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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARégimen penal cambiario. Infracciones. Prescripción de la acción penal. Cómputo del plazo
Se revoca la condena del encartado en orden a la infracción prevista en el art. 1º inciso ‘e’ de la ley 19.359 del Régimen Penal Cambiario, ante la posible prescripción de la acción penal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “INDUSTRIAS BADAR S.R.L.; B.J.C.R. y B.R.O. S/INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa Nº CPE 786/2014/CA1, Orden Nº 26.935), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 6 (causa N° CPE 786/2014), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 1 de marzo de 2016, obrante a fs. 225/233 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?
Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores Marcos Arnoldo GRABIVKER, Nicanor Miguel Pedro REPETTO y Roberto Enrique HORNOS.
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
I. Por la sentencia de fs. 225/233 vta., el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “I) CONDENAR a B.J.C.R., de los demás datos obrantes en estos autos, como autor (art. 45 del C.P.) penalmente responsable de la situación fáctica detallada por el considerando 12º de la presente, calificable como infracción al art. 1º inciso ‘e’ de la ley 19.359 del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto 480/95), a la pena de multa de u$s 159.999. II) CON COSTAS…” (confr. fs. 233 vta.; la transcripción es copia textual del original).
II. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, B.J.C.R., junto con su letrado defensor, interpuso el recurso de apelación de fs. 236/239 vta.
El recurso mencionado fue concedido a fs. 240.
III. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., B.J.C.R., junto con su letrado defensor, expresó agravios, solicitando, por los argumentos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, que se revoque la resolución recurrida (confr. fs. 246/250 vta.).
IV. Del examen de las constancias del presente expediente surge que las actuaciones se iniciaron mediante el informe remitido a la Gerencia de Control de Entidades No Financieras del listado de “Incumplidos Vigentes” correspondiente al mes de septiembre de 2009, en el cual consta la falta de ingreso de las divisas correspondientes al contravalor de diez (10) operaciones de exportación documentadas por INDUSTRIAS BADAR S.R.L. por medio de los permisos de embarque Nos. 02001EC03007816G, 02001EC03012816C, 02001EC03012819F, 02001EC03014333V, 02001EC03019744J, 02001EC03023271W, 02001EC04000193V, 02001EC03028248X, 03001EC03004186E y 03001EC03005967M, cuyos vencimientos, de conformidad con las fechas de vencimiento recalculadas por el Banco Central de la República Argentina, se produjeron los días 30/10/2002, 26/12/2002, 31/12/2002, 10/01/2003, 21/03/2003, 04/09/2003, 28/10/2003, 27/04/2004, 02/07/2004 y 22/07/2004, respectivamente, por un monto total de ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares estadounidenses (u$s 159.999).
Por el informe N° 381/915/10, la Gerencia de Asuntos Contenciosos del Banco Central de la República Argentina estimó que, en el caso, se habría producido un apartamiento de la normativa vigente referente a la obligación de ingresar las divisas provenientes de las operaciones de exportación documentadas mediante las destinaciones mencionadas por el párrafo anterior y, por lo tanto, propició la instrucción de un sumario por infracción al art. 1 incs. e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 con relación a INDUSTRIAS BADAR S.R.L., a B.J.C.R. y a B.R.O. (confr. fs. 81/90).
Como consecuencia de la conducta detectada, el 08/07/2010, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, mediante la Resolución N° 288, resolvió instruir un sumario a INDUSTRIAS BADAR S.R.L., a B.R.O. y a B.J.C.R. por una infracción presunta al art. 1 incs. e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario, integrados en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01 y 1638/01, y de la Comunicación “A” 3473 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 91/92).
Con fechas 25/02/2013 y 17/11/2013, B.R.O. e INDUSTRIAS BADAR S.R.L. fueron declarados rebeldes por la autoridad administrativa (confr. fs. 166/167 y 182).
Por otra parte, por la resolución recurrida, como se expresó por el considerando I del presente, el señor juez de la instancia anterior resolvió condenar a B.J.C.R., respecto de las diez operaciones de exportación documentadas por INDUSTRIAS BADAR S.R.L. mencionadas, por la infracción prevista por el art. 1 inc. e) de la ley 19.359, a la pena de multa de ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares estadounidenses (u$s 159.999).
V. Previo al ingreso del examen de la cuestión de fondo, corresponde establecer que con relación a nueve de las diez operaciones de exportación mencionadas por el considerando anterior (aquéllas documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02001EC03007816G, 02001EC03012816C, 02001EC03012819F, 02001EC03014333V, 02001EC03019744J, 02001EC03023271W, 02001EC04000193V, 02001EC03028248X y 03001EC03004186E, cuyos vencimientos se habrían producido los días 30/10/2002, 26/12/2002, 31/12/2002, 10/01/2003, 21/03/2003, 04/09/2003, 28/10/2003, 27/04/2004 y 02/07/2004, respectivamente), la acción penal podría encontrarse prescripta.
VI. En efecto, en primer lugar, con relación a la normativa aplicable a fin de efectuar el cómputo del plazo de extinción de la acción penal por prescripción, este Tribunal expresó: “…si bien por el art. 20 de la ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario (modificada por la ley 24.144, t.o. por decreto 480/95) se dispone que ‘Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal…’, por el art. 19 de la misma ley se establece una regulación especial en materia de prescripción de las acciones para perseguir las infracciones cambiarias. Por consiguiente, por tenerse en cuenta que las normas específicas de la ley 19.359 en materia de prescripción no han sido modificadas ni derogadas por la ley 25.990, aquellas normas continúan en vigencia y deben aplicarse al caso en examen.”
“2°) Que, en efecto, por el art. 1 de la ley 25.990 sólo se dispuso modificar los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sin introducirse modificaciones, ni derogarse, las disposiciones especificas en materia de prescripción de las acciones que nacen de las infracciones cambiarias establecidas por la ley 19.359, cuya existencia no pudo ser ignorada o desconocida por el legislador, pues la incongruencia o falta de previsión no puede ser supuesta en aquél (Fallos 303:1965; 304:794; 305:538; 306:721 y 307:518, entre muchos otros).
Por otra parte, esta interpretación concuerda con las consideraciones efectuadas por la nota de elevación del proyecto de la ley 19.359 al Poder Ejecutivo para la promulgación, por la cual se expresó: ‘Dada la extrema gravedad y trascendencia económico social que los delitos cambiarios importan para los intereses públicos y la magnitud de los prejuicios que de ellos se derivan, es imperiosa la necesidad de establecer normas que resulten cabalmente protectoras, a tal fin se ha considerado necesario apartarse en alguna medida de los principios corrientes que informan al derecho penal común…’”
“3°) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores por una interpretación conjunta, armoniosa y no contradictoria de los preceptos legales citados precedentemente, de modo de dejar a todos con validez y sentido, de forma que no entren en pugna entre sí (Fallos 301:1149; 307:518 y 314:458, entre otros), queda claro que los casos expresamente establecidos por el cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal no son los únicos que tienen entidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal en las infracciones cambiarias previstas por la ley 19.359”
“4°) Que, por el art. 19 de la ley 19.359 (modificada por la ley 24.144; t.o. por decreto 480/95), se prevé: ‘La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio operará a los seis (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra uno de aquellos hechos (confr., en este sentido, los votos de la mayoría de los
Por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que la disposición que ordena instruir el sumario, el auto de apertura a prueba y el auto por el cual se declara la causa conclusa para definitiva constituyen ‘actos procesales de impulsión’, por lo cual, aquellos actos poseen entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal para perseguir las infracciones de cambio (confr. Regs. Nos. 733/98, 830/98, 149/99, 739/02,458/05, 623/07 y 391/08 de esta Sala “B”).” (confr. Regs. Nos. 711/12, 583/14, 102/15, 397/15 y 29/16, de esta Sala “B”).
VII. Por otra parte, con relación al modo de computar el término de seis (6) años establecido para la extinción de la acción penal por prescripción con relación a los hechos investigados en la presente causa, corresponde efectuar las consideraciones siguientes.
VIII. Conforme a lo establecido por el considerando IV del presente, las presuntas infracciones que se investigan habrían sido cometidas entre los días 30/10/2002 y 22/07/2004. Las fechas mencionadas corresponden a los vencimientos de los plazos previstos para la liquidación y el ingreso de las divisas correspondientes a las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02001EC03007816G, 02001EC03012816C, 02001EC03012819F, 02001EC03014333V, 02001EC03019744J, 02001EC03023271W, 02001EC04000193V, 02001EC03028248X, 03001EC03004186E y 03001EC03005967M, de conformidad con lo establecido por las Resoluciones Nos. 13/2002 de la Secretaría de Comercio Exterior y 120/2003 del Ministerio de Economía, y por las Comunicaciones “A” Nos. 3534 y 3944 del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 69/73 y el informe de fs. 81/90).
IX. En supuestos como el de autos, en los cuales se investiga la falta de ingreso de las divisas correspondientes a diversas operaciones de exportación documentadas por la misma persona, el cómputo del plazo establecido para la extinción de la acción penal por prescripción respecto de las infracciones cambiarias debe analizarse, en principio, separadamente para cada integrantes de este Tribunal por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 742/13, 504/14, 102/15, 259/15, 397/15 y 29/16, de esta Sala “B”).
X. En este sentido, corresponde tener en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación a que “…De cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena…Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos…” (Fallos 201:63); y: “…la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado…” (confr. Fallos 312:1351 y 322:717; la transcripción es copia textual de los originales; el resaltado es del presente).
XI. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordada por el considerando anterior fue receptada expresamente por la ley N° 25.990, por la cual se modificó el art. 67 del Código Penal, por cuyo último párrafo se prevé: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes…”.
XII. Por otro lado, la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal, con un criterio interpretativo que no se comparte y con respecto al cual se deja la opinión personal a salvo, pero al cual cabe atenerse por razones de economía procesal, han rechazado la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo respectivo (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 6168, “RASO, Eugenio Tomás s/recurso de casación”, Reg. N° 7807, rta. el 30/06/05; causa N° 7886, “GARCÍA, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10.789, rta. el 07/08/07, causa N° 13.590, y “SCHLENKER, Alan s/recurso de casación”, Reg. N° 18.057, rta. el 22/06/11; Sala II, causa N° 1076, “REYES, Dalmira Angélica s/recurso de casación”, Reg. N° 1592, rta. el 27/08/97; causa N° 6103, “ALVAREZ, Sandro s/recurso de casación”, Reg. N° 8054, rta. el 28/10/05, causa N° 7134, “CHMEA, Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10926, rta. el 16/11/07, causa N° 10.252, “ONTIVEROS, Javier Maximiliano s/recurso de casación”, Reg. N° 16.363, rta. el 03/05/10, y causa N° 12.932 “ARANO, Miguel Ariel s/recurso de casación”, rta. el 30/12/11; Sala III, causa N° 7037, “ALEART, Guillermo s/recurso de casación”, Reg. N° 29/07, rta. el 06/02/07; causa N° 9550, “HUDAK, Oscar Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 1641/08, rta. el 20/11/08, causa N° 12.643, “ALMARAZ, Héctor Antonio s/recurso de casación”, Reg. N° 167/11, rta. el 11/03/11; causa N° 16.594 “PEREZ, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 47/13, rta. el 8/02/13, causa N° 16.183 “FRANCAVILLA, Silvio Guillermo”, Reg. N° 99/13, del 25/02/2013 y causa N° 16.051 “ARECHA, Santiago Claudio s/recurso de casación”; Reg. N° 625/13, del 2/05/2013; Sala IV, causa N° 5944, “GORALI, Diego Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 7534, rta. el 02/06/06; causa N° 8597, “MIGNO, Iván José s/recurso de casación”, Reg. N° 12.268, rta. el 11/09/09; causa N° 11.983, “ANDERLIQUE, Isidoro Héctor s/recurso de casación”, Reg. N° 544/12, rta. el 18/04/12; causa N° 13.781, “SCHWARZFELD, Enrique Efraín s/recurso de casación”, Reg. N° 1231/12, rta. el 13/07/12, causa N° 12.219 “BARCI, Fabián Ernesto s/recurso de queja”, rta. el 13/07/12 y causa N° 15.839 “MMA. s/recurso de casación”, Reg. N° 544.4, rta. el 25/04/13).
XIII. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso S. 471 XLVIII “Recurso de hecho ‘SCHLENKER, Alan s/causa N° 13.590’”, pronunciamiento del 11 de septiembre de 2013, declaró inadmisible, en virtud de lo establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de aquel tribunal, por el cual se habría establecido el criterio expresado por el considerando anterior.
XIV. En consecuencia, por lo expresado, con relación a nueve de las diez operaciones de exportación investigadas (aquéllas cuyos vencimientos se habrían producido entre los días 30/10/2002 y 02/07/2004), se advierte que la acción penal podría encontrarse extinguida por prescripción, pues desde cada una de aquellas fechas hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario, esto es, el 08/07/2010 (confr. fs. 91/92), primer acto con entidad interruptora del curso de la prescripción de conformidad con lo recordado por el considerando VI del presente, habría transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias por el art. 19 de la ley 19.359. En consecuencia, de no verificarse la existencia de antecedentes interruptores de aquel plazo por parte de B.J.C.R., la acción penal emergente de los hechos mencionados se encontraría extinguida por prescripción con relación a aquél.
XV. Respecto de la operación de exportación restante, aquélla documentada mediante el permiso de embarque N° 02001EC03005967M, al analizar el cómputo de la prescripción de conformidad con la normativa vigente al momento de aquel hecho (la Resolución N° 120/2003 del Ministerio de Economía y la Comunicación “A” 3944 del Banco Central de la República Argentina), no se encuentra controvertido que la acción penal se encontraría vigente con relación a la misma, cuyo vencimiento se habría producido el día 22/07/2004.
En efecto, desde la fecha de vencimiento mencionada por el párrafo anterior hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario, el 08/07/2010, no transcurrió el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias. A su vez, desde el dictado de la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario hasta el auto de apertura a prueba -de fecha 15/11/2013 (confr. fs. 183/185)-, desde aquel auto hasta el 08/05/2014 -fecha en la cual se declaró la causa conclusa para definitiva (confr. fs. 193/194)- y desde aquella fecha hasta el presente tampoco ha transcurrido el plazo mencionado para la extinción de la acción penal por prescripción de las infracciones cambiarias.
XVI. No obstante lo expresado por el considerando anterior, en función de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el pronunciamiento de Fallos 329:1053, reiterada en “D.385. XLIV, Docuprint S.A. s/inf. ley 24.144”, sentencia del 28/07/09, por los cuales se modificó el criterio jurisprudencial establecido con relación a la no aplicación indiscriminada del principio de retroactividad de la ley penal más benigna en leyes vinculadas al proceso económico, como las que rigen el Régimen Penal Cambiario, y sin perjuicio del criterio de quien suscribe este voto con respecto a aquella cuestión, opinión que se deja a salvo (confr. Reg. N° 429/07 de esta Sala “B” y Reg. N° 198/08 de la Sala “A”), corresponde analizar si con posterioridad al hecho en cuestión se ha dictado alguna disposición que pudiera resultar más beneficiosa para el sumariado.
En este sentido, corresponde tener en cuenta que es doctrina del más Alto Tribunal que si bien sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas y los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina establecida aún para decidir en casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575; 320:1891, entre otros), aquel apartamiento no puede ser arbitrario o infundado, ya que los jueces inferiores tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellas decisiones anteriores (Fallos 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se produzcan nuevos fundamentos no considerados por la decisión del más Alto Tribunal (Fallos 307:1094; 311:1644; 323:2322).
XVII. En función de lo establecido por el considerando anterior, se advierte que por la Resolución N° 142/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, dictada el 24/04/2012, se estableció para los exportadores cuyas operaciones estén comprendidas en la posición arancelaria 85.442.000 de la Nomenclatura Común del Mercosur, como es el caso de la operación documentada mediante el permiso de embarque N° 02001EC03005967M, la obligación de ingresar las divisas al sistema financiero local dentro del plazo de 90 días corridos computados a partir de la fecha en que se haya cumplido el embarque. Asimismo, por la Comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina, emitida el 26/04/2012, Comunicación “A” 3473 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
La aplicación de las normas mencionadas por el párrafo anterior respecto de la operación documentada mediante el permiso de embarque Nº 02001EC03005967M conlleva que el vencimiento del plazo para el ingreso y para la liquidación de las divisas correspondientes al contravalor de la operación de exportación mencionada se verifique con fecha 14/06/2003.
En consecuencia, la Resolución N° 142/12 del Ministerio de Economías y Finanzas Públicas de la Nación y la Comunicación “A” 5300 del B.C.R.A. constituyen una normativa más beneficiosa para el sumariado que la vigente al momento del hecho, pues a luz de aquéllas la acción penal emergente de la operación documentada mediante el permiso de embarque N° 02001EC03005967M también podría encontrarse extinguida por prescripción. En efecto, desde el día 14/06/2003 hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario, esto es, el 08/07/2010 (confr. fs. 91/92), primer acto con entidad interruptora del curso de la prescripción de conformidad con lo recordado por el considerando VI del presente, habría transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias por el art. 19 de la ley 19.359. Por consiguiente, de no verificarse la existencia de antecedentes interruptores de aquel plazo por parte de B.J.C.R., la acción penal emergente del hecho mencionado se encontraría extinguida por prescripción con relación a aquél.
XVIII. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por los pronunciamientos recordados por el considerando XVI del presente, lo establecido por la Resolución N° 142/12 del Ministerio de Economías y Finanzas Públicas de la Nación y por la Comunicación “A” 5300 del B.C.R.A. resulta aplicable al caso “sub examine” por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.
XIX. En consecuencia, por lo expresado por los considerandos anteriores, y toda vez que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo por constituir la extinción de aquélla una se dejó sin efecto el plazo adicional establecido por el punto 3 de la cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio, pues si se ha producido aquella extinción, se impide ingresar en el examen de la cuestión de fondo (confr. Fallos 275:241, 297:215, 301:339 y 313:1224, entre otros, y Regs. Nos. 728/13 y 742/13, de esta Sala “B”), corresponde revocar la sentencia apelada y remitir las actuaciones al juzgado de la instancia anterior a fin de que, a la mayor brevedad, requiera el informe pertinente sobre los antecedentes que pudiera registrar B.J.C.R. con relación a las operaciones de exportación que le fueron imputadas, y se expida respecto de la extinción posible de la acción penal por prescripción con relación a aquél, con arreglo a lo expresado por los considerandos XIV y XVII del presente.
XX. En este sentido, conforme a lo establecido por este Tribunal en oportunidades anteriores, “…previo a pronunciarse sobre la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, debe descartarse fehacientemente que el término legal se haya interrumpido por la comisión de otros delitos…Con aquel propósito, a fin de extremar el control jurisdiccional, de conformidad con lo expresado por ambas Salas de este Tribunal, deben colectarse los respectivos informes…del Registro Nacional de Reincidencia, adjuntándose las fichas dactiloscópicas del imputados (confr. Regs. Nos. 613/97, 857/97, 81/98 y 198/05 de esta Sala ‘B’, y Regs. Nos. 684/97, 708/97, 753/97 y 152/98 de la Sala ‘A’, entre muchos otros)…” (confr. Regs. Nos. 918/05 y 478/13, de esta Sala “B”).
Por consiguiente, la información del Registro Nacional de Reincidencia es determinante para establecer que B.J.C.R. carece de sentencias condenatorias firmes por hechos que en el caso puedan actuar como interruptores del transcurso del término de la prescripción de la acción penal (confr., en sentido similar, Reg. N° 25/13 y el voto de quien suscribe por el Reg. N° 135/16, ambos de esta Sala “B”).
XXI. En atención a la forma en la cual se resuelve por el presente, no resulta necesario ingresar al análisis de los agravios sobre la cuestión de fondo expresados por B.J.C.R. por el recurso de apelación interpuesto.
XXII. Por todo lo expresado, corresponde:
I. REVOCAR la resolución apelada y REMITIR las actuaciones al juzgado de la instancia anterior a fin de que, a la mayor brevedad, requiera el informe pertinente sobre los antecedentes que pudiera registrar B.J.C.R. con relación a las operaciones de exportación que le fueron imputadas, y se expida respecto de la extinción posible de la acción penal por prescripción con relación a aquél, con arreglo a lo expresado por el presente voto.
II. SIN COSTAS (arts. 143, 144, 145 y ccs. del C.P.M.P.).
A la cuestión planteada, el doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó:
Que, a los fines de establecer si se ha producido en autos la extinción de la acción penal por prescripción con relación al período infraccional investigado, me adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
A la cuestión planteada el doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
I. Con relación a la condena impuesta a B.J.C.R. (confr. fs. 225/233 vta.) relativa a las operaciones de exportación documentadas por INDUSTRIAS BADAR S.R.L. a través de los permisos de embarque Nos. 02001EC03007816G, 02001EC03012816C, 02001EC03012819F, 02001EC03014333V, 02001EC03019744J, 02001EC03023271W, 02001EC04000193V, 02001EC03028248X y 03001EC03004186E, por consideraciones análogas a las que se expresan por el voto que se emite en primer término, arribo a las mismas conclusiones que el Sr. Juez que preopina. Por lo tanto, adhiero a lo establecido en aquella ponencia.
II. Con relación a la operación de exportación documentada mediante el permiso de embarque 03001EC03005967M, he sostenido con anterioridad que las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco, producidas como consecuencia de las variaciones de las normas extrapenales que las complementan, deben favorecer a los imputados por aplicación del principio garantizador de la retroactividad de la ley penal más benigna (confr. el voto del suscripto por los Regs. Nº 876/09, 918/09, 72/10 y 259/15, de la Sala “B”).
III. En consecuencia, verificándose en el caso, por lo expresado por el voto que se emite en primer término, un cambio en la normativa de complemento del régimen penal cambiario, y por ser aquella normativa complementaria parte esencial de la disposición penal que integra, sin la cual esta última sería inoperante, no puede soslayarse, sin agravio al principio de la supremacía constitucional (arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), la garantía favorecedora de máxima jerarquía que establece la aplicación retroactiva de la ley que resulte más beneficiosa para la situación de los sumariados.
IV. Por lo expresado precedentemente, con relación a la operación de exportación documentada mediante el permiso de embarque N° 03001EC03005967M, en aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:1053 “Cristalux S.A. s/inf. ley 24.144”), reiterada por lo resuelto en los autos “Docuprint S.A. s/inf. ley 24.144” (D.385.XLIV, rta. 28/07/09) y por consideraciones análogas a las efectuadas por el suscripto por el pronunciamiento del Reg. N° 259/15, de esta Sala “B”, al que cabe remitir por razones de brevedad, extiendo el voto en el mismo sentido que el propiciado por el voto emitido en primer término.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución apelada y REMITIR las actuaciones al juzgado de la instancia anterior a fin de que, a la mayor brevedad, requiera el informe pertinente sobre los antecedentes que pudiera registrar B.J.C.R. con relación a las operaciones de exportación que le fueron imputadas, y se expida respecto de la extinción posible de la acción penal por prescripción con relación a aquél, con arreglo a lo expresado por la presente.
II. SIN COSTAS (arts. 143, 144, 145 y ccs. del C.P.M.P.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
011977E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104862