf. CLUSELLAS , E. .Coordinador Código Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, Astrea -FEN Editora Notarial, Bs. As.- Bogotá, 2015, t. 3 pág.348.; KEMELMAJER DE CARLUCCI, A en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial Bueres, A Dirección, HIGHTON, E. Coordinación, Hammurabi José Luis Depalma Editor, Bs.As. 1998, t. 2 A, pág. 568). De este modo, en virtud de su impacto en el patrimonio del deudor, éste se encontrará impulsado a cumplir la prestación que constituye el objeto de la obligación – función compulsiva- .Es decir, se somete al sujeto pasivo a un deber jurídico con la finalidad de reforzar o garantir el cumplimiento de la obligación asumida (conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge. La cláusula penal en Rev. Del Notariado N° 755, Bs. As., 1977 y en Medios compulsivos en derecho privado, Ediar, Bs.As., 1978, pág. 73 y ss).
Así los hechos y el derecho, considero corresponde casar dicho aspecto del pronunciamiento impugnado y, en ejercicio de jurisdicción positiva disponer que la demandada abone la cláusula penal fijada hasta el cumplimiento de sus obligaciones pendientes, sin que hasta el momento se hubiera alegado ni menos probado que se hubieran cumplido (conf.. “F. DE L. M. L. C/ F. E. G. y otro/a s/Escrituración Crédito” Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro del 27/10/2015) adecuando así a la realidad de las comprobaciones “con más una multa diaria…. por cada día de demora en el cumplimiento de la obligación omitida”.
VI.-En cuanto a las críticas por la distribución de los gastos causídicos de Alzada, este Superior Tribunal, siendo criterio inveterado que las cuestiones relativas a la imposición de costas son por regla irrevisables en la instancia extraordinaria, por implicar aspectos de hecho y prueba en cuya evaluación son soberanos los jueces de grado (S.T.J., Ctes, Resoluciones N° 86/90, 10/91, 252/90, 288/90, 66/15 también Sentencia Laboral N°10/2.007; ), continuando los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 261:223; 266:100; 296:120), salvo la ocurrencia de alguna excepción que conduzca apartarse de la generalidad, situación acaecida en el sub-examen. Explico
VII.- Cabe recordar que en materia de costas, nuestro ordenamiento procesal mantiene como principio el hecho objetivo de la derrota. Es el clásico criterio expuesto por CHIOVENDA, en cuya virtud se debe impedir, en cuanto es posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se vio constreñido a accionar o a defenderse para obtener justicia (Ensayos de derecho procesal, trad. Sentís Melendo, t.II, pl.5). Y tiene enfática consagración tanto para los procesos de conocimiento (art. 68, CPCyC Ctes.) cuanto para los procesos de ejecución (art. 558; CPCyC Ctes.).
A su turno, sabido es que caben condenas específicas y diferentes en materia de costas en los supuestos en que ambas partes apelan puntos distintos de una sentencia. Recurriendo actora y demandada, deben ser decididas las costas por cada actuación de modo separado y «… específicamente por cada apelación, de manera que refleje el verdadero interés y éxito de cada parte en su recurso…» (conf.. LOUTAYF RANEA Roberto G «Condena en Costas en el Proceso Civil» 1ª Reimpresión mayo 2000 pág 360). Y este Superior Tribunal tiene dicho que habiendo recurrido en apelación ordinaria tanto la demandada como el actor, las costas del litigio deben ser consideradas independientemente para cada uno de los recursos deducidos (conf. STJ de Ctes. en Andino Ognio, Maria Belen c/ Consulgroup S. A. S/ Ind., Sentencia Laboral N° 12 del 23/02/2015).
En efecto, de las constancias de autos surge que el recurso de apelación de Telecom S.A. fue rechazado por lo que las costas de esa vía de gravamen deben imponerse al demandado vencido.
Respecto al remedio impugnativo del actor, la Cámara lo admitió parcialmente. En efecto, de los tres agravios expresados dos fueron acogidos y uno rechazado, el referido al límite temporal de la cláusula penal, razón por la que no correspondía imponer las costas conforme al éxito obtenido Ahora bien, con el progreso de la queja deben adecuar los gastos causídicos en la instancia de apelación, correspondiendo imponer las costas de Alzada a la parte recurrida vencida.
VIII.- Así es como advierto que la Cámara prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia, al desatender los antecedentes comprobados y conducentes de la causa y contener mera aseveración dogmática por vía de incurrir en una errónea interpretación de la ley y apartarse de la doctrina del Superior Tribunal. Vicios que la tornan descalificable en los términos de los incs. 2 y 3 del art. 278 del C.P.C.C. y C.
IX.- Por los fundamentos expuestos, y si este voto resultare compartido con la mayoría de mis pares corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs.400/412 vta. y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de Cámara y revocar la de primera instancia en cuanto a la fecha hasta cuándo debe abonarse la cláusula penal y la distribución de los gastos causídicos en la instancia de apelación para en su mérito disponer que la cláusula penal se devengará hasta el cumplimiento de las obligaciones asumidas e imponer las costas de instancia ordinaria de apelación y, de esta extraordinaria al recurrido vencido, con devolución del depósito económico. Regular los honorarios del abogado de la recurrente, doctor Walter Eduardo Repetto y los del letrado de la parte recurrida doctor Miguel Angel Benitez, en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen para el abogado vencedor y vencido correspondiendo adicionar a sus respectivos aranceles el 21% que deban tributar como responsables inscriptos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 45
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs.400/412 vta. y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de Cámara y revocar la de primera instancia en cuanto a la fecha hasta cuándo debe abonarse la cláusula penal y la distribución de los gastos causídicos en la instancia de apelación para en su mérito disponer que la cláusula penal se devengará hasta el cumplimiento de las obligaciones asumidas e imponer las costas de instancia ordinaria de apelación y, de esta extraordinaria al recurrido vencido, con devolución del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del abogado de la recurrente, doctor Walter Eduardo Repetto y los del letrado de la parte recurrida doctor Miguel Angel Benitez, en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen para el abogado vencedor y vencido correspondiendo adicionar a sus respectivos aranceles el 21% que deban tributar como responsables inscriptos. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vazquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chaín
020715E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110516