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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2020.
Y Vistos:
I. Interpuso la demandante recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 98 que, rechazando la apelación deducida confirmó la decisión adoptada en la anterior instancia que la intimó a abonar la tasa de justicia devengada en autos. Sus argumentaciones lucen agregadas a fs. 108/121.
II. El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114- 144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.
III. Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.
Véase que -entre otras cosas – manifestó la recurrente: “… los defectos que presenta la resolución de la Sala B del Fuero, obligan a sostener además, que ella no constituye una derivación razonada del derecho vigente, y también impone considerar existente una cuestión federal simple por sentencia arbitraria, por cuanto lo decidido no se compadece con la normativa aplicable al caso ni con el alcance que cabe dispensar a la misma …” (fs. 116); “ … la arbitrariedad del fallo recurrido descalifica el acto jurisdiccional. El apartamiento de lo que establecen las normas vigentes muestra a las claras que se ha sustituido la voluntad de la ley por la personal de los magistrados intervinientes …” (fs. 119).
Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: “Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.”, del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan, muestran por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
IV. Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es: (i) “… La reforma introducida por la ley 25.488 cerró la discusión existente sobre el efecto retroactivo del pedido de beneficio de litigar sin gastos. Ello así en tanto con anterioridad a su entrada en vigencia se entendía que el mentado beneficio no podía alcanzar los gastos de justicia devengados antes de su solicitud y que carecía de efectos retroactivos respecto de etapas procesales precluidas ,,,”; (ii) “ … Empero, la vigencia de la ley citada consagró el efecto retroactivo de la concesión del beneficio de litigar sin gastos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos …”; (iii) “ … dicho efecto retroactivo no puede ser extendido a las costas generadas en un expediente -como en el caso- que finalizó con anterioridad al inicio de un nuevo beneficio de litigar sin gastos (fs. 91/92), en virtud de la declaración de caducidad de la instancia decidida y firme (v. nota de fs. 81) …”; (iv) “ … En la actualidad no existe demanda principal a la que pudiera llegar extenderse el efecto retroactivo previsto en el cpr 84 (v. desistimiento de esta acción de fs. 70), no advirtiéndose tampoco configuradas las circunstancias sobrevinientes a las que alude el cpr 84:3 …”.
Conclusivamente, las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: “Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, del 2-7-91).
Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamente su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores y cuestiones ya resueltas, son inidóneas para mantener un recurso.
V. Es de resaltar también que los agravios referentes a la forma en que se ha valorado la prueba y las constancias colectadas en autos, como lo es la declaración de perención del beneficio de litigar sin gastos por falta de impulso procesal y la circunstancia de que la parte actora inicie -en su caso- uno nuevo, no enerva los efectos de la perención decretada, razón por la cual en caso de ser concedido por el juzgador, eximiría a la parte de los gastos o costas futuras, mas no de las pasadas, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 280:376; Fallos: 313:946, “Fitam S.A.I.C.F.I. c. Ma-cer S.A.C.I.F. e I.”, 25-9-98).
VI. Se deniega el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 CPr.).
VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal , conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VIII. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
IX.- Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
002776F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136264