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JURISPRUDENCIAFiliación. Reconocimiento de la paternidad. Costas al demandado
Se mantiene la imposición de costas al demandado en un proceso de reconocimiento de paternidad, pues no ha quedado acreditado de manera alguna que la tardanza en el reconocimiento pueda imputarse a las razones que invoca el accionado.
En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sres. Vocales titulares de la Sala N° 3 DRA. CLAUDIA KIRCHHOF y DR. MIGUEL PACELLA con la Presidencia de la Dra. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI asistidos de la Secretaria subrogante autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “G., L. S. C/ O., J. M. S/FILIACION”; Expte. N° EXP- 113612/15, venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs.105/107 y vta.-
Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dra. CLAUDIA KIRCHHOF y 2°) Dr. MIGUEL PACELLA.
Seguidamente la primera de los mencionados hizo la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por la a quo en el fallo recurrido.-
A fs. 91/99 la Sra. Juez de Familia N°3 falló: “1°) TENER POR EMPLAZADO en el estado de hijo del Sr. O., J. M., DNI N° 00000 , CUIL N° 20-00000 -6, al niño J. A. A. G. , D.N.I. Nº 00000 , nacido el 21 de septiembre de 2011, inscripto en Acta N° 299, Tomo N° 37 Ley 1878, Folio N° 50, Año 2011, Departamento Capital, y de Reconocimiento Acta N° 907, Tomo 1058 Ley 1878, Folio N° 107, Año 2016, en Corrientes, Departamento Capital, Provincia de Corrientes, en los términos del art. 571 inc. a.) del CC y C. El niño llevará el siguiente nombre y apellido: J. A. A. O. G. , D.N.I. Nº 00000 , debiendo tomarse razón de lo aquí dispuesto, librándose el respectivo Oficio al Registro Civil de las Personas de la Provincia de Corrientes. Dese facultades para su diligenciamiento. 2°) HOMOLOGAR el acuerdo al que han arribado las partes obrante a fs. 79 y vta., sobre Responsabilidad Parental: Cuidado personal, régimen de comunicación, y alimentos, interponiéndose la autoridad del Juzgado para su mayor fuerza y validez. 3°) OTORGAR EL CUIDADO PERSONAL UNILATERAL del niño: J. A. A. O. G. , D.N.I. Nº 00000 , a favor de la progenitora del mismo, Sra. S. L. G. , DNI N° 00000 , CUIL N° 23-00000 -4. 4º) ESTABLECER el REGIMEN COMUNICACIONAL AMPLIO entre el Sr. O., J. M., DNI N° 00000 , CUIL N° 20-.00000 -6, con su hijo J. A. A. O. G. , D.N.I. Nº 00000 , el que se cumplirá de conformidad a lo acordado y considerando la modalidad de cuidado personal pactado. 5°) DEJAR SIN EFECTO los alimentos provisorios fijados por providencia N°113612, en los términos del art. 664 del CC y C., en el Incidente de Medida Cautelar (alimentos) que corre por cuerda al presente. 6°) FIJAR ALIMENTOS DEFINITIVOS en los términos de los arts. 658 y 663 del CC y C., a favor del niño J. A. A. O. G. , D.N.I. Nº 00000 , en el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que en neto percibe el demandado Sr. O., J. M., DNI N° 00000 , CUIL N° 20-.00000 -6, más salario familiar, escolaridad, obra social, proporcional del S.A.C. y todo otro concepto que corresponda por su hijo. En cuanto a la OBRA SOCIAL, corresponde HACER SABER al progenitor que en el término de diez (10) días de notificado deberá acreditar la inclusión del niño como beneficiario de la misma. 7°) LÍBRESE OFICIO- LEY N° 22172 a la empleadora a los fines de que proceda a RETENER el porcentaje ordenado en autos del 1 al 10 de cada mes. Se hace saber que la retención de alimentos es una modalidad de cumplimiento de la cuota alimentaria en autos y no una sanción al alimentante. Debiendo consignarse en el recibo de haberes «RETENCION DE CUOTA ALIMENTARIA». Dejándose sin efecto la retención ordenada por providencia N° 113612 obrante a fs.18 y vta. del Incidente de Medida Cautelar (Alimentos) de estos autos -que corre por cuerda-, procediéndose a efectuar los depósitos de las sumas retenidas en la Cuenta Judicial N° 554832, del Banco de Corrientes SA, cuenta que se encuentra abierta a nombre de este juzgado y como perteneciente al Incidente de medida cautelar (alimentos), la que deberá modificarse como perteneciente a estos autos principales. Líbrense los oficios correspondientes, dándose facultades de ley para su diligenciamiento. 8°) MANTENER la autorización otorgada a la Sra. S. L. G. , DNI N° 00000 , CUIL N° 23-00000 -4, a percibir directamente por ventanilla del Banco con su sola presentación y acreditada que fuera su identidad los montos depositados en la Cuenta Judicial N° 554832, del Banco de Corrientes SA. 9°) HACER SABER A LA EMPLEADORA, que es solidariamente responsable del pago de la cuota alimentaria conforme los fundamentos dados en la presente. 10°) HACER SABER AL ALIMENTANTE que en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria prevista en el punto 1°) la misma devengará intereses, que se calcularan aplicando la Tasa activa del Banco nación Argentina- Cartera general o similar que la sustituya (art. 552 del C.C.C), conforme los fundamentos esgrimidos en la presente. 11°) RECARATULAR los presentes obrados, los que en adelante quedaran caratulados: “G., L. S. C/ O., J. M. S/ FILIACION», debiendo tomarse razón de lo aquí dispuesto por la Mesa de Entradas y Salidas del Juzgado y sistema SIGA IURIX, conforme los fundamentos vertidos en el Considerando apartado I de la presente. 12°) COSTAS al demandado, conforme los fundamentos dados en el Considerando apartado V de la presente.13°) NOTIFIQUESE a la Asesoría de Menores interviniente, en su público despacho. 14°) INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.” A fs. 105/107 y vta. el demandado interpone recurso de apelación contra el punto 12 del mencionado decisorio. Corrido el traslado de ley a fs. 111, es contestado por la contraria (fs. 113/117 y vta.), concediéndose el recurso libremente y con efecto suspensivo. Por resolución N° 1226 de fs. 132, se llama autos para sentencia, previa vista a la Asesoría de Menores e Incapaces, la que se efectiviza a fs. 130/131. Esta causa, entonces, se encuentra en estado de resolución definitiva.-
El Dr. MIGUEL PACELLA presta conformidad con la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA Es nula la sentencia?
SEGUNDA En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
Contra la Sentencia N°15/17 (fs. 91/99) no se interpuso recurso de nulidad, y no verificándose causales que ameriten un pronunciamiento de oficio al respecto, no procede su consideración.-
A LA MISMA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Por Sentencia Nº 15 del 13 de febrero de 2017 obrante a fs. 91/99 se hizo lugar a la demanda de filiación, emplazándose como hijo de O., J. M., al niño J. A. A. G. , imponiéndole las costas al progenitor. Dedujo el demandado recurso de apelación exclusivamente contra la imposición de costas del proceso a su parte.-
II.- Los agravios: Que el proceso ha culminado por conciliación de las partes. Que hubo un acuerdo que fue homologado. Transcribe lo que considera pertinente del fallo atacado y el art. 73 de nuestra ley ritual. Que, la juez resuelve imponer las costas bajo los fundamentos esgrimidos en su Considerando V. Que, el a quo reconoce que hubo una conciliación entre las partes, lo dispuesto en el art. 309 del CPCC respecto a los efectos de la misma, pero obvia la aplicación del art. 73 del mismo Cuerpo Legal, sin un fundado motivo. Que al momento de resolver pasa por alto que la actora en la propia demanda acompaña una exposición realizada por el demandado en sede policial donde el mismo reconoce haber tenido una relación sentimental con la madre del niño, que de dicho vinculo nació el menor y que una vez que tuvo trabajo le empezó a pasar dinero y que era su deseo reconocer al niño como así también que se respete su derecho de visitas. Que, la actora utiliza esa exposición policial para entablar una demanda de filiación y tomarla como recaudo suficiente de “reconocimiento de paternidad” para la fijación de alimentos. Que en la contestación se han expuesto los motivos por los cuales J. O. no reconoció en un primer momento a su hijo. Que, se han fijado cuatro audiencias, hace mención del motivo por el cual se fueron posponiendo. Que lo decidido causa gravamen irreparable, toda vez que se arriba a tal pronunciamiento sin tomar en cuenta el contexto en el que se han desenvuelto los hechos vertidos en la demanda y su contestación. Cita doctrina y jurisprudencia.
III.- La contestación: Que no se demuestra que el Aquo incurrió en una postura errónea, injusta o contraria a derecho. Que, no resulta aplicable el art. 73, pues la conducta renuente del demandado obligó a la actora a promover la acción de filiación, correspondiendo entonces imponer las costas al demandado como lógico corolario de la especial naturaleza de la materia controvertida (familia). Cita jurisprudencia y doctrina.
IV.- Entiendo que el recurso no debe estimarse. En este proceso de filiación la A quo en el Punto XII, dijo: “COSTAS al demandado, conforme los fundamentos dados en el Considerando apartado V de la presente”.
Para así decidir tuvo en mira las circunstancias de la causa. Efectivamente en el Considerando V estableció: “En atención a como se resuelven las cuestiones en el presente, y siendo que se ha tenido que plantear la acción filiatoria para llegar al hecho factico del reconocimiento del niño por su progenitor, aun cuando ello haya sido acordado en audiencia posteriormente, al igual que la fijación de alimentos a favor del mismo; y fijación del régimen de cuidado personal y de comunicación; entiendo que las costas deben ser soportadas por el Sr. O., J. M.”.
Así y más allá de la conciliación a la que hubieron arribado las partes, no pueden prosperar las quejas del recurrente en cuanto a las costas en razón de la materia que se trata (filiación). La cuestión es de orden público y lo cierto es que quien demanda es el niño y ha sido necesaria la interposición de esta demanda para obtener el reconocimiento. El padre no necesitaba la anuencia de la madre para efectuarlo y nada lo exime de no haberlo efectivizado en tiempo propio. Sin perjuicio de los convenios celebrados, de las excusas ensayadas, lo cierto es que J. quedó emplazado en el estado de hijo del demandado con la sentencia N° 15 del 13 de febrero de 2017. Ello es un hecho objetivo e irrefutable. Es decir a casi 6 años de su nacimiento. El reconocimiento de un hijo es un acto jurídico voluntario unilateral, que no depende de terceros. Así pese a los escollos que según las expresiones del padre pueda haber generado la madre, es su responsabilidad realizarlo. El progenitor nunca desconoció su paternidad pero no concretó el reconocimiento y debió ser demandado para que éste se materialice. Esa sola circunstancia resulta suficiente para que se le impongan las costas del juicio. Adviértase que el acuerdo al que arribaron las partes resulta complementario, la pretensión principal versa sobre la filiación, y ésta se ha efectivizado a raíz de la interposición de la presente demanda. No ha quedado acreditado de manera alguna que la tardanza en el reconocimiento pueda imputarse a las razones que invoca el demandado y aun cuando así fuera, los dichos vertidos en la contestación demuestran la sinrazón de la posición asumida. En su responde se excusa en la falta de documentación necesaria para efectuar el reconocimiento. Sin embargo al enterarse del objeto de la demanda, pudo y debió haberlo efectuado. Ello era independiente de su comparencia en juicio y a las audiencias. En autos se encontraba acreditada la documental necesaria a ese efecto (fs. 8).
Por último y no menos esencial para la recriminación, la circunstancia que apunta como pretexto, respecto de su intención de efectuar el reconocimiento contradice el procedimiento establecido en el orden jurídico para llevarlo a cabo. Aduce el quejoso, entre otros, que no pudo efectuarlo ante la negativa de los abuelos maternos, por la gran cantidad de trámites previos, el escaso tiempo con el que contaba, por estar domiciliado fuera de la provincia, porque debía concurrir con dos testigos y con los datos para ubicar la partida de nacimiento. Asimismo en la audiencia a fs. 79 alegó también, la falta de notificación a la madre para el cambio de apellido. Reitero, el reconocimiento es un acto voluntario y unilateral dependiente pura y exclusivamente de la iniciativa del progenitor que reconoce; y no del consentimiento, aceptación y/o requerimiento previo, ni de la colaboración materna. El texto de los arts. 571 inc. a) del CCyC, (declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de Personas) y el art. 572 (notificación del reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal) determinan claramente el trámite a seguir. Nuevamente ninguna prueba se arrima a los efectos de acreditar esta manifestación, ninguna constancia expedida por el Registro Civil, si fuere el caso, que revele la exigencia de esos extremos, que por lo demás contravendrían las expresas disposiciones del CCyC. Así lo hube dispuesto entre otros en: “FLORES CLAUDIA RAMONA C/ TALAVERA ORTIZ CARLOS DIEGO S/ FILIACION”, Expte. N° EXP 110036/14. (Sentencia N° 109, 09/08/2017).
V.- Por estas razones propicio rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 105/107 y vta., consecuentemente confirmar la Sentencia Nº 15 obrante a fs. 91/99, con costas en la Alzada al vencido. Regular los honorarios del Dr. Julio César Almirón (por la parte actora) y del Dr. José María González (por la parte demandada) en el 30% a cada uno, por la labor en la Alzada, de lo que se determine en la primera instancia (art. 14 de la Ley 5822), debiendo los profesionales intervinientes acreditar su situación ante la AFIP (art. 9 de la ley citada). Así voto.-
A LA MISMA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- MIGUEL PACELLA. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz-Secretaria.-
Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Conste.-
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III
Corrientes
SENTENCIA
N° 141 Corrientes, 29 de septiembre de 2017.-
Y VISTO: Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente;
SE RESUELVE: 1°) No hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 105/107 y vta. y confirmar en consecuencia la Sentencia Nº 15 de fs. 91/99. 2°) Costas en la Alzada al demandado vencido. 3°) Regular los honorarios del Dr. Julio César Almirón (por la parte actora) y del Dr. José María González (por la parte demandada) en el 30% a cada uno, por la labor en la Alzada, de lo que se determine en la primera instancia (art. 14 de la Ley 5822), debiendo los profesionales intervinientes acreditar su situación ante la AFIP (art. 9 de la ley citada). 4°) Insértese, regístrese y notifíquese.-
MIGUEL A. PACELLA
Juez
Dra. CLAUDIA KIRCHHOF
Juez
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
021862E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115632