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JURISPRUDENCIAPersonal militar. Jubilaciones. Decretos 628/92 y 2000/91. Excepción de prescripción. Diferencia de haberes
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado e hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional-Ministerio de Defensa a abonar a los actores las diferencias de haberes por el incorrecto pago de los suplementos Decreto Nº 628/92 y Decreto Nº 2000/91 y a abonar las diferencias de haberes que les corresponden percibir por suplemento renovaciones de compromiso de servicios de soldado voluntario para cada uno de los actores detallando las fechas desde y hasta cuando abonar.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los doce días del mes de diciembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “EXPTE. Nº FPO 23000099/2006CA1-DA LUZ, VICTOR ANDRES Y OTROS c/ E.N.A. (P.E.N.-MINIST. DEFENSA) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA dijo:
1) En razón de que los resultados de la sentencia de fs. 354/358 relatan en forma ritualmente correcta las cuestiones objeto del juicio, déselos aquí por reproducidos en honor a la brevedad.
2) Que, la citada sentencia hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado. Además hizo lugar a la demanda, en consecuencia condenó al Estado Nacional-Ministerio de Defensa a abonar a los actores las diferencias de haberes por el incorrecto pago de los suplementos Decreto Nº 628/92 y Decreto Nº 2000/91 y a abonar las diferencias de haberes que les corresponden percibir por suplemento renovaciones de compromiso de servicios de soldado voluntario para cada uno de los actores detallando las fechas desde y hasta cuando abonar. Ordenó a la demandada a que en el término de treinta (30) días practique planilla de liquidación, todo ello conforme a lo detallado en la parte dispositiva. Asimismo, impuso las costas a la parte demandada y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.
A fs. 366 y vlta. el Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino interpuso recurso de apelación cuyos agravios y contestación lucen a fs. 380/381 y 383/386 vlta., respectivamente.
3) Que, agravia al recurrente la sentencia atacada pues considera que de la prueba rendida en autos no surge que los actores hayan instado el procedimiento legal previsto a fin de acreditar los extremos que señala la normativa que les permitiría acceder al “suplemento por renovación del compromiso de servicios” instituido por el Decreto 978/95. Además de citar el art. 10 del Decreto Nº 978/95 reglamentario de la Ley 24.429 expone también, de conformidad a lo estipulado en el art. 2405 inc. 4º apartado b) que de suscribirse por la autoridad competente la mencionada resolución se podrán determinar los montos, jerarquías y procedimientos para la percepción del suplemento en cuestión. Concluye que los derechos que los actores pretenden se adquieren cuando se reúnen todos los presupuestos requeridos, alegando que no se acreditan los extremos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio.
4) Que, de una lectura de los agravios del apelante, no puedo dejar de señalar en primer lugar que las expresiones vertidas -en principio- aparecerían insuficientes a los fines de cumplir con los requisitos que la técnica recursiva exige para que la exposición sea considerada como una concreta expresión de agravios, de acuerdo con lo exigido por el art. 265 del CPCC; criterio sostenido por este Tribunal in re “Antúnez, Juan Carlos c. Sub-Prefectura Naval Argentina”, del 27/06/07.
Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio, entraré a considerar la apelación interpuesta.
5) Al respecto, cabe destacar que el derecho a la percepción del rubro “Suplemento por Renovación de Compromisos de Servicios” que los actores reclaman en concepto de haberes adeudados nace de la posibilidad que otorga la Ley de Creación del Servicio Militar Voluntario N° 24.429, de continuar incorporado a la fuerza.
Asimismo, el art. 10 inc. 2) del Decreto 978/95 reglamentario de la norma señalada, establece que el compromiso de servicios podrá renovarse por los períodos, tiempo de duración, y condiciones particulares que se determinen jurisdiccionalmente y dará lugar al suplemento por renovación de compromiso de servicios que se establece en el Título II -Personal Militar en Actividad-Capitulo IVHaberes de la Reglamentación de la Ley 19101.
En ese sentido, a pesar de la falta de reglamentación alegada por el recurrente, se observa de las sucesivas renovaciones del servicio militar voluntario que lucen agregadas en las actuaciones, que el Estado Nacional se comprometió al pago de las sumas mencionadas consignándose expresamente una cláusula en la que éste se obligó al pago (ver fs. 171; 175; 177/179; 182/186; 191/193; 197/202; 206/211; 213/218; 222/227; 230/231; 234/235; 237/238 y 242/247).
Entonces, y a tenor de lo pactado entre el Estado y los actores en su calidad de agentes del servicio militar voluntario, no resulta posible abstraerse de la obligación de pago de los emolumentos referidos y corresponde su percepción conforme lo dispusiera el Juez a quo en la resolución obrante a fs. 354/358.
6) En consecuencia, por todo lo expuesto, y jurisprudencia de este Tribunal in re “Expte. N° 12.175/10 Aquino, Javier Darío y Otros c/ Estado Nacional y otros s/ Demanda Contenciosa Administrativa”, del 8/04/11, voto por confirmar la sentencia de fs. 354/358, con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo firmado los Dres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 12 de diciembre de 2.017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia de fs. 354/358; con costas (art. 68 segundo párrafo del CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.
Della Maddalena, Elba Esther y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las FFAA y de seg – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 21/06/2017
024946E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121725