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JURISPRUDENCIAImpuestos municipales. Inmobiliario. Valuación efectuada por la Comuna. Nulidad
Se mantiene el fallo que acogió el amparo deducido, ordenando a la Municipalidad demandada volver la valuación fiscal del inmueble del actor a la situación anterior al dictado de las normas atacadas, al igual que los valores fijados en consecuencia para el pago del impuesto inmobiliario correspondiente, pues la valuación de los inmuebles debe efectuarse por los procedimientos que acuerda la ley 1566.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente, Dra. María Herminia Puig y las señoras vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «ESCOBAR RICARDO HORACIO C/ MUNICIPALIDAD DE GOYA S/ AMPARO» EXPEDIENTE Nº GXP 25916/15, venidos en apelación y que practicado el Sorteo de la causa, resultó desinsaculada, en primer término, la bolilla Nº1 correspondiente a la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun y, en segundo término, la bolilla Nº 3 correspondiente a la Dra. María Herminia Puig.
A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la sentencia Nº 04 emitida el 16.06.2016 por el juez subrogante del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Goya a fs. 124/133 y vta. -que en su parte pertinente dispuso: “…1°) Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por RICARDO HORACIO ESQUIVEL, CUIT. …, respecto del inmueble Adrema … (sup. 485,20 mt2), declarando la inconstitucionalidad de la Ordenanza N°: 1623, emitida por el Concejo Deliberante de Goya, y su consecuente, Resolución N°: 1319 del Departamento Ejecutivo Municipal art. 1°, y su inaplicabilidad al caso concreto, y en consecuencia, ORDENAR a la Municipalidad de Goya, volver la valuación fiscal del citado inmueble a la situación anterior al dictado de las mismas, al igual que los valores fijados en consecuencia para el pago del impuesto inmobiliario correspondiente al período fiscal 2.012 y sucesivos, y hasta su modificación. 2°) Imponiendo las costas a la perdidosa…”- la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 140/146 y vta.
El recurso impetrado fue sustanciado en origen y concedido libremente y con efecto suspensivo mediante el decreto N° 10566 y se ordenó a las partes comparecer dentro de los dos días ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo a hacer valer sus derechos. (fs. 154).
Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 159/161), se llama “AUTOS PARA SENTENCIA” (fs. 162) y se integra la Cámara con sus vocales titulares y el orden de votación establecido en el acta de fs. 163, el que se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Goya contra el fallo No. 04/2016.
La sentencia apelada ha declarado la inconstitucionalidad de la resolución N°1319, dictada por el DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL y de la Ordenanza Nº 1.623, sancionada por el CONCEJO DELIBERANTE, que autorizó al primero (D.E.M.) a aumentar los valores del impuesto inmobiliario que grava los inmuebles urbanos y suburbanos de la Comuna y volvió las valuaciones fiscales de las fincas del accionante a la situación anterior al dictado de tales normas.
El juzgado de origen ha confirmado la idoneidad de la vía de amparo elegida, admitiendo que la misma resulta la adecuada al caso en concreto, siguiendo los lineamientos constitucionales y precedentes jurisprudenciales que expresamente cita.
Luego de reseñar el marco normativo aplicable, entiende que “…de su análisis surge, sin hesitación alguna, que tanto el Ejecutivo como el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Goya, son incompetentes en razón de la materia, para justipreciar el valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, valuación que a su vez fija el impuesto inmobiliario que abonan los contribuyentes, y que según el art. 229 Const. Provincial, art. 3° Ley 6081 y arts. 2° y 3° de la Ley 1566, debe ser determinada por la Dirección General de Catastro de la Provincia de Corrientes…”.
Explica que si bien, en el inc. 11° del art. 162 de la “Carta Orgánica de la Municipalidad de Goya” se habilita al Municipio a determinar la valuación, dicha disposición colisiona con lo dispuesto en la Constitución Provincial (art. 229), afectándose el principio de supremacía de ésta y de admitirse lo contrario, conllevaría a malograr la finalidad perseguida por la normativa, o sea, la unificación de la valuación y condiciones de cobro en todo el territorio de la provincia, afectándose de esa manera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.).
Asimismo, expone que no puede soslayar la doctrina sentada por la Corte Provincial que en sus contundentes argumentos desarrolla y fundamenta claramente la potestad del Estado Provincial en materia de valuaciones inmobiliarias, citando jurisprudencia, a la que me remito “brevitatis causa”.
Se ha expedido sobre la inconstitucionalidad de la normativa en examen, aduciendo que “…además del defecto de incompetencia que aqueja a la Ordenanza N° 1623 y a la Resolución DEM N°: 1319, el vicio de inconstitucionalidad está dado por la afectación al principio de igualdad y al derecho de propiedad (arts. 16 y 17, Const. Nacional) del reclamante; si se admitiera su validez, se configuraría un trato desigual entre el amparista – como así también los demás destinatarios de la normativa impugnada- quien debería abonar, en concepto de impuesto inmobiliario, valores diferentes a los contribuyentes que habitan en otras ciudades de la misma provincia, cuando la Constitución Provincial y la normativa que se aplica en consecuencia, determinan que la Dirección de Catastro es el organismo competente al efecto, a fin de lograr la unificación en todo el territorio provincial” y así la declara respecto de ambas normas en virtud del vicio de incompetencia de que adolecen, por soslayar el principio de jerarquía normativa y afectar la garantía constitucional de igualdad.
En consecuencia, admitió la demanda y en función del principio objetivo de la derrota, impuso las costas a la Municipalidad perdidosa.
II.- El Municipio de Goya se agravia por la declaración de inconstitucional de la normativa impugnada en estas actuaciones, con sustento en los argumentos, que se sintetizan en los siguientes tópicos:
a) En primer lugar, señala que la sentencia no se ha expedido respecto de todas las defensas opuestas por su parte, en el caso concreto, la de extemporaneidad de la acción de amparo y de la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sosteniendo que al respecto que rige el término de quince (15) días establecidos en la Ley 2903 para promover la demanda y, de ese modo, se ha afectado el principio de seguridad jurídica, dado que tanto la Ordenanza N° 1623/12, como la Resolución n° 1319, son actos firmes y consentidos.
Al efecto esgrime “los impuestos son una institución de derecho público y que la obligación de pagar los impuestos no resulta ser un derecho negociable”, por lo que lo resuelto por el fallo apelado excede las potestades jurisdiccionales del sentenciante.
b) En segundo lugar, sostiene que la sentencia contiene fundamentos meramente dogmáticos, ya que no examina “de qué manera y en qué medida los derechos de los amparistas fueron lesionados, produciéndose daños concretos que no puedan ser subsanados a través de otro proceso”.
c) En tercer lugar, señalan que la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta requieren que la lesión a los derechos o garantías reconocidos resulten del acto u omisión de la autoridad pública de manera clara e inequívoca, situación que no se da en estos obrados, ya que el actor no ha demostrado cual es el concreto y actual perjuicio patrimonial y económico sufrido.
d) Finalmente, impugna la imposición de las costas, cuya revocación pide.
III.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, razón por la cual corresponde analizar sobre su procedencia substancial, teniendo presente que el ámbito de conocimiento y resolución de esta Alzada se encuentra delimitado por los agravios vertidos por la parte accionada, aunque los jueces no estamos obligados a tratar todas las cuestiones expuestas por las partes ni a analizar todos los argumentos utilizados, sino sólo aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución del caso (CSJN; “Doctrina de Fallos” 266:178; 272:225, entre otros).
El asunto a dilucidar radica en establecer si el DEPARTAMENTO EJECUTIVO del Municipio accionado, al dictar la resolución Nº1319, fijando “… los valores fiscales por metro cuadrado de las propiedades ubicadas en el ejido urbano de la ciudad, consideran do la zonificación determinada en la ordenanza nº1623 en los importes en ella consignados” ha actuado con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y de esa manera ha lesionado el derecho de propiedad del amparista, conforme lo exige el art. 43 de la Constitución Nacional, que habilite la utilización de la excepcional vía del amparo, ponderando que “toda norma jurídica, aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente, en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico, y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen…” (El Derecho, T. 97 – pág. 595).
Al efecto, cabe señalar que, por su analogía, en el caso se torna aplicable el criterio sentado por esta Cámara en las sentencias dictadas en las causas caratuladas “PIASENTINI MARIA SUSANA Y OTRO PROMUEVEN ACCION DE AMPARO Y PLANTEAN INCONSTITUCIONALIDAD c. MUNICIPALIDAD DE GOYA” (T.O.P. 8381), expte Nº ECC 64/12 y “MIRANDA JUAN CARLOS Y VILAS HUGO ADRIAN PROMUEVEN ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA c. MUNICIPALIDAD DE GOYA” (T.O.P. 8346), expte. Nº ECC 58/12, por lo que los agravios vertidos carecen de entidad para conmover lo resuelto en la instancia de origen.
Conforme se sostuviera en estos precedentes, el art. 229 de la Constitución Provincial, modificada en el año 2007, establece que «Son recursos municipales propios, sin perjuicio de otros establecidos por ley o por convenio, los siguientes…2)…el impuesto inmobiliario urbano y suburbano o subrural…” cuyas valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio provincial deben ser unificadas conforme lo determine la ley.
De esta manera y no obstante la autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional atribuida a los municipios, no puede desconocerse que la Carta Magna Provincial prescribe claramente la unificación en la forma de establecer las valuaciones fiscales de los bienes para la percepción del impuesto inmobiliario urbano y suburbano o subrural y las condiciones de cobro en todo el territorio provincial, conforme lo determine la ley.
En consonancia con la manda constitucional, el art. 4° de la Ley Nº 6081 establece que para la valuación de los inmuebles se aplicarán las previsiones de la Ley N° 1566, que disponen que el «catastro parcelario» de la Provincia será la base de su sistema inmobiliario, desde los puntos de vista tributario, jurídico y de ordenamiento administrativo del dominio y atribuyen la competencia específica para realizar la valuación fiscal de los inmuebles a la Dirección de Catastro (art. 2°, inc. b), en base a las directivas fijadas en dicha ley.
En este contexto, esta Alzada ha considerado que si bien el Municipio de Goya – cuenta dentro de sus recursos genuinos con el impuesto inmobiliario urbano y suburbano y, conforme la ley, posee la atribución para establecer los elementos de la obligación tributaria en estudio, sin embargo, la valuación de los inmuebles debe efectuarse por los procedimientos que acuerda la Ley 1566 (arts. 1, 2 y 4 de la Ley 6081).
Por ello, la facultad tributaria reglada en el inc. 11°) del 162 de la «Carta Orgánica Municipal» de Goya -invocada como fundamento legal en la Ordenanza Nº 1623 y de la Resolución No. 1319, para determinar los nuevos valores fiscales de los inmuebles urbanos y suburbanos locales – deviene sistémicamente inconsistente (WRÓBLEWSKI, Jerzy «CONSTITUCION Y TEORIA GENERAL DE LA INTERPRETACION JURIDICA», Ed. CIVITAS SA; 1ª Edición; 1985, pág. 35 y siguientes), por contradecir manifiestamente lo establecido en el art. 229 de la Constitución Provincial que por su superior jerarquía tiene prelación en su aplicación.
Tal interpretación es compatible con lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Nacional, según el cual, cada provincia debe asegurar la autonomía municipal, reglando su contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, lo cual implica que «…el estamento normativo provincial seguirá siendo el marco jurídico y político de los municipios…» y, por lo tanto, «… el ordenamiento provincial es el que delimita las atribuciones y competencias de la potestad tributaria municipal, aunque sin privar a las comunas de sus facultades tributarias mínimas y esenciales para asegurar su existencia» (VILLEGAS, Héctor Belisario en «CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO», Ed. Astrea, año 2007; pág. 311).
Por ello, el Municipio de Goya debió respetar el orden de prelación normativo, pues lo consignado en su «CARTA ORGANICA» carece de entidad para conmover lo decidido en la instancia de origen en tanto y en cuanto la potestad de «Crear, determinar y percibir recursos» reconocida por el inc. 4° del art. 225° de la Constitución Provincial, debe ser ejercida «en el marco de lo dispuesto por el artículo 229», en cuanto expresa que deben unificarse las valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio provincial, conforme lo determine la ley, en el caso, la N° 6081, sancionada el 12/10/2011 y publicada en el B.O. del 07/11/2011.
Estamos en presencia de una potestad tributaria derivada, por lo que la facultad para determinar la valuación de los inmuebles de su jurisdicción está limitada por los procedimientos de las leyes citadas.
En efecto: Ni el Concejo Deliberante, ni el Departamento Ejecutivo, Municipal son competentes para ejercer tal potestad, pues en armonía con la manda constitucional (art. 229 de la CP) rige la Ley N° 1566 por remisión de la Ley 6081, en donde se deduce, como ya lo dijera, que la Dirección General de Catastro de la Provincia es la encargada de realizar la valuación de los inmuebles.
En consecuencia, la claridad de esta normativa pone de manifiesto la arbitrariedad e ilegalidad de la ordenanza y de la resolución impugnadas por cuanto al fijar pautas para el reajuste de la valuación de los inmuebles a los fines de su determinación impositiva, se ha soslayado el régimen establecido constitucionalmente y exterioriza que el Municipio de Goya ha excedido el marco de atribuciones que le compete.
Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que el retraso en las valuaciones fiscales, ello no justifica sortear el mecanismo legal al que remite la Constitución local para incrementar los valores de los bienes, ni avalar lo actuado por la demandada, en detrimento del principio de juridicidad y del orden de prelación normativo.
Por lo tanto, si las Municipalidades consideran que corresponde ajustarlos porque han perdido actualidad deberán articular ante la Dirección General de Catastro lo conducente para hacerlo, organismo que deberá elegir criterios técnico-económicos uniformes en todo el territorio provincial, que garantice el derecho de igualdad de los titulares registrales como contribuyentes del impuesto inmobiliario, derecho que en el caso se encuentra manifiestamente vulnerado por la demandada, al disponer un incremento en las valuaciones fiscales al margen de las previsiones normativas y sin especificar los parámetros al efecto utilizados.
Atento a los fundamentos expresados, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Municipalidad de Goya a fs. 140/146 vta. y confirmar el fallo N° 04 obrante a fs. 124/133 vta., con costas a la vencida, regulando los honorarios del profesional interviniente por la parte actora en un … (… %) del importe que oportunamente se establezca en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso que se encuentre inscripto como responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 407
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación incoado por la Municipalidad de la Ciudad de Goya a fs. 140/146 y vta., y confirmar el fallo Nº 04 de fecha 16.06.2016 obrante a fs. 124/133 y vta., atento a los fundamentos expresados en los Considerandos; 2º) IMPONER las costas a la recurrente vencida; 3º) REGULAR los honorarios del profesional interviniente por el actor, Dr. Federico Javier Pitton, en un … (…%) del importe que oportunamente se establezca en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso que se encuentre inscripto como responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago; 4º) INSERTAR, registrar, notificar y oportunamente archivar.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
022127E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110583