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JURISPRUDENCIAHaberes jubilatorios. Aplicación ley 4917
Se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos contra la sentencia que ordenó la devolución de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 103449/14, caratulado: «VERA, MARIA ESTHER C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES Y OTRO S/ AMPARO». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
I. Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral (fs. 151/158) que al hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora ordenó la devolución de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda, con más los intereses devengados desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina; la amparista dedujo reposición in extremis (fs. 160/161), que rechazada (fs. 174/175 vta.), motivó la presentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 181/185 vta.). Luego por resolución de este Superior Tribunal (fs. 201 y vta.) se denominó a la vía de gravamen como recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad.
II. Para así decidir, sostuvo que el IPS dio cumplimiento a la sentencia siguiendo los lineamientos allí propuestos acorde con la pretensión, la ley y las constancias de la causa. Así, la nueva resolución acordatoria del beneficio previsional de la actora -en base a las constancias del expediente administrativo- fue dictado conforme a los arts. 35, 65, 67 y concordantes de la ley 4.917 sin las modificaciones introducidas por los decretos leyes y resoluciones declaradas inconstitucionales. Y si bien el actor objetó esa decisión, los fundamentos esgrimidos no lograron conmover el fallo, pues fue emitido por el órgano previsional conforme a la orden judicial.
Consideró improponible la queja de la actora en cuanto a la determinación del cargo base tomando únicamente el cargo de Diputado provincial, pues ello no se corresponde con el objeto de la presente acción ni resulta acreditado con las constancias de la causa, de donde surge que se desempeñó en el cargo pretendido por un período menor a los 48 meses establecidos en la ley 4.917, reiterando que ello no fue objeto de la acción de amparo.
Señaló que en cambio correspondía hacer lugar al agravio referido a la devolución de las sumas indebidamente retenidas habida cuenta lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la causa «Lena» (sentencia 34/2011) en el que se reconoció que la vía de amparo es idónea para resolver sobre tales cuestiones. Y si bien su posición es la de disponer el pago de los retroactivos desde la fecha en que se empezó a liquidar el haber previsional de la amparista conforme a la normativa declarada inconstitucional, ese criterio fue revocado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa «Montenegro» (sentencia 4-2014, entre muchos otros), razón por la cual, dejando a salvo su opinión, y teniendo presente además que la aplicación de ese precedente fue expresamente solicitado por el recurrente, consideró que debe estarse a la fecha de promoción de la demanda para la devolución de las sumas indebidamente retenidas, más los intereses de ley.
III. El recurrente tacha de incongruente a la sentencia de Cámara por haber considerado cuestiones esenciales expresamente planteadas, impidiendo lo decidido el cumplimiento del objeto del acción de amparo, pues en lugar de ordenar a que el IPS liquide el haber previsional en la proporción legal correspondiente le deja librado a la decisión del demandado, y le manda a reclamar cualquier disconformidad por la vía administrativa.
Se agravia también aduciendo que no se aplicó el dictamen fiscal ni la resolución del ente previsional en un caso similar «Hormaechea» (dictamen fiscal 2853 y resolución del IPS 1939), por el que se había revocado el prorrateo tomando los cuatro años como legislador pese a no haber cumplido en su totalidad dicho período.
IV. Las vías de gravamen fueron deducidas en término, contra una sentencia definitiva, el recurrente se encuentra exento del depósito económico en base al art. 238, inc. i) del Código Fiscal (sentencia 14-2017 in re: «Sarli»), más por las razones que serán explicitadas los mismos no resultan suficientes para habilitar la instancia extraordinaria.
a) Recurso de nulidad extraordinario: Sostiene el recurrente que la Cámara omitió considerar cuestiones esenciales que habían sido expresadas en el recurso de apelación. Sin embargo, de la atenta lectura del pronunciamiento puesto en crisis se logra apreciar que la cuestión fue examinada debidamente por la Cámara señalando los fundamentos por los cuales concluyó que asistía razón parcialmente a la parte actora, sólo en relación con las suma indebidamente retenidas.
Con respecto a los demás cuestionamientos, aquél tribunal expresó que lo resuelto por el juez de grado fue acorde con la pretensión deducida en causa, con la ley y con las constancias de autos.
Es decir, la Cámara confirmó la tesis del juzgador de primer grado en el sentido de que su función debía limitarse a la declaración de invalidez constitucional de las normas impugnadas y la consecuente nulidad de la resolución administrativa por la que se determinó originariamente el haber previsional inicial de la accionante (resolución 3724-2013).
En tal sentido, la decisión puesta en crisis cuenta con fundamentos bastantes y ello es motivo suficiente para declarar inadmisible el recurso, pues, si la sentencia tiene motivación, aunque sea errónea, la impugnación se resuelve por el de inaplicabilidad de ley.
De ese modo, la analizada cumple con el recaudo de fundamentación autosuficiente exigido tanto por la norma procesal (art. 164 del CPCC), como por el art. 185 de la Constitución Provincial, pues más allá de su acierto o error, estos motivos son propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y ajenos al de nulidad.
Cabe anotar que en sentido coincidente se expidió el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires disponiendo que, si el pronunciamiento satisface la exigencia prescripta por el art. 171 de la Constitución [de aquélla provincia] carece de relevancia la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación normativa que contenga el fallo, materia que podrá, en todo caso, ser revisada en casación por vía del recurso de inaplicabilidad de ley como el también intentado por el agraviado (SCBA, autos: «Gallours, Omar c. Bonucci, Hortensio y otro», 20/08/2008, La Ley Online).
Por lo tanto, el recurso de nulidad extraordinario deviene inadmisible y así corresponde declararlo.
b) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: La misma suerte deberá correr el analizado, habida cuenta de que a poco que se indague sobre el particular se advierte en primer lugar que lo resuelto por los jueces a quo se ajusta estrictamente a la pretensión hecha valer en el amparo.
En efecto puede leerse en el objeto de la demanda: «[…] viene a promover la presente Acción de Amparo… para que haga cesar los efectos y declare inconstitucionales, nulos e inexistentes los decretos-ley 22/00 y 167/01, las resoluciones 4332/04, 2314/04, 2612/04, 206/05, 2160/05, 932/06 -entre otras dictadas por el ente, que modifican el régimen previsional de la ley 4917/95-, la resolución 3714/13 [3724] de acordación del beneficio, y de toda otra norma, dictada o a dictar, en cuya virtud, arbitraria e ilegítimamente se le liquida el haber jubilatorio a valores históricos, sin la movilidad, ni se actualiza automáticamente como lo prevé el art. 65 de la ley 4917/95, todo lo cual impide que lo perciba en su totalidad y genera un elevado porcentaje de retención a partir del momento que accediera al beneficio…».
En esa línea fue la sentencia dictada por el juez de grado, en el que expuso que declarada la inconstitucionalidad de la normativa sobre la cual se otorgó el beneficio de jubilación ordinaria a la parte actora, el acto de su otorgamiento resulta nulo, debiendo, por lo tanto, dictarse un nuevo acto administrativo en su reemplazo, sin consideración de la normativa inconstitucional y la aplicación directa de la ley 4.917.
Ello fue correctamente confirmado por el tribunal de alzada, pues una vez declarada la invalidez constitucional de las normas atacadas y sobre cuya base se dictó el acto administrativo de otorgamiento del beneficio previsional de la actora, el IPS es el organismo encargado de efectuar un reexamen de la cuestión y emitir un nuevo acto administrativo conforme a las pautas dadas en la sentencia, esto es sin tener en cuenta lógicamente las normas invalidadas por la jurisdicción. Y, conforme a las constancias de fs. 111/112 el IPS así lo hizo mediante el dictado de la resolución 4543 del 22 de octubre de 2015.
Que, en esas condiciones, el órgano previsional no hizo otra cosa que cumplir con la manda judicial dispuesta, siendo toda la cuestión relativa al dictamen fiscal y resolución del IPS que en fotocopia acompaña y que tanto énfasis pone el recurrente (fs. 143/146) fruto de una reflexión tardía y por lo tanto ajeno a toda consideración en esta instancia extraordinaria.
Razones expuestas por las que, de ser compartidas por la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 181/185 vta. Con costas al recurrente vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68; CPCC). Regular los honorarios del doctor Carlos Eduardo Sosa, en el …% de lo que se fije en la instancia de origen, y en la condición de monotributista frente al IVA (arts. 9 y 14; ley 5.822). Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 14
1°) Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 181/185 vta. Con costas al recurrente vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68; CPCC). 2°) Regular los honorarios del doctor Carlos Eduardo Sosa, en el …% de lo que se fije en la instancia de origen, y en la condición de monotributista frente al IVA (arts. 9 y 14; ley 5.822). 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
029776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124910