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JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Contratos conexos. Incumplimiento en la entrega de mercadería
Se confirma el fallo que acogió parcialmente el cobro de sumas de dinero resultante de un saldo de mercadería no entregada contra el desembolso anticipado de fondos, pues los electricistas y el local comercial son responsables frente a la actora por sus respectivas desatenciones a lo convenido en los acuerdos -vinculados- por no proveer los materiales a la obra (uno en virtud de la compraventa y los otros por la obligación estipulada en los contratos de locación oportunamente firmados).
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CONSULTORIA URBANA S.A. c/ ELECTRICIDAD GALLARDO DE MARCELO A. MUSMANNO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 538/47?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. El pronunciamiento apelado estimó parcialmente la demanda incoada por CONSULTORIA URBANA S.A. (“Consultoría Urbana”) contra ELECTRICIDAD GALLARDO DE MARCELO A. MUSMANNO (“Electricidad Gallardo”) por el cobro de sumas de dinero resultante de un saldo de mercadería no entregada contra el desembolso anticipado de fondos por el monto de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000), más intereses; a su vez, hizo extensiva la condena a los terceros FERNANDO GONZÁLEZ (González) y JOSÉ ANTONIO TOMÁS DÍAZ (Díaz).
Para resolver de tal manera, se consideró que la demandante se dedica a la construcción de edificios y que, en tal contexto, contrató a González y Díaz para realizar la instalación eléctrica de una obra que se encontraba desarrollando en Cabrera 3350 de esta ciudad. Se agregó que los electricistas se encargaban de efectuar la compra de los materiales eléctricos por cuenta y orden de la desarrollista y que los adquirían de “Electricidad Gallardo”; aditando que éste en plena ejecución de la obra se negó a entregar ciertos instrumentos pese a que le habían anticipado el dinero.
Se puntualizó en el fallo para el rechazo de la excepción de la falta de legitimación pasiva opuesta tanto por el demandado como por los terceros, que existió un contrato de compraventa -sin instrumentarlo por escrito- por el que los electricistas adquirieron en el local del demandado los artefactos necesarios para la obra y que tuvo como circunstancia excluyente que eran pagados por adelantado por la actora. Por lo tanto, se ponderó que asistió razón al encuadre que hiciera el accionante del negocio efectuado.
Entre los fundamentos que aporta el decisorio sobre la cuestión de fondo, resalta que el dictamen pericial dio cuenta del registro de las facturas emitidas por el demandado en el libro “IVA compras” de la actora, en contradicción de la falta de registros exhibidos por el accionado; por lo que se hizo aplicación de la presunción del CCom., 63.
En base a lo cual, se concluyó que el demandado fue responsable por la falta de entrega del saldo de materiales abonado por la actora, lo que la derivó en la contratación de otro proveedor para culminar la obra configurándose así el daño a ser resarcido.
A los efectos de calcular la indemnización, se juzgó que la escasa prueba producida resultaba insuficiente, por lo que se recurrió a la facultad conferida por el CPr., 165 y se dispuso la suma de $ 35.000 como suma intermedia entre lo reclamado ($ 42.217,23) y el valor de los materiales no entregados, reconocido por el demandado ($ 18.592,23).
II. Contra dicho pronunciamiento jurisdiccional apelaron: (a) “Electricidad Gallardo”, quien expresó agravios a fs. 600/11, replicado por su oponente a fs. 617/20; y (b) los terceros citados, que sostuvieron su recurso con el escrito a fs. 596/8, contestado por la accionante a fs. 613/6.
II.1. Sucintamente, el demandado, que persigue su completa absolución, centra los cuestionamientos a la sentencia en los siguientes agravios:
(a) Controvierte el vínculo contractual que reconoció el fallo en tanto sostiene la actora nunca le abonó suma alguna. A su vez, rechaza que haya habido incumplimiento de su parte en la entrega de los materiales porque habrían estado a disposición para ser retirados. También objeta la aplicación del mecanismo efectuado para establecer la indemnización y el monto dado que la accionante no pudo acreditar daño alguno. Esto último por cuanto fue declarada negligente en la producción de la prueba a “Electro Lourdes” y “El Croata”, presuntas casas de electricidad en donde habría concretado la compra de los productos faltantes. Asimismo, subraya que nunca fue intimada a entregar la mercadería restante en los términos del CCom., 216 y que el saldo por valor a $ 18.592,23 se encontraba a disposición de los adquirentes Díaz y González.
(b) Como segunda queja, el accionado cuestiona la tasa de interés fijada según la establecida por el Banco Nación para documentos a treinta días, señalando que no se discute en sub lite una deuda financiera, sino una cuestión relativa a la entrega de materiales que tienen un precio de mercado.
(c) A su vez, se queja de las costas entendiendo que debieron ser impuestas en el orden causado por lo dudoso de la cuestión planteada.
II.2. Por su lado, los terceros citados pretenden también la desestimación de la pretensión en su contra. Para ello, despliegan sustancialmente los siguientes agravios:
(i) Sostienen que la propia sentencia reconoce que no hay evidencia alguna que acredite la entidad del reclamo y que, conforme al principio procesal que impone a cada litigante el deber de probar los hechos que invoca, debió ser desestimado.
(ii) Asimismo, manifiestan que no era deber de los electricistas retirar de los comercios proveedores (como el del demandado) y acopiarlos en la obra. A su vez, resaltan que no hubo intervención de los terceros en el contrato de compraventa entre la actora y la casa de electricidad dado que ellos intervinieron por cuenta y orden de la primera.
(iii) Se quejan también de la tasa activa aplicada y las costas con similares argumentos a los utilizados por el demandado a los que me remito.
III. Con la finalidad de dar una mayor claridad expositiva, habida cuenta de la existencia de algunos agravios coincidentes, se analizarán los cuestionamientos al fallo de los recurrentes en simultáneo y sin seguir el orden en que fueron expuestos.
III.1. La legitimación pasiva.
Como primera cuestión corresponde analizar los agravios referidos a los respectivos rechazos a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el demandado y los terceros; en tanto se observa que si bien no han sido planteadas directamente, ambos recurrentes intentaron desligar su responsabilidad frente a la accionante por entender que no les cabía.
En efecto, el demandado controvirtió que haya habido relación contractual con la actora y a partir de ello construyó su versión para justificar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta al contestar a la demanda, en la cual le endilgaba la completa responsabilidad a los electricistas que intervinieron en la obra.
Por su lado, éstos sostuvieron que no fueron parte del contrato de compraventa de materiales con el local proveedor por actuar siempre por cuenta y orden de la actora; acentuando que de tratarse de incumplimiento en las entregas el vendedor sería el único responsable.
Sentado ello, cabe destacar que coexistieron dos contratos sucesivos: (a) el de locación de obra entre la actora y los terceros citados que incluía el deber de los electricistas de adquirir el instrumental necesario para la instalación eléctrica del edificio; y (b) el de compraventa con “Electricidad Gallardo”, el cual fue efectuado por los electricistas por cuenta y orden de la actora para abastecerse de materiales para poder efectuar los labores encomendados.
Merece advertirse, entonces, que dichos acuerdos se encontraban estrechamente vinculados, buscando ellos un mismo propósito -desarrollar la obra-; es decir, se trata de contratos conexos.
Lo que identifica la conexidad contractual es la existencia de una finalidad económica global que se persigue mediante la celebración de varios contratos. Cada uno de esos convenios conserva su finalidad, su tipo negocial y está sometido a su propia disciplina. Sin embargo, los acuerdos están coligados entre sí, funcionalmente y con relación de dependencia recíproca, de modo que las vicisitudes de uno repercuten sobre los otros, condicionando su validez y ejecución (Uguet, Ricardo, “Aportes para una teoría general de los contratos conexos”, JA. 2003-IV-1098).
Al referirse a este tipo de contratación que se denomina como “redes contractuales”, se señala que cuando para la realización de un negocio único se celebran, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos, vinculados entre sí a través de una finalidad económica supracontractual; dicha finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa subjetiva y objetiva, en el consentimiento, el objeto, o en las bases del negocio (Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los Contratos, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 52/5).
A la luz de ello, se observa que los contratos suscriptos entre las partes y los terceros citados integraron un solo negocio frente a la demandante dado que la compraventa de los artefactos era indispensable para efectuar la obra en materia de electricidad y de allí su ligazón inescindible.
Por lo tanto, se juzga que tanto los contratistas y el proveedor de materiales son sujetos procesalmente habilitados para responder por los invocados incumplimientos que motivaron esta litis. En consecuencia, se pondera acertado el rechazo de las excepciones planteadas.
III.2. Responsabilidades.
“Consultoría Urbana” accionó originariamente contra “Electricidad Gallardo” a fin de ser resarcido por el perjuicio económico ocasionado por la falta de entrega de la mercadería comprada. Sin embargo, luego no se opuso a la citación de Díaz y González como terceros tal como lo solicitó la demandada, haciendo hincapié que ha iniciado contra aquéllos una demanda independiente para ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de su presunto incumplimiento contractual.
En el contexto de la examinada conexidad contractual corresponde analizar ahora la responsabilidad de los terceros citados y el demandado por los incumplimientos alegados por la actora.
El local comercial arguyó en su defensa que no existió relación contractual con el desarrollista inmobiliario sino que el vínculo recaía sobre Díaz y González, de quienes admite que recibió los pagos pertinentes.
Considero que dicha cuestión fue refutada a través de la pericial contable en donde se detallan las facturas número … y … de fecha 16-06-08 por las sumas finales de $ 34.970,75 y $ 22.930,40, respectivamente, las que fueron emitidas por el demandado directamente a la actora (fs. 306 y fs. 121/2 de la documentación reservada). Es decir, los registros contables de la actora hacen de completa prueba para acreditar la existencia de un contrato de compraventa que se desarrolló de forma oral por aplicación del CCom., 63. Además, subrayo sobre esta cuestión que no fue probado que las facturas hayan sido emitidas en simulación o de favor a los electricistas según la versión presentada por el accionado (contestación a la demanda, fs. 194).
Por su parte, los electricistas tenían la obligación expresa de proveer los materiales necesarios y mano de obra para la labor encomendada en los respectivos contratos -que no ha sido desconocidos- (fs. 16 y 19) sellando de esta manera su responsabilidad en el sub lite.
A mayor abundamiento, con relación al cumplimiento del deber de pago de la actora, se destaca que el segundo informe pericial contable da cuenta del recibo suscripto por Díaz con fecha 25-04-08 para el acopio de materiales de electricidad para el edificio de Cabrera por un importe de $ 65.387,94 (fs. 499 vta.). Además, se resalta que el demandado reconoció explícitamente haber percibido la suma de $ 57.901,15 para la adquisición de materiales eléctricos necesarios para la obra, incorporados en el presupuesto emitido de fs. 431 y que se acopiaron en su depósito (escrito de respuesta a la demanda, fs. 193 vta.).
Por lo tanto, los electricistas y el local comercial son responsables frente a la actora por sus respectivas desatenciones a lo convenido en los acuerdos -vinculados- por no proveer los materiales a la obra (uno en virtud de la compraventa y los otros por la obligación estipulada en los contratos de locación oportunamente firmados).
III.3. Incumplimiento.
Si bien resulta ser cierto que la modalidad para la entrega de los objetos vendidos era que personal de la obra se presentaba a retirarlos en el local comercial del accionado a medida que eran necesitados (declaración de los testigos M. A. Rueda y M. L. Falabella, fs. 418 y 440, respectivamente); también quedó probado que, según el relato del testigo D. Arias, la tradición de ciertos artefactos fue denegada sin causa alguna en diciembre de 2008 (respuesta a las preguntas 10 y 11, fs. 412).
Esto último además se complementa con el reconocimiento de “Electricidad Gallardo” que quedaron instrumentales sin entregar equivalentes a la suma de $ 18.592,23 (contestación a la demanda, fs. 195); sin que haya sido acreditada gestión alguna de su parte para ponerlos a disposición o consignarlos; y de esa manera tener por cancelada su prestación.
Asimismo, conceptúo que las defensas ofrecidas por el accionado son estériles a los fines de desentenderse del presente reclamo dado a que su negativa genérica fue completamente pasiva, debiendo haber tenido que demostrar que su acreedor no concurrió a retirar los objetos vendidos y acreditar que se le imposibilitó realizar la entrega por ello (CCiv., 509 in fine, vigente al momento de los hechos).
III.4. Monto.
Tal como se indicó anteriormente, el demandado afirmó que recibió la cifra de $ 57.901,15 en pago de los materiales oportunamente presupuestado para la obra en cuestión y que quedó un saldo de entrega por $ 18.592,23. Sin embargo, no acreditó esto último, de cómo llega a tal monto, qué instrumentales le restó transmitir; lo cual no sólo estaba a su alcance precisar sino que, asimismo, constituía un imperativo procesal, de acuerdo con lo establecido por el CPr., 377.
En efecto, si el demandado invoca una versión alternativa a la del accionante tiene la carga procesal de acreditar los hechos constitutivos del derecho invocado como fundamento de su defensa. En tanto, la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales (esta Sala, “Artanco c/ Mancuso”, del 11.04.11).
Aun cuando pudo haber dudas sobre el monto que reclamó la actora, su contabilidad registra tanto las facturas emitidas por el demandado como los pagos efectuados (pericial contable fs. 499) y en completa ausencia de evidencia por parte del accionado en cuanto a sus defensas, autorizan a receptar la pretensión indemnizatoria. Mas como el juez condenó solo por la suma $ 35.000 y no hubo agravio al respecto por parte del acreedor cabe mantener ese monto.
III.5. Tasa de interés.
Ambos recursos cuestionan el pronunciamiento por la tasa de interés que dispone aplicar que consiste en la equivalente a la que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento ordinarias a treinta días.
No corresponderá su admisión porque se pondera ajustado a lo que comúnmente utiliza el fuero para el pago de deudas dinerarias en moneda nacional según lo resuelto en CNCom., en pleno, 27/10/94, in re: «Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales»; sin capitalizar conforme a lo juzgado en CNCom., en pleno, 28/5/03, “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara), s/revisión de plenario”.
Sentado ello, merece advertirse que no asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que la condena no debe incluir intereses por no tratarse de una deuda financiera. La adición de los intereses al monto de la indemnización que se le reconoce debe satisfacer íntegramente el cobro del crédito. Con la inserción de éstos, se logra resarcir la indisponibilidad del dinero proveniente de la indemnización debida al pretensor (CNCom., esta Sala, «Rodríguez, Ana Francisca c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, del 27-12-10); en tanto en las obligaciones de dar dinero, el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor y los intereses moratorios constituyen la compensación consiguiente al estado de mora del deudor (Belluscio, Augusto C. (director) y Zannoni, Eduardo A. (coordinador), “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Buenos Aires, Astrea, T. 3, p. 123).
III.6. Lo expuesto precedentemente da respuesta negativa a la totalidad de los agravios desarrollados por los recurrentes en sus respectivos escritos y alcanza para sellar la suerte adversa de las apelaciones presentadas.
IV. Por último, en cuanto a las costas del proceso, ambos recurrentes cuestionaron que se las hayan impuesto. A los efectos de determinar las accesorias de primera instancia debe confirmarse lo resuelto en el fallo apelado en este aspecto en tanto considero que resultaron vencidos en el aspecto sustancial del proceso, comprendida por la determinación de su responsabilidad; sin que influya en ello que el reclamo no hubiera prosperado por la totalidad del monto pretendido.
Mismo resultado se adopta para la solución que se propicia en esta segunda instancia en virtud del principio general en esta materia (CPr., 68).
V. A la luz de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: desestimar los recursos interpuestos por ELECTRICIDAD GALLARDO DE MARCELO A. MUSMANNO, FERNANDO GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO TOMÁS DÍAZ y, en consecuencia, confirmar todo lo decidido en el fallo recurrido, con costas.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar los recursos interpuestos por ELECTRICIDAD GALLARDO DE MARCELO A. MUSMANNO, FERNANDO GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO TOMÁS DÍAZ y, en consecuencia, confirmar todo lo decidido en el fallo recurrido, con costas.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
030198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124840