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JURISPRUDENCIAEjecución de sentencia. Cláusula penal. Morigeración
Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocándose la sentencia de Cámara en cuanto se dispuso un límite a la cláusula penal adeudada, la cual deberá liquidarse conforme los parámetros dispuestos en la sentencia.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.695, «Richieri, Adriana Beatriz contra Rosende, Gustavo H. y otra. Cobro de pesos».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la resolución de primera instancia que había establecido cómo liquidar la cláusula penal, disponiendo que lo fuera de conformidad al cálculo de $48,61 diarios, desde la fecha del incumplimiento y hasta el total y efectivo pago, siempre que esa suma no arrojara un resultado superior al 300% de la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días, en relación al capital adeudado de $5.517,60 y por igual período. Revocó las costas de primera instancia y, como las del Tribunal de Alzada, las impuso a la demandada por su condición de vencida (v. fs. 673 y vta.).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 690/714).
En atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se corrió traslado a las partes (v. fs. 893; 895; 896), el que no fue contestado.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I.1. En la etapa de ejecución del juicio por cobro de pesos incoado por Adriana Beatriz Richieri y Marina Agustina Antoci Richieri contra Gustavo H. Rosende y Ana María Sánchez por la venta de un inmueble en el año 1989, en la que estos últimos fueron condenados a pagar el capital adeudado con más un importe correspondiente a la cláusula penal pactada y actualizada al 1 de abril de 1991, las actoras presentaron liquidación (v. fs. 480/482), la que mereció la impugnación de los demandados (v. fs. 488/496 vta.) y la réplica de aquéllas (v. fs. 587/593 vta.).
A su turno, se dictó sentencia de primera instancia haciendo parcialmente lugar a la impugnación, ordenando que el índice de corrección de la cláusula penal se calculara desde el 7 de noviembre de 1989 (aclaratoria mediante; v. fs. 619 y vta. y 634 y vta.) hasta el 1 de abril de 1991 y que a dicho monto se le debía sumar el resultado de multiplicar la pena de un pesos con cincuenta centavos ($1,50) por la cantidad de días existentes entre esa última fecha y hasta el efectivo pago, más el capital adeudado (v. fs. 614 y vta.).
Este pronunciamiento fue apelado por las actoras (v. fs. 616) presentando el correspondiente memorial de agravios (v. fs. 621/633), el que fue repelido por los demandados (v. fs. 644/646 vta.).
I.2. Elevados los autos a la Cámara, ésta revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso que la cláusula penal debía liquidarse a cuarenta y ocho pesos con sesenta y un centavos ($48,61) diarios, desde la fecha del incumplimiento y hasta el total y efectivo pago, siempre que esa suma no arrojara un resultado superior al 300% de la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días en relación al capital adeudado de $5.517,60 por igual período. Modificó las costas de primera instancia imponiéndolas a los demandados, al igual que las de alzada (v. fs. 669 vta./672 vta.).
Para decidir de esa manera, en la medida del recurso interpuesto, sostuvo que:
a) la interpretación de los términos de un contrato no sellaba la posibilidad de que al momento de su aplicación al caso, esto es cuando se efectuaba la liquidación, las cifras pudieran revelar un apartamiento de pautas justas, en consideración a la visión global del negocio y que era tarea del juez, en orden a salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia, la posibilidad y el deber de actuar de oficio frente a hipótesis de evidentes desproporciones entre las prestaciones de cada parte (v. fs. 670 y vta.);
b) en la sentencia dictada no se había analizado el alcance y envergadura de la cláusula penal y con sustento en el art. 1071 del Código Civil consideró que podría estar comprometido el orden público al contrariarse los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, señalando, además, que los jueces disponían de la facultad que les otorgaba el art. 656, segundo párrafo, de ese cuerpo legal; por lo cual concluyó, basándose en antecedente de esa misma Sala, que no había impedimento para que dicha temática fuera revisada al momento de examinar la liquidación (v. fs. 670 vta.);
c) la libertad de las partes no era absoluta en el pacto de intereses o en la fijación de las penas, ya que el objeto de los contratos debía ser lícito, de conformidad con el art. 953 del Código Civil, a lo que añadió que la usura era un delito contenido en el art. 175 bis del Código Penal (v. fs. 671); y
d) la tasa pasiva era el precio que debía pagar el intermediario financiero para obtener dinero que luego prestaría y que era razonable que la diferencia entre ambas operatorias fuera equivalente al 100% del costo de obtención, en tanto que conjuntamente con los intereses punitorios pactados el total de las tasas aplicables no podrían superar el 300% de la referida tasa pasiva (v. fs. 671/672).
II. Las recurrentes comienzan su impugnación denunciando la violación de la cosa juzgada y del principio de congruencia. Con cita de profusa doctrina legal, sostienen que:
a) la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010 por la Cámara puso fin al litigio y se encuentra firme, de allí que el Tribunal de Alzada no puede en la etapa de ejecución de sentencia morigerar de manera oficiosa la cláusula penal, justificándose en que no lo hizo en aquel pronunciamiento ya que los derechos allí reconocidos, por la cosa juzgada, se han incorporado al patrimonio de las actoras (v. fs. 695/702);
c) la demandada introduce su pedido de morigeración al contestar el memorial de agravios de las actoras y no antes, por lo tanto no siendo esa cuestión materia de controversia, el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación del principio de congruencia por demasía decisoria (v. fs. 702 vta.) y
d) rige el principio de la prohibición de la reformatio in pejus de tal manera que el ámbito de conocimiento de la Cámara debió haberse circunscripto a los agravios planteados por la actora frente a la absurda liquidación resuelta por la magistrada de primera instancia (v. fs. 702).
Luego alegan el absurdo en la valoración de la prueba y de las constancias del expediente en base a lo siguiente:
a) señalan que la interpretación de los términos del contrato debe realizarse al dictarse la sentencia y no al practicarse la liquidación y destacan que el monto de $405.626,51 que arroja la liquidación no configura usura cuando dicha suma equivale al 50% del valor del inmueble que se encuentra impago desde noviembre de 1989 y que en la actualidad tiene una tasación de ciento veinte mil dólares estadunidenses (USD 120.000; v. fs. 703);
b) apuntan que el reconocimiento de la cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios establecida en el contrato, implicó que se le desestimara el pedido de daño moral e intereses y recuerdan que la Cámara había reconocido, a partir del informe del martillero de fs. 222, que el inmueble se había vendido a un precio en dólares estadounidenses menor que el de mercado, destacando que la brecha entre el valor del inmueble y el saldo impago se había hecho cada vez mayor, ya que lo que faltó percibir no aumentó a la par de las cotizaciones del mercado inmobiliario (v. fs. 704 y vta.);
c) resaltan que a la fecha del recurso, la tasación del inmueble es de ciento veinte mil dólares estadounidenses (USD 120.000) los que equivalen a «$261.000» (sic) a la cotización del dólar oficial, para señalar que el 50% del precio impago fue reconocido en $5.517,60 y que de actualizarse al 1 de abril de 1991 y aplicársele la tasa pasiva hasta el 5 de mayo de 2012, arroja como resultado la suma de $509.266,97, cifra que es mayor a la del capital adeudado con más la multa actualizada, por lo que entienden que no está justificado que se considere en juego el orden público, la moral y las buenas costumbres (v. fs. cit.);
d) destacan que la suma pretendida es comprensiva del uso y goce de la posesión del inmueble desde noviembre de 1989, del 50% de su valor locativo, de los intereses, de la depreciación monetaria y de la variación de los precios en el mercado inmobiliario, ya que a esa fecha se adeudaban seis mil dólares estadounidenses (USD 6.000) y a la fecha del recurso equivalen a doce mil pesos ($12.000; v. fs. 705);
e) afirman que la Cámara equivoca la naturaleza jurídica de la cláusula penal puesto que en el precedente n° 95.232 que cita, se resuelve sobre la morigeración de intereses punitorios pactados y reconocidos en la sentencia respecto de una operación de crédito entre una empresa financiera y un consumidor particular, relación jurídica distinta al presente caso, a los que se le puso límite en la tasa que percibía el Banco de la Provincia en sus operaciones de descuento a 30 días incrementada en un 50% (v. fs. 705/707 y 708/709);
f) recuerdan que a los demandados y a su letrada se los sancionó por conducta maliciosa destacando que la decisión de la Cámara alienta ese proceder (v. fs. 707/708);
g) resaltan que en este caso existe negación de justicia como producto de la sentencia de primera instancia que mandó a realizar una nueva liquidación y del pronunciamiento de la Cámara que modificó arbitrariamente lo que antes había resuelto (v. fs. 709/711);
h) atacan los fundamentos del pronunciamiento en cuanto se basó en un fallo de la misma Sala que identifica como «354 bis», ya que lo encuentran en contradicción con lo que aquí se resolvió, pues en ese precedente se había tomado en cuenta la pérdida del valor por el transcurso del tiempo y su reajuste por índices de corrección; le achacan a la Cámara el no haber hecho una liquidación comparativa (v. fs. 711 vta.);
i) intentan demostrar el desajuste que provoca el fallo, ya que informan que los intereses arrojan un total de $10.196,23, calculados desde el 1 de abril de 1991 al «5 de mayo» (sic), y que el 300% de ellos resulta ser una suma escasamente mayor a treinta mil pesos ($30.000), por lo tanto el total de la liquidación de la deuda, según lo dispone la Cámara, asciende a $36.106,20, lesionándose de esa manera el sentido de equidad, consolidándose la irritante situación planteada y consagrándose una máxima injusticia para esta parte (v. fs. cit.);
j) ponen de relieve que de aplicarse al capital adeudado la indexación al 1 de abril de 1991 se llega a la suma de $178.819,53 y que, adicionándole los intereses a la tasa pasiva, el resultado es de $509.266,97; exigen que se indexe el capital histórico, para lo que citan doctrina de esta Corte y que, además, se le apliquen intereses a la tasa pasiva por estar comprometido el orden público, reconociendo que esa forma de cálculo no fue pedida con anterioridad ni por ellas ni por la contraria (v. fs. 712 y vta.; 713 y vta.); y
k) por último, esgrimen la falta de negligencia que se le endilgó al vendedor del inmueble -señor Antonci- por su proceder ante el concurso de la empresa que administraba el plan para la adquisición de un automóvil que formaba parte del pago del precio del inmueble (v. fs. 712 vta./713).
III. El recurso debe prosperar por las razones y con el alcance que expondré a continuación.
III.1. Cierto es que, conforme doctrina de esta Suprema Corte, la facultad judicial de reducir multas convencionales excesivas o abusivas consagrada en el art. 656 del Código Civil puede ser ejercida de oficio cuando tal defecto aparezca manifiesto (conf. doctr. causas Ac. 16.353, «Celulosa Carhué S.A.», sent. de 16-III-1971; Ac. 41.880, «Consul», sent. de 4-XII-1990; Ac. 70.487, «Avolio», sent. de 7-II-2001 y C. 120.055, «D’archivio», sent. de 23-XI-2016. V. asimismo: CNCiv., Sala C, LL 1991-B-354, Sala B, LL 96-587, Sala D, ED 67-490; CNCom., sala A, LL 1990-C-356).
Ahora bien, el caso traído a conocimiento de este Tribunal presenta un matiz diferencial a los precedentes citados. En efecto, en el sub lite, media una sentencia firme y consentida que dispuso la aplicación de la cláusula penal convenida en el contrato de compraventa, cuestionándose la morigeración dispuesta en la etapa de ejecución de aquel pronunciamiento.
Al examinar la procedencia de la pretendida pena, la sentencia de mérito de primera instancia se ocupó de analizar la eventual «onerosidad» de dicha estipulación. Concretamente, en el punto V del fallo de fs. 305/315, el juzgador de origen señaló que «teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y el tiempo transcurrido, la pena no resulta excesivamente onerosa, por lo que […] cabe mantenerla tal como fuera estipulada, ponderando igualmente los términos de la pretensión esgrimida» y que «dadas las cláusulas contractuales invocadas, el tiempo transcurrido y el valor de la propiedad en la actualidad conforme surge de la tasación obrante en autos […] es que estimo justo, de acuerdo al valor de las prestaciones y las circunstancias del caso, admitir el monto establecido al contratar» (fs. 312 vta./313).
Es más, seguidamente, destacó que «la posibilidad de su morigeración por el Juzgador debe verificarse con suma prudencia, ya que su intervención debe limitarse a impedir lo abusivo, a mantener la ecuación dentro de los límites razonables, lo que no aparece configurado en el caso de autos» (v. fs. 313). Y que «la suma establecida en concepto de multa, dentro de la ecuación general del contrato celebrado, no conlleva una actitud que lleve a la necesaria actividad intervencionista del Juzgador, facultado para ello, a través de la norma ya citada, contenida en el artículo 656 cit. del Código Civil» (fs. 313 vta.).
A su turno, mediante decisión de fs. 453/465, el Tribunal de Alzada confirmó la aplicación de la cláusula convenida, acogiendo no obstante los agravios de la actora en cuanto reclamaba actualizar su monto hasta el 1 de abril de 1991 (v. fs. 462 vta./463).
III.2. Firme tal fallo la actora practicó liquidación, actualizando la mentada cláusula desde el día 7 de noviembre de 1989 hasta el 1 de noviembre de 1991, lo cual arrojó como resultado la cantidad de $55,46 diarios (v. fs. 479/480).
Ello fue impugnado por los demandados en orden -en lo que aquí nos concierne- al erróneo coeficiente utilizado en tanto la actualización fue efectuada hasta el 1 de noviembre de 1991 (v. fs. 490 y vta.). Asimismo, alegaron que la suma resultante resultaba confiscatoria, abusiva y usuraria, insistiendo que los actores no se presentaron a verificar su crédito en el plan de ahorro cedido como parte de pago y en vista del valor actual que tendría un vehículo como aquél cuyo plan fuera cedido (v. fs. 490 vta./495).
Corrido traslado a la contraria (v. fs. 496), fue contestado a fs. 587/593 vta., reconociendo la accionante el yerro en que se incurrió al calcular la cláusula al 1 de noviembre de 1991 y procediendo a su rectificación (ascendiendo por tanto la suma a $48,61 diarios). Por el contrario, se opuso a la pretensión de morigeración invocando la cosa juzgada como así también la falta de abuso o desproporción siendo que la elevada suma final obedece al desproporcionado tiempo que duró este proceso -más de dos décadas- por la conducta temeraria y maliciosa de los demandados.
A fs. 614/615 vta., la señora jueza de grado hizo parcialmente lugar a la impugnación, decisión apelada por la parte actora y que motivó el dictado de la sentencia de fs. 669/673 vta., materia de agravios ante esta Suprema Corte.
III.3. De la reseña efectuada se desprende que lo ahora en debate no se refiere sin más a la facultad de los jueces de morigerar de oficio una cláusula penal abusiva o confiscatoria cuando en un proceso se reclama su cumplimiento, sino que se vincula a la posibilidad de efectuar tal morigeración cuando su aplicación ya fue objeto de condena en una sentencia firme.
De ahí que la protesta de los accionantes discurra por los carriles de la infracción a la cosa juzgada que imputa al tribunal de grado al modificar, en la etapa de ejecución de sentencia, la cláusula penal cuyo pago fuera dispuesto en la sentencia de mérito que, a su juicio, resulta inmutable (v. fs. 695 vta./696).
En cuanto a los planteos en torno a si dicha morigeración puede ser dispuesta de oficio, carece de relevancia en el caso en tanto al contestar el traslado de la liquidación, en forma expresa, los deudores tacharon de abusivo el resultado y peticionaron la disminución de la pena.
III.4. Delimitado de tal modo el asunto en discusión, cabe recordar que en situaciones análogas en las cuales la liquidación de una deuda conforme los parámetros establecidos en una decisión firme concluye en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, se ha sostenido que violenta los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil y desnaturaliza la finalidad de la pretensión entablada (conf. causas C. 95.764, «B., A.», sent. de 29-XI-2006; C. 102.138, «Folchi», sent. de 3-IV-2014; v. asimismo: CSJN, Fallos 317:53, sent. de 8-II-1994). Ello en la medida en que la cuantía del crédito liquidado evidencie que los mecanismos destinados para preservar la intangibilidad del crédito y el resarcimiento de los daños no han sido apropiados para satisfacer los perjuicios debidos, ya que su monto excede holgadamente toda expectativa de conservación patrimonial y la proporcionalidad que debe existir entre aquéllos y el daño resarcido, por lo que no puede pretenderse su mantenimiento so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (conf. CSJN, causas G.54.XXVI, «Ojea Quintana», sent. de 4-V-1995; D.451.XXVIII, «Delpech», sent. de 6-VII-1995; L.137.XXXV, «Luna», sent. de 27-VI-2002; F.523.XXXVII, «Ferro de Goce», sent. de 25-II-2003).
En este sentido, la Corte nacional ha precisado que cabe dejar sin efecto la sentencia que, en pos del respeto a la cosa juzgada, rechaza la impugnación de una liquidación y regula honorarios, consagrando una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor cuya obligación no puede exceder el capital con un porcentaje que no trascienda los límites de la moral y buenas costumbres (arts. 656, 953 y 1071, Cód. Civ.; Fallos 322:2109 y sus citas; v. sexto párrafo del cons. III del dictamen de la Procuración General, al que remitió la mayoría de la CSJN, en causa B.250.XXXVI, sent. de 20-III-2003, Fallos 326:678).
Similar criterio ha adoptado en materia de cláusula penal in re «García, Francisca Josefa c/Brancato, Raffaele y otros» (Fallos 317:757). En dicho precedente, mediando condena a pagar una pena y liquidación aprobada, los deudores promovieron incidente de reducción de la cláusula penal el que fue rechazado por la instancia de grado con apoyo en que tal pretensión desconocía las resoluciones que habían decidido la aplicación de la cláusula penal y el reajuste de la base pactada y procuraba reabrir un debate agotado al haberse aprobado la liquidación. En esta oportunidad, la Corte consideró no sólo que se había asignado un alcance irrazonable a los pronunciamientos dictados con anterioridad, por cuanto en el incidente se introdujeron planteos que no habían sido objeto de controversia ni decisión (v. cons. 5), sino que, a la par, dadas las circunstancias del caso, el silencio guardado por los deudores no configuraba un impedimento con aptitud suficiente para frustrar el ejercicio de los derechos invocados, pues si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos 296:633; 301:1067; 303;1150; 311;274; 312;61; cons. 7).
Siguiendo los lineamientos expuestos, es dable reconocer que, incluso en la etapa de ejecución de sentencia, media la posibilidad de morigerar una cláusula penal cuya aplicación fue objeto de condena en una decisión firme. Ello, claro está, condicionado a que concurran circunstancias excepcionales que habiliten la revisión de una liquidación por fuera de la corrección de errores materiales o de cálculo (conf. mi voto en causa C. 106.650, «Maile», sent. de 26-VI-2013; conf. CSJN, Fallos 317:53; 318:912; 318:1345; 322:2109; 322:3133; 325:1454; 326:259; 329:316; esta Corte, causa Ac. 95.764 «Basualdo», sent. de 29-XI-2006).
III.5. Con todo, en la especie, asiste razón a los recurrentes en cuanto tachan de absurda la decisión que en este sentido adoptara el Tribunal de Alzada.
En efecto, el tribunal a quo ha ejercido tal facultad de modo dogmático sin atender las circunstancias que rodean el presente caso en el cual los deudores se encuentran en mora desde el año 1989 -esto es, hace veintiocho años-, habiendo dilatado de modo injustificable la percepción del legítimo crédito de los actores mediante una conducta procesal calificada de temeraria y maliciosa en el incidente de inexistencia de acto jurídico, siendo que a la fecha los accionantes permanecen sin percibir la mitad del valor del inmueble que enajenaran a los primeros, quienes gozan de su posesión desde hace casi tres décadas. En este especial contexto, la cláusula convenida que, actualizada al 1 de abril de 1989, asciende a la cantidad de $48,61 diarios, no luce abusiva, no concurriendo circunstancias excepcionales que habiliten a modificar lo dispuesto en la condena firme de fs. 453/465. El resultado de la liquidación obedece al factor tiempo, concretamente a las décadas en que los accionados han permanecido sin abonar el 50 % del inmueble que adquirieron y que se corresponde con la prolongación de los perjuicios sufridos por la actora, máxime cuando no se reclamó actualización alguna del saldo de precio adeudado desde 1989 y que fue objeto de condena a valores históricos, a saber, $5.517,60.
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, corresponde hacer lugar al recurso articulado, revocándose la decisión de fs. 669/673 vta., en cuanto dispuso un límite a la cláusula penal adeudada la cual deberá liquidarse conforme los parámetros dispuestos en la sentencia de fs. 462/463 (arts. 279 y 289, CPCC). Costas de alzada y de esta sede extraordinaria, a los demandados vencidos (arts. 68, 274 y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Acompaño la solución adoptada y coincido con la valoración tenida en cuenta, expresada en el punto III del voto del colega que abre el acuerdo; asimismo agrego los siguientes fundamentos a mi decisión.
Como sucedió en el precedente C. 80.476, «P.d. M., G.P. y o.» (sent. de 29-X-2003), advierto que en el presente caso se ha alterado el principio de la cosa juzgada, así como lo denuncia el recurrente.
Surge de la compulsa de autos que lo decidido en sentencia firme en relación a cómo liquidar la cláusula penal había quedado firme (v. fs. 453/465), toda vez que los accionados consintieron ese pronunciamiento y, por lo tanto, resultaba ser un punto inmutable.
En tal sentido, recuerdo que esta Corte ha resuelto que no pueden ser atendidos los agravios dirigidos a procedimientos que quedaron cerrados por la preclusión (conf. doctr. causas Ac. 34.407, «Florcam S.A.C.I.F.I.A.», sent. de 3-XII-1985; Ac. 68.000, «Helguera», sent. de 24-XI-1999).
II. Los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias, que dan fundamento a la institución de la cosa juzgada, no son absolutos, y deben ceder frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raíz constitucional. La cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, por lo que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquéllas que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio, y en el cual el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (Ac. 52.263, «Rossi», sent. de 21-XI-1995), esto último es lo acontecido en la especie.
Considero que el fallo recurrido no ha resguardado debidamente el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio (arts. 17 y 18, Const. nac.), pues modificó lo que en su momento se había fijado y se encontraba firme, es decir, alteró una decisión que había pasado en autoridad de cosa juzgada (Ac. 43.080, «Scicolone», sent. de 18-IX-1990).
Por tal motivo, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de aplicabilidad de ley deducido, con costas a la vencida (conf. arts. 68 y 289, CPCC).
III. En consecuencia, doy mi voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia de Cámara, en cuanto dispuso un límite a la cláusula penal adeudada, la cual deberá liquidarse conforme los parámetros dispuestos en la sentencia de fs. 462/463. Las costas de alzada y de esta instancia extraordinaria se imponen a los demandados vencidos (arts. 68, 274 y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
041141E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129393