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JURISPRUDENCIAIncomunicación del detenido. Causa penal. Fuero penal. Justicia Penal. Ley penal
Se homologa la decisión que dispuso la incomunicación del detenido, por entender que no ha habido una afectación a los derechos del imputado que supere aquellos propios de la injerencia estatal que importa la privación de libertad ambulatoria.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2018 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso nº 5796/18, en la que expuso el compareciente de acuerdo a lo establecido por el art. 454, Cód. Proc. Penal. La parte aguarda en la sala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396 ibídem). Luego del análisis del caso, entendemos que los agravios expuestos por la defensa no logran conmover la resolución recurrida, que será homologada. En este sentido, y más allá de que en la audiencia no se han brindado argumentos válidos para sostener de que nos encontramos ante una práctica sistemática o generalizada, cierto es que la cuestión que ha traído a revisión el defensor Laino es de aquellas susceptibles de repetición y, por tanto, amerita el análisis más allá de que la incomunicación ya se ha levantado. Sin perjuicio de que el criterio de la Sra. jueza de grado pueda o no ser compartido, la defensa no ha alegado ningún agravio concreto pudiera haberle ocasionado a I. la medida. El defensor reconoció que se entrevistó antes de la audiencia indagatoria y que no concurrió a la comisaría a visitar a su asistido previamente, por lo que la afectación al derecho de defensa queda descartada. Tampoco I. dio muestras de pretender una comunicación con el exterior ya que, informado de tal derecho desistió de hacerlo (fs. 31/32vta.). Por último, el supuesto agravio vinculado con el padecimiento de una enfermedad crónica pierde virtualidad al advertir que una de las primeras medidas que se dispuso es el examen médico del imputado (fs. 2). De tal modo, la incomunicación encuadra dentro de las facultades discrecionales expresamente previstas en el ordenamiento de rito, por lo que ante la ausencia de agravio corresponde homologar lo decidido. Cabe recordar que Julio B. J. Maier señala que “la llamada incomunicación del prisionero, (es) quizás un resabio de antiguas prácticas que hoy sólo es defendible con una limitación férrea, que la circunscriba a un período brevísimo y único durante el procedimiento, bajo el fundamento del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad… Por lo demás, la medida tiene ciertas limitaciones…” (Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, 2015, T. III, p. 410) referida a la comunicación con su letrado defensor, la utilización de libros y elementos de lectura y la de cumplir con actos civiles impostergables. Enfatiza, en cuanto a tal limitación que sólo puede ser dispuesta por juez competente por 48 horas, con extensión a 24 horas más, en tanto la policía y fiscalía cuentan sólo con 10 horas que no pueden prolongarse sin control judicial. En el caso, el imputado -quien se identificó como N. P. O.- fue detenido el 30 de enero pasado, a las 2 hs. (cfr. fs. 4/5 y acta de detención de fs. 6/vta.). Efectuada la consulta a la magistrada, una vez que la fiscalía interviniente entendiera que no se trata de un caso de flagrancia -ley 27.272) dispuso, a través de su secretario y entre otras medidas, su incomunicación, tal como consta a fs. 1/2vta. y en el auto glosado a fs. 53, atacado por la defensa. Recibido el sumario, a las 7.27 hs. del día siguiente, tras recibirle declaración indagatoria se levantó tal medida (fs. 61) que, conforme surge del sistema Lex-100, cuya copia se agrega al presente, fue digitalizado a las 13.39 hs. Estos datos permiten concluir que no ha habido una afectación a los derechos del imputado que supere aquellos propios de la injerencia estatal que importa la privación de libertad ambulatoria. Además que en el auto de fs. 53, aunque brevemente, se indican los motivos de tal medida, el art. 205, CPPN requiere auto fundado cuando hubieren transcurrido las primeras 48 horas y sea necesario prorrogar por 24 horas más -así se indica en el artículo entre comas-; extremo que no se verifica en el caso pues no se cumplió siquiera el primer plazo que, apenas superó las 35 horas, lo que tampoco fue controvertido por la defensa. Por último, cabe señalar que incluso los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citados reconocen esta facultad jurisdiccional, aunque con limitaciones para evitar excesos y arbitrariedades, que no se dan en el caso a estudio, ni tampoco lo indicó la defensa. Así las cosas, y toda vez que la decisión cuestionada luce ajustada a derecho, el tribunal resuelve: CONFIRMAR el auto de fs. 53 en cuanto fue materia de recurso (art. 455, CPPN). Constituido nuevamente el tribunal, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándose así por notificada a todas las partes de lo decidido y por concluida la audiencia, entregándose copia de la grabación de audio de todo lo ocurrido (art. 11 ley 26.374), en caso de así ser solicitado. No siendo para más, dejándose constancia que el juez Mauro A. Divito, subrogante de la vocalía n° 4 no suscribe la presente por hallarse cumpliendo funciones en la sala VII, firman los vocales de la sala por ante mí que DOY FE.
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara
Incidente de pedido de cese de detención efectuado por el Dr. Cardozo Traillou, José Agustín a favor del imputado R. G. s/recurso de apelación – Trib. Oral Crim. – Nº 29 – 03/06/2013 – Cita digital: IUSJU209511D
028125E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123623