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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por daños y perjuicios derivados de un accidente.
En Buenos Aires, a 29 días del mes de agosto del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Brouchoud Liliana Olga y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 475/483, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Liliana Olga Brouchoud, actualmente fallecida, y se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Gustavo Nelson Paez a abonarle a los herederos de la actora la suma de $ 320.000, más intereses, apelaron la parte actora, el demandado Paez.
La primera desistió de su recurso a fs. 509 y el encartado recurrente expresó agravios a fs. 510/512; corrido el traslado de ley, éstos fueron contestados a fs. 514/519 por la actora. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) El demandado reprocha los montos otorgados en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos médicos y de farmacia, como así también la tasa de interés fijada.
III) En primer lugar resaltaré, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. Esta solución debe aplicarse a todos los rubros que se reclaman, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula con el hecho ilícito de marras y con el momento en que éste se produjo y, así, “es la ley del día en que el daño fue causado la que fija las condiciones de la responsabilidad civil’, como también ‘la extensión del derecho a la reparación, es decir, los límites del crédito” (Roubier, citado por Nieto Blanc, Ernesto E., en L.L. 146-289). Ello, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
IV) Rubros indemnizatorios
a. Incapacidad física sobreviniente
La Sra. Jueza a quo otorgó la suma de $ 200.000 para resarcir esta partida.
Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) – que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen.
Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por los damnificados.
Así, debemos ponderar los ingresos de las víctimas – acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vieron impedidos de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa de los damnificados. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que en esta sede no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
El demandado reprocha el monto otorgado, por entender que se ha omitido considerar la pericia médica y el informe psicológico en el que se indicaran que la actora no padece daño psíquico; y que además no ameritó tratamientos futuros excepto sesiones de kinesiología.
Entiende que la suma concedida resulta desproporcionada si se tiene en cuenta las lesiones sufridas, y que la actora falleciera no mucho después del accidente.
Además refieren que no se habría acreditado una actividad redituable por parte de la actora.
La Sra. Brouchoud fue atendida el día del hecho, 17 de abril de 2010, en el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Dr. Norberto Quirno (CEMIC), según surge de la copia de la historia clínica acompañada al informe remitido a fs. 230/251, siendo diagnosticada por “Fractura desplazada de muñeca derecha” “Fractura sin desplazamiento de muñeca izquierda”, indicándosele la utilización de una férula ortopédica en la muñeca derecha y un yeso antebraquiopalmar en la muñeca izquierda.
El perito médico, Dr. Carlos Enrique Denegri, expuso en su dictamen de fs. 346/352 luego de examinar a la víctima, que “se trata de una persona lúcida y globalmente orientada”. Era una persona coherente en sus manifestaciones, conservaba sus facultades intelectuales básicas y superiores sin déficit ni desmedro.
En cuanto a las zonas afectadas explicó que respecto de la muñeca derecha no se observaba alteración en los relieves óseos, existía dolor a la palpación de la estiloides radial, no existía tumefacción y la fórmula térmica se encontraba conservada; los grados de flexión y desviación eran normales; pero tenía las funciones de de prehensión de precisión y de fuerza limitadas.
En relación a la muñeca izquierda, tampoco encontró alteración en los relieves óseos, se percibía una cicatriz quirúrgica de 7 cms de longitud en la cara palmar, lineal, vertical, normocrómica. La actora sentía dolor a la palpación, y conservaba los grados de flexión y desviación. Al igual que en la mano derecha, encontraba limitadas la fuerza y la función de prehensión de precisión.
Los estudios complementarios requeridos, dieron cuenta de una fractura del tercio inferior del radio, en el brazo derecho, consolidada y en eje. Por su parte, en el brazo izquierdo, se detectó una fractura del tercio inferior de radio, reducida con material de osteosíntesis, consolidada y en eje.
El experto explicó que una fractura de muñeca es la fractura de uno o mas huesos de dicha región anatómica, compuesta por los dos huesos del antebrazo (cúbito y radio) y ocho huesos carpianos. Esta lesión se produce por un traumatismo en los huesos, que puede ser causado por una caída sobre un brazo extendido, un golpe directo, o torcer la muñeca bruscamente.
Respecto a la faz psicológica, el perito aseveró que al momento del examen pericial, la actora no presentaba indicadores que constituyan un cuadro psicopatológico compatible con la figura de daño psíquico.
En base a todo esto, estimó que las lesiones descriptas provocaban a la Sra. Bouchoud, una incapacidad parcial y permanente del 14,46%.
Este dictamen fue impugnado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atacando el baremo utilizado por el experto para el cálculo de la incapacidad.
Por su parte, la actora requirió ciertas explicaciones en relación a aspectos poco claros de la experticia.
Al contestar estos planteos, el experta médica se remitió a su informe, exponiendo que el baremo utilizado (Baremo de la ley 24.557 y baremo general para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi), y que para el caso de utilizar el primero de los índices (como lo requiere la demandada) la incapacidad habría sido aun mayor.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la actora falleció el día 2 de abril de 2016, según se acredita con la certificación de fs. 442; vale decir un poco más de seis años después del accidente. Su deceso no tuvo relación causal con el suceso debatido en estas actuaciones.
En consecuencia, si tengo en consideración que la actora tenía 53 años al momento del accidente, era casada y se dedicaba hasta la fecha del suceso a la preparación de comidas por encargo,-de conformidad con lo manifestado por los testigos en el beneficio de litigar sin gastos.-, de acuerdo a los antecedentes reseñados y probados, considero que el monto otorgado para resarcir el daño físico resulta adecuado, por lo que propongo que se lo confirme.
b. Consecuencias no patrimoniales
La Sra. Jueza de grado otorgó la suma de $ 100.000.
La parte demandada critica el monto otorgado por esta partida por considerarlo elevado. Sostiene que la a quo no tuvo en cuenta el monto reclamado y fijó una suma cinco veces mayor.
Nuestro máximo Tribunal ha dicho que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN, Fallos 321:1117; 325: 1156; 318: 385; entre otros).
La cuantificación de este rubro tiene una función netamente satisfactiva para la víctima (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2017, Parte General, T I, pág. 185). Se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o a la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento, etc., que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento sufrido, inquietud, dolor; en definitiva, para aminorar las repercusiones en la esfera no patrimonial de la persona (ver Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 2015, T VIII, pág.504, comentario art.1741).
Si bien el Código de fondo establece en su nueva redacción que debe fijarse una suma que procure las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, deja al arbitrio judicial la determinación de las cuantías resarcitorias (conf. Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T VIII, comentario art.1741, pág.254).
En consecuencia, considerando los antecedentes de la actora ya señalados la entidad de las lesiones padecidas, las características del accidente, propongo al Acuerdo que se confirme la suma concedida.
Cabe señalar que el criterio aceptado hoy comúnmente por nuestra jurisprudencia es que la estimación provisional en cuanto al monto de los daños no implica un tope máximo al cual no se puede superar al fijar la cuantía definitiva de los perjuicios, sino que es perfectamente lícito deferir el quantum a la fórmula de estilo antes mencionada (cfr. Belluscio [dir.] – Zannoni [coord..], Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1979, pág 707).
Si bien la suma que he propuesto es bastante más elevada que la consignada en el escrito de inicio, entiendo que no se vulnera el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio cuando se encuentra debidamente probado el perjuicio. Su cuantía queda librada a la decisión judicial y se ha reclamado «lo que en más resulte de la prueba”.
c. Gastos médicos y de farmacia
El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $ 20.000 por este rubro.
La demandada se quejan de esto.
Es criterio de esta Sala que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En esta valoración debe primar la evaluación de las circunstancias del caso, como ser el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el art.165 de la ley ritual (esta Sala, “Hornos González, Alejandro Leonel c/ Paz, José Raúl s/ Daños y Perjuicios”, 29/12/2011; Sala G, “Harire de Scafa, Idelba Ofelia c. Arcos Dorados S. A. s/daños y perjuicios”, 09/04/2013; Sala E, “Navarro, Epifania y otros c. General Tomás Guido S.A.C.I.F.I. s/ daños y perjuicios”, 08/02/2013, entre otros).
En el caso de autos, se acreditó que la actora fue atendida en la Clínica CEMIC, a la que se encontraba afiliada por un contrato de medicina prepaga.
Respecto de los gastos de traslado es razonable pensar, por las lesiones sufridas, que la actores debió por un tiempo movilizarse en vehículos apropiados. Aunque no estén acreditados estos gastos en forma cierta, ello no es óbice para la procedencia del rubro, ya que no suelen obtenerse comprobantes que permitan una fehaciente demostración (CNCiv, Sala L, del 31/8/07; criterio que he sostenido en autos “Ojeda, Marcia Soledad c/ Prado, Gabriela Lorena s/ daños y perjuicios”, 22/08/2012 y “Brugorello, Marta Antonia c/ Instituto Dupuytren S.A. y otros; s/ Ordinario”, 06/09/2012, entre otros).
Lo expuesto permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida.
En el caso de autos debo señalar que la actora ha incorporado diversos tickets y facturas, al iniciar la acción, entre ellas -la más relevante- una factura emitida por “Arthros SRL”, por la compra de una “Placa para radio distal”, por la suma de $ 6.720.
En consecuencia, más allá de la escueta crítica efectuada por el demandado, entiendo justificada la suma otorgada. Es por eso que propongo al acuerdo que se confirme la sentencia en el punto.
V) Tasa de interés
La juez a quo estableció la tasa activa de interés desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.
De ello se agravia la parte demandada, quien expone que no corresponde la aplicación de una tasa de interés activa desde el hecho hasta el efectivo pago por cuanto la sentencia fijó los montos indemnizatorios a valores actuales.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor – por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
VIII) Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio; se confirme la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la demandada vencida (artículo 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores
Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la demandada vencida (artículo 68 del CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
043999E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128458