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JURISPRUDENCIADiferencia de haberes. Retención de sumas. Decretos Leyes 22/00 y 167/01. Art. 25 de la ley 4917
Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes en contra de la resolución que ordenó el reintegro de las sumas indebidamente retenidas al actor desde la primera liquidación de haberes.
Corrientes, 30 de marzo de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Panseri dijo:
I. Contra el pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral obrante a fs. 151/156 que, en lo concerniente a esta instancia, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó parcialmente el pronunciamiento de primer grado, en su mérito, ordenó el reintegro de las sumas indebidamente retenidas desde la primera liquidación de los haberes del actor conforme la normativa declarada inconstitucional e impuso las costas al demandado vencido, el Instituto de Previsión dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal (fs.167/169).
II. La impugnación extraordinaria que me ocupa es admisible. Fue deducida en término en tanto y en cuanto de conformidad al criterio sentado recientemente en el precedente «Montenegro» de ese Superior Tribunal (Fuero amparo) y que hago mío, cabe estar al plazo de 10 días estatuido en el art. 278 del C.P.C. y C. Luego, el escrito satisface la carga técnica de una expresión de agravios, y la decisión contra la cual se dirige es sentencia definitiva.
III. Para así decidir, en lo referente a la prescripción planteada en los términos del art. 25 de la ley 4917 por el Instituto demandado, el inferior desestimó la pretensión, por inoportuna, en tanto su introducción se produjo recién en el memorial de contestación de agravios del actor, siendo claramente tardío.
Luego, retrotrajo la devolución de los montos indebidamente retenidos al momento en que se practicó la primera liquidación del haber jubilatorio, revocando en tal sentido el primer decisorio que dispuso lo fuera desde la interposición de la demanda.
IV. Se agravia el Instituto de Previsión Social y funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el art. 275 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en tanto lo resuelto puso fin a la cuestión ocasionándole un agravio de imposible reparación ulterior. Alega que el actor reclama diferencias de haberes previsionales devengados ya percibidos y generados como consecuencia de la aplicación de los decretos N° 22/00 y 167/01, por ende el reintegro debe efectuarse desde que se solicitó el reajuste. Aduce que la Cámara aplicó erróneamente la ley al entender que el art. 12 de la ley 2903 establece que la sentencia estimatoria del amparo debe limitarse a declarar la existencia de un derecho cierto y exigible, y de un acto que lo lesiona con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, pero no puede analizar la eventual indemnización que pudiera corresponder por lucro cesante, daño moral u otros daños similares derivados de la lesión denunciada. En tal sentido, considera que la solicitud de retroactivos no guarda relación con la vía intentada pues al haber escogido la acción sumarísima de amparo, la sentencia debe resolver la cuestión desde el momento de la interposición de la demanda y no evaluar cuestiones de hecho y de derecho que vayan más allá de los quince días desde esa fecha, razón por la cual debe tomarse como punto de partida la fecha de la demanda.
Refiere, también, que al condenar el pago por períodos anteriores a los dos años de la interposición de la demanda, obviando el plazo del art. 25 de la ley 4917, se atenta contra la naturaleza de la presente acción de amparo al no verificarse la lesión actual o inminente. Sostiene, además, que este artículo en tanto dispone que expire a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, resulta aplicable por estar previsto en la ley específica.
V. Un examen minucioso de los agravios que me ocupan y confrontados que fueran a la luz de las constancias de autos, normativa legal vigente aplicable y jurisprudencia de este Superior Tribunal acerca del tema en debate, considero que la pretensión recursiva prosperará en los términos que seguidamente expongo.
VI. Respecto de la cuestión vinculada al momento que debe retrotraerse la devolución de los importes indebidamente retenidos, no escapa al suscripto el pacífico criterio sostenido por este Alto Cuerpo en los autos «García» Sentencia N° 06/14 del Fuero Contencioso Administrativo, postura que fuera mantenida en el Fuero Amparo en los casos «Reguera» (Sentencia N° 14/14); «Perucca» (Sentencia N° 15/14); «Flores» (Sentencia N° 18/14) y tantos otros que les sucedieron, y que lo hice mío en el caso «Marturet» (Sentencia N° 21/14). En ese entendimiento, verificados los fundamentos allí vertidos sostengo que la pretensión de inconstitucionalidad de los decretos-leyes N° 22/00 y 167/01, como de las Resoluciones del Instituto de Previsión Social involucradas en el presente aduciéndose violación de los derechos y garantías constitucionales amparados por los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y la demanda de que se calcule el haber del beneficio según la ley 4917 sin la modificaciones introducidas por aquellos decretos leyes, con más la restitución de las sumas retenidas ilegítimamente a partir del cese en actividad, fue receptada parcialmente por el Juzgado Laboral N° 1 en tanto dispuso que el reintegro lo fuese desde la interposición de la demanda.
En segunda instancia se hizo lugar al recurso deducido por la actora y se ordenó la devolución de las diferencias que surgieran de la nueva liquidación desde que se comenzaron a liquidar los haberes conforme la legislación invalidada, lo que generó la disconformidad del Instituto que resultó en el presente recurso.
Al respecto, resulta aplicable el art. 25 de la ley 4917, norma legal que dispone lo siguiente: «Los beneficios enumerados en el artículo anterior se pagarán mediante prestaciones regulares por períodos mensuales y gozarán del haber anual complementario, comenzando a regir desde que el titular hubiese dejado de percibir remuneraciones por servicios o desde aquella en que se produjo el hecho generador del derecho.
Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por esta ley, cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. En el caso de solicitud de transformación o reajuste, los haberes se pagarán desde el momento de la petición, no reconociéndose en ningún caso el pago de importes correspondientes a períodos anteriores. Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes jubila-torios y de pensión devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
La presentación de la solicitud en las condiciones establecidas en el artículo 72 de esta ley interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado». Frente a este marco legal, corresponde recordar que las disposiciones aquí implicadas deben ser interpretadas con arreglo al reiterado principio según el cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se suponen en el legislador y, por esto, se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (C.S.J.N. Fallos: 303: 578, 1041; 304: 794, 849, 1603; 310: 195; 312: 1614).
En tal faena, se impone una interpretación armónica e integral que componga los distintos parámetros y supuestos que determina la ley.
VII. En efecto, en autos la actora no reclama «haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio jubilatorio» sino «diferencias» de haberes previsionales devengados y ya percibidos, generadas por la aplicación de los decretos leyes 22/00 y 167/01 que modificaron el régimen previsional. Consecuentemente, la diferencia de reajuste de haberes debe pagarse no desde la aplicación de las normas invalidadas como reclama el actor ni durante los dos años anteriores a la formalización de la demanda, sino, desde el momento en que se solicitó el reajuste, porque el citado artículo en su párrafo cuarto prohíbe en forma expresa el pago de importes correspondientes a períodos anteriores al momento de la petición. En el sub lite, al no constatar requerimiento anterior, debe estarse el momento de formalizar la demanda. Por ese motivo, y toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para fundar las conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, Fallos, 291:62; 307: 2216; 308:950; 325:1922, entre muchos), estoy convencido que corresponderá declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen en este punto, para en su mérito revocar parcialmente la sentencia de la Alzada, invalidando el punto 1° de su parte dispositiva, ordenando que las diferencias de haberes se liquiden y abonen a partir de la fecha de interposición de la demanda, tal como fue dispuesto en el punto 4° del pronunciamiento N° 162/12, que obra a fs. 77/84.
Las costas de la instancia anterior y de esta extraordinaria se imponen en el orden causado, ante los diferentes criterios jurisprudenciales que existen sobre el tema, por lo que las partes pudieron sentirse con derecho a efectuar sus planteos (art. 68 del C.P.C. y C.).
Por las razones expuestas, de ser compartido este voto por la mayoría necesaria, corresponderá declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 167/169 -en la extensión señalada- y en su mérito revocar parcialmente la sentencia de la Alzada, invalidando el punto 1° de la parte dispositiva y ordenar que las diferencias de haberes se liquiden y abonen a partir de la fecha de interposición de la demanda, tal como fue dispuesto en el punto 4° del pronunciamiento N° 162/12. Las costas de la instancia anterior y de esta extraordinaria se imponen en el orden causado.
No se fijan honorarios en razón de no constar la existencia de actuación útil de la actora en esta instancia, y no corresponder a los representantes del Instituto recurrente atento lo establecido en el art. 31 de la ley 5853, modificada por ley 6012, y el art. 2 de la ley 5822. Así voto.
El Dr. Chaín dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Niz dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Semhan dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 5 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 167/169 -en la extensión señalada- y en su mérito revocar parcialmente la sentencia de la Alzada, invalidando el punto 1° de la parte dispositiva y ordenar que las diferencias de haberes se liquiden y abonen a partir de la fecha de interposición de la demanda, tal como fue dispuesto en el punto 4° del pronunciamiento N° 162/12. Las costas de la instancia anterior y de esta extraordinaria se imponen en el orden causado. 2°) No se fijan honorarios en razón de no constar la existencia de actuación útil de la actora en esta instancia, y no corresponder a los representantes del Instituto recurrente atento lo establecido en el art. 31 de la ley 5853, modificada por ley 6012, y el art. 2 de la ley 5822. 3°) Insértese y notifíquese
Eduardo Panseri
Alejandro Chaín
Fernando Niz
Guillermo Semhan
013879E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116477