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JURISPRUDENCIAContrato de seguro automotor. Cláusula limitativa de la responsabilidad. Cláusula abusiva
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la resolución que tuvo por no acreditado el límite de cobertura invocado por la citada en garantía, pues la cláusula que limita la cobertura en valores mínimos como los pactados en la póliza y que intenta hacer valer la aseguradora resulta nula.
Buenos Aires, 01 diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
I. Contra el considerando III) de la resolución dictada a fs. 501/502, mantenida a fs. 519, que tuvo por no acreditado el límite de cobertura invocado por la citada en garantía, se alza en queja “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, la cual interpuso recurso de apelación en subsidio a fs. 510/511, replicado por los actores a fs. 522/525.
II. En principio, cabe señalar que asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la existencia y alcance de la póliza acompañada oportunament a fs. 37/46 y desconocida por los accionantes a fs. 86, apartado II), ha quedado reconocida a partir de la prueba pericial contable producida a instancia de la propia actora a fs. 161/162, donde el experto refirió haber comprobado que dicha documentación se hallaba agregada en los folios 16.951 a 17.100 del Registo de Emisión y Anulación de Pólizas, adjuntando una copia que coincide en un todo con la aportada por la aseguradora (v. fs. 145/158).
Cierto es también que al plantearse la presente incidencia, por existir intereses contrapuestos, se dio intervención personal al asegurado, quien compareció a fs. 444, desconociendo el límite de cobertura invocado por la citada en garantía y adjuntando un certificado de cobertura impreso en la clásicas hojas membretadas que suele utilizar la compañía, referido a la póliza en cuestión (n° …) y del que surge un límite muy superior, que asciende por responsabilidad civil a $ … (v. fs. 443).
La mentada documentación fue desconocida por la aseguradora, quien en dicho acto esgrimió la supuesta extemporaneidad de la presentación del documento (v. fs. 457/458), planteo que resulta a todas luces improcedente, si se repara en que el asegurado fue representado por la citada en garantía en todo el pleito y dicha constancia fue agregada en su primera intervención personal, como consecuencia de la citación ordenada oficiosamente por el Sr. Juez de grado y tras advertir la evidente colisión de intereses ya referida.
Pero al margen de la duda existente sobre el verdadero alcance de tal limitación, esta Sala señaló en anteriores precedentes que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración de los riesgos abarcados por el contrato de seguro y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado (cfr. esta Sala en voto del Dr. Molteni libre L. n° 608.324, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S. A. c/ C., Félix Rafael y otros s/ Cobro de sumas de dinero” del 19/3/2013; idem., voto del Dr. Li Rosi en L. n° 106450/2009/CA001). Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con los principios de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio in dubio contra estipulatorem y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales (Campo, Francisco, El riesgo. Delimitaciones y exclusiones a la cobertura, en Ciencia, Técnica y Poder Judicial, Academia Judicial Internacional La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 26).
Por lo demás, al tratarse de un contrato de consumo, se aplica el art. 37 de la ley 24.240, que establece: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”. Este criterio (interpretación contra proferentem) fue expresamente acogido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuyas palabras: “en caso de duda debía considerarse subsistente la obligación del asegurador, que no sólo redactó las condiciones del contrato sino que por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálulos actuariales, estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones” (CSJN, 6/12/1994, “Berlari, Norma E. c. Omega Coop. de seguros Ltda. y otros”, Fallos 317:1684; cfr. esta sala voto del Dr. Picasso en “Fecit, Gustavo Adrián c/ Brabo, Juan Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios” libre n° 626.991 del 27/12/13).
En el caso, el monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicis, si se tiene en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, en especial, cuando conllevan indemnizaciones en caso de muertes, que superan holgadamente ese límite ínfimo.
Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro «normal», al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados (conf. esta Sala, voto del Dr. Molteni en Libre n° 624.674 “Randazzo, Ángel José c/ Habib, Jonathan Daniel y otros s/ Daños y perjuicios” del 06/03/2014; CNCiv, Sala H, “Bustamante, Omar Rubén y otro c. Ortega, Santiago Nicolás y otros s/ daños y perjuicios”, del 12/08/2011).
El límite de cobertura fijado en la póliza reseñada no es lógico ni razonable. Prácticamente, sería un supuesto de “no seguro”, por insuficiencia de la suma asegurada (ver sobre este tópico, Waldo Sobrino, Consumidores de Seguros, ed. La Ley, 2009, pág. 278), pues elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura, que no es tan solo garantizar la indemnidad del asegurado, sino, en especial, resarcir el daño provocado al damnificado. Produce ello un quiebre al principio de confianza y buena fe, basamento de una sociedad civilizada, dañando el marco de credibilidad de la sociedad, en especial, justamente de los consumidores de seguros.
La finalidad tenida en cuenta por el art. 68 de la ley 24.449, que establece el seguro automotor obligatorio -que no es otra que la de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación- se vería claramente desvirtuada por la aplicación de una resolución administrativa que prevé la posibilidad de limitar la cobetura a un monto hoy en día irrisorio. No cabe duda de que, en esos términos, la mencionada resolución -y la cláusula contractual en la que se funda- colisiona con la citada disposición legal -de jerarquía netamente superior en la estructura del ordenamiento jurídico argentino-, por lo que debe ser dejada de lado en los términos de los arts. 28, 31 y concordantes de la Constitución Nacional.
En consecuencia, debe concluirse que la cláusula que limita la cobertura en valores mínimos como los pactados en la póliza y que intenta hacer aler la aseguradora resulta nula, por lo que corresponde desechar la crítica y confirmar lo resuelto en la instancia de grado, en tanto la condena sea soportada por Liderar Compañía de Seguros S.A., sin considerar los límites establecidos en la póliza del seguro contratado con el emplazado.
Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 501/502, con costas de alzada a la recurrente vencida.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/ 13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restants involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
006654E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107736