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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RAMIREZ MARIO Y OTROS C/PCIA DE BA AS POLICIA DE LA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA-GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 350/357
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Félix José Antonio Ocampo, en su carácter de apoderado de don MARIO RAMÍREZ, doña DELIA JUANA MONTIEL y LAURA ELIZABETH CUBA, en nombre y representación de su hijo menor de edad, L. G. R., contra PROVINCIA DE BUENOS AIRES (POLICÍA DE LA PROVINCIA DE BS.AS.) y HÉCTOR GELACIO HERRERA, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Mario Sergio Ramírez, por los hechos ocurridos el 6 de junio de 2003, por la suma de $900.000, o lo que en más o en menos determine la jurisdicción, con más intereses, y costas.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 22:00 hs, el señor Mario Sergio Ramírez salió de su casa y se dirigió a la Sociedad de Fomento El Mirador, sita en Marcos Sastre y Sáenz Peña, de la ciudad de Merlo, donde se desarrollaría un festival musical; que siendo las 00,30 del día siguiente, se produjeron una serie de incidentes entre distintos grupos y hubo disparos de arma con algunos heridos; la pelea siguió frente a la Sociedad de Fomento, apareciendo una camioneta de la Policía, lo que motivó que el joven Ramírez corriera hacia la calle Morón y en ese momento el oficial Héctor Gelacio Herrera, le disparó por la espalda, provocándole la muerte instantánea.
Señala que el occiso, era soltero, vivía con sus padres y su hijo menor de edad L. G. R. y que con su trabajo sostenía el hogar.
Funda en derecho la responsabilidad de los demandados, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta el Doctor Mario Alejandro Ayvazian, representante del FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, contesta demanda, desconoce la documentación acompaña, formula las negativas de estilo, tanto en general como en particular, da su propia versión de los hechos, reconoce el enfrentamiento de la policía con bandas urbanas que se estaban enfrentando, comenzando la patrulla a perseguirlos y se enfrentaron con un desconocido, quien apunta con su arma a la comisión policial y el cabo Herrera repele la agresión, efectuando dos disparos, que dan en el cuerpo del desconocido que resultó ser Mario Sergio Ramírez.
A continuación destaca la ausencia de elementos jurídicos que determinen la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, con fundamentos a los cuales me remito.
Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
c) A fs.49 se decreta la rebeldía del demandado HÉCTOR GELACIO HERRERA, al no contestar el traslado en tiempo y forma.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°11, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Provincia de Buenos Airess Y Héctor Gelacio Herrera, al pago de la suma de $5.000.000, de los cuales corresponden $750.000, para cada uno de los coactores Mario Ramírez y Delia Juana Montiel y la suma de $3.500.000 para el coactor, L. G. R., con más sus intereses y costas.
III.- LAS APELACIONES: Recurre el actor y la codemandada Policía de la Provincia de Buenos Aires, mediante presentaciones electrónicas, siendo concedidos libremente (fs.368 y 365), expresando agravios ambas partes por la misma vía, con réplica de ambos apelantes. Se llama “autos para sentencia”, con fecha 13 de agosto de 2019.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LOS DAÑOS:
*) No habiéndose cuestionada la responsabilidad de los demandados en el accidente de autos, corresponde entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación y la admisión de los rubros indemnizatorios.
*) La Fiscalía de Estado se agravia en primer lugar sobre el quantum indemnizatorio, sosteniendo que al peticionar los actores la suma de $900.000, la suma asignada en la sentencia viola el principio de congruencia (art.163, inc.6, del CPCC), atento que aquélla cifra no había sido dejado librada “a lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos”. Por lo tanto, si falta el mencionado recaudo, debe admitirse la justa disminución de los montos otorgados por la jueza “a quo”.
No le asiste razón al quejoso.
De una simple lectura al escrito de demanda, se podrá visualizar fácilmente que luego de reclamar la suma de $900.000, se señala, a continuación, “o lo que en más o en menos determine la jurisdicción”. Claro y contundente esta mención, como para rechazar el planteo de la codemandada.
*) En la contestación de los agravios, la codemandada plantea que se declare desierto el recurso interpuesto por la actora, atento que no expresó crítica y razonada del decisorio atacado.
En una lectura detallada de la expresión de agravios de la actora, se ha observado que los términos utilizados cumplen con el requisito legal, poniendo de resalto que ha criticado y razonado la sentencia de la “a quo”, por lo menos en cuanto a los fundamentos de las cuantificaciones de los rubros reclamado.
a) VALOR VIDA:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta la legitimación de los actores (padres e hijo del fallecido Mario Sergio Ramírez) las condiciones personales de éste último, otorga la suma de $500.000, para cada de los progenitores y $2.000.000, para su hijo.
*) La actora se queja por la cuantificación del daño, el cual deviene insuficiente y exiguo, que no alcanza a cubrir las consecuencias perjudiciales que el siniestro les ha y sigue ocasionando, desarrollando otros fundamentos a los cuales me remito.
*) La codemandada se agravia por el excesivo de los montos otorgados en esta partida, que se debía probar el ingreso de la víctima y el aporte que ella hacia a los reclamantes, y que son muy reducidos los ingresos; también que se debe tener en consideración las condiciones personales de la víctima (edad, labor, instrucción, posición económica-social, etc). Solicita la disminución de las indemnizaciones a su justo valor.
*) Se ha dicho que «la vida humana no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero y, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido del art.2312 del Cód. Civil y sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir (SCJBA, Ac.35.428 del 14-5-91), o bien que «la muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber ocasionado. Si no hay daño económico, no existe ningún perjuicio económico que indemnizar, lo que hay es daño moral y eso sí es indemnizable” (SCBA, Ac. 4.216 del 21-5-91; Ac. 50.522 del 26-10-93).
Otra norma, en principio, y a título presuncional, reputa como daño de las personas que indica la misma, la privación de «lo que fuere necesario para la subsistencia» (art.1084 del Cód. Civil), donde el tema de la subsistencia reviste sustancia alimentaria pues se vincula, como la propia expresión lo indica, con los requerimientos materiales para la continuidad de la vida. Como dice LLAMBIAS, lo que se computa, no es la ganancia del muerto, sino las necesidades de los vivos (ED, 51-886).
Es decir, que la determinación de la vida humana no se hace en consideración al titular de esa vida que ha fallecido, sino en consideración a quienes lo sobreviven porque son éstos los que, en sus patrimonios, sufrirán las consecuencias económicas que pudo haber provocado la desaparición del occiso y es por ello que ejercen su acción «iure propio». Es el valor de esas consecuencias, el valor de los bienes y recursos que la actividad productiva del muerto permitía ingresar a esos patrimonios lo que cabe medir y tarifar cuando se trata del valor vida humana (C1ªCC La Plata, Sala III, 4-2-99, La Ley Bs.As. 1999, p.601).
De esta manera, la indemnización debe asegurar a quien reclama las condiciones de vivienda, salud, educación y esparcimiento, razonablemente esperables a partir de la situación económica y expectativas de progreso del fallido (doct. arts. 1084, 267 del Cód. Civil).
A esos efectos corresponde aplicar un criterio estimativo racional, tratando de restablecer el equilibrio roto por el acto ilícito y restituir en la medida de lo posible a quien o quienes resulten perjudicados, el bien económico perdido, teniendo a este respecto el arbitrio judicial vasto margen de apreciación dentro del criterio prudencial que señala el art.1084 (COLOMBO, «Culpa aquiliana», p.800 y sgtes.; SALVAT-ACUÑA ANZORENA, «Fuentes de las obligaciones», T.IV, p.112).
Lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia, la vida de uno de sus integrantes muerto a consecuencia de un hecho ilícito, toda vez que, independientemente de la lesión moral que representa para esa familia la pérdida de un ser querido, integrante de la misma, la supresión de la vida humana se traduce en un perjuicio de tipo patrimonial, fundamento común al del resarcimiento del perjuicio derivado de la muerte de la víctima en el caso (Cám. C. y C. Mercedes, sala I, 24-02-94).
No puede desconocerse que la determinación del resarcimiento, no puede transformarse en un mero cómputo matemático de los ingresos presuntos (pericial contable de fs.716 y 748), simplemente debe tratarse de pautas, que justamente con la condición social de la víctima y de quienes reclaman el resarcimiento deberán ser tenidas en cuenta para hacer jugar el prudente arbitrio judicial, teniéndose en cuenta que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital del hombre (TRIGO REPRESAS- CAMPAGNUCCI DE CASO, «Responsabilidad Civil por accidentes de automotores», T.2b, p.626), resultando, además, «apropiado para fijar su indemnización, moralizar las pautas genéricas, como la profesión, edad y vida útil del difunto, ingresos esperados, salud y vínculos con el damnificado, con las circunstancias específicas que forman el caso»(Cám. C. y C. Lomas de Zamora, Sala II, causa 15.404).
«La indemnización por el rubro «valor vida» es, en realidad, la reparación del perjuicio que la muerte de la víctima implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares que demandan, en función de la asistencia económica que les habría podido brindar»(BOSSERT, L.L. del 07-11-91, p.4).
“La indemnización que se acuerda por el valor chance se caracteriza por la incertidumbre, pues si así no fuere, si el bien futuro resultara cierto, no habría probabilidad de pérdida sino directamente daño a un bien que habría de llegar de todos modos. La doctrina y jurisprudencia han puesto énfasis en ella, pues lo que se indemniza es la privación de una esperanza para los padres. Está en juego una oportunidad que el causante del daño impide, pero no la ventaja perdida o un mal evitado, pues se manejan siempre en el concepto de chance: probabilidades en contra y probabilidades a favor, que no es posible definir por causa del daño” (CNEsp. C. y C. Sala I, “Fleitas c/ Isnardi s/Daños”, 9//9/87).
La chance de ayuda es presumible, en principio, para cualquiera hogar.
El cálculo indemnizatorio debe ser establecido prudencialmente por los jueces, sin que para ello deban utilizarse fórmulas estrictas o materiales.-
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del occiso (joven de actor, de 27 años al momento del hecho, fallecimiento instantáneo, baleado por agente policial, realizaba diversas changas, percibía plan social y sostenía a su hijo y padres, con quienes convivía), como así también de los actores: sus padres: MARIO RAMÍEZ (de 65 años de edad, operario) y DELIA JUANA Montiel (de 60 años de edad, ama de casa), que viven con dos hijos desocupados y propietarios por la ley Pierri; por otra parte el hijo, L. G. R. (de 3 años y medio) que luego del hecho fue a vivir con su madre (desocupada, vive con la madre y mantenida por ella), todos estos datos se han acreditado por declaraciones testimoniales de fs.108/110, 135/137 y 138/139) y declaraciones juradas y testimonios obrantes en los autos homónimos que sobre “Beneficio de Litigar sin gastos”, tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista-, y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que la suma acordada por el “a quo” en la sentencia apelada es justa y equitativa, desechando así ambos recursos (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO MORAL:
*) La sentencia fija como resarcimiento del rubro la suma de $250.000, para cada uno de los progenitores y $1.500.000, para el hijo.
*) La actora apela la suma otorgada por este concepto, la cual es considerada como insuficiente y exigua, destacando que el hecho fue hace 16 años y que los daños subsistirán con posterioridad, desvirtuando gravemente el derecho de los actores a una reparación integral; destaca que el homicidio de un ser querido a manos de la policía, es un hecho extremadamente impactante y no puede quedar reparado por la escasa suma otorgada; este tipo de hechos producen una fortísima impresión adicional, que el dolor sufrido ha modificado sustancialmente sus vidas; todas estas cuestiones no fueron debidamente consideradas. Solicita se eleve las indemnizaciones apeladas.
*) La codemandada se queja por elevado e irrazonable monto asignado a est6a partida. Solicita su reducción.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante.
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).
*) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, estado civil, ocupación y demás circunstancias personales descriptas, el fallecimiento de un hijo en relación a los coactores que eran sus padres y valorando el sufrimiento del restante coactor, que al momento del hecho contaba con 3 años y medio de edad, propicio que deben confirmarse los montos apelados (arts. 1078, 1074, 1077 y ccs. del Cód. Civil y arts. 375, 165 del CPCC).
SEGUNDO: INTERESES:
*) La sentencia establece que al capital de condena se le deberá adicionar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho (7/6/2003), hasta el día de su efectivo pago.
*) La actora considera que la aplicación de dicha tasa de interés no refleja la consecuente depreciación de los créditos reflejados en moneda nacional; desarrolla sus fundamentos a los cuales me remito y solicita la aplicación de los intereses que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para los giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes.
*) La codemandada, en su contestación de esos agravios, opina que “No hay dudas que tanto la jurisprudencia como la doctrina imperante en la materia, avalan la tasa de interés establecida por la jueza “a quo”.
*) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio.
A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”.
*) Conforme lo expuesto se confirma la tasa de interés determinada en la sentencia apelada.
TERCERO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe CONFIRMARSE la sentencia dictada en primera instancia.
Voto, en consecuencia, POR LA AFIRMATIVA.
El señor Doctor José Luis Gallo, por los mismos fundamentos, vota también POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, imponer las costas de la Alzada a la demandada (art.68 del CPCC) y diferir las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa procesal oportuna.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor José Luis Gallo, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 17 de octubre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se RESUELVE:
1°) CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia apelada;
2°) IMPONER las costas de la Alzada a cargo de la demandada (art.68 del CPCC);
3°) DIFERIR las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa procesal oportuna.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131315