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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompetencia. Impugnación de la paternidad. Centro de vida del menor. Interés superior del niño
Se revoca la resolución que declaró la incompetencia para seguir entendiendo en una acción de impugnación de paternidad, pues el elemento central para la fijación de la competencia es el lugar en el cual los niños, niñas y adolescentes tienen su centro de vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la ley 26.061.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2017.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Contra la decisión adoptada a fs.127/128 en cuanto la Sra. Juez de primera instancia se declaró incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y ordenó su ulterior tramitación ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de Morón, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 130/131. Desestimada a f. 132 la reposición intentada, se concedió la apelación subsidiariamente articulada.
El Sr. representante del Ministerio Público de la Defensa de primera instancia, se notifica y apela a f. 133.
A fs 141/142 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, y a fs. 144/145 hizo lo propio el Sr. Fiscal de Cámara. Ambos opinaron que debe revocarse la resolución recurrida, debiendo tramitar el presente proceso ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 10.
II. De los datos de la causa surge que con fecha 22 de marzo de 2012 (fs.3/4) se presenta A. R. en representación de su hijo T. M. (nacido el XX de XXXXX de 2005), domiciliados en la Av. XXXXXX de la CABA y promueve demanda por impugnación del reconocimiento paterno contra F. D. M. y acción de reclamación de filiación contra G. O. S.
Corresponde precisar que a fs. 95 se acredita el fallecimiento del codemandado G.O.S ocurrido el 18 de XXXX de 2014, cuyo proceso sucesorio -iniciado el 2/03/2016-tramita ante el Juzgado Civil y Comercial n° 1 -Secretaria Única- del Departamento Judicial de Morón (cf. Fs.121/122).
III. La decisión recurrida determinó que la accionante debía iniciar el reclamo por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de Morón en el cual tramita la causa “S., G. O. S/ SUCESION AB INTESTATO” (N°XXXX/2016). La a quo fundamentó su decisión en el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese marco jurídico, la magistrada destacó que “si bien el art. 2336 del CCyC no menciona concretamente los juicios de filiación también están incluidos en dicha norma”. Aclaró no desconocer la disposición del art. 581 del CCyC mediante el cual – en las acciones de filiación-se confiere al actor la posibilidad de optar entre su centro de vida y el domicilio del demandado, pero de todos modos la judicante consideró conveniente que el proceso trámite ante la jurisdicción en la que se ha iniciado el sucesorio del presunto padre; “máxime si se tiene en cuenta que la Sra. R. ha requerido la inhumación del cadáver de quien en vida fuera G.O.S, que no se halla en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
IV. En el memorial que obra agregado a fs. 130/131 la recurrente se queja por cuanto entiende que la resolución en crisis implica la postergación de un derecho fundamental de su hijo menor de edad como lo es el derecho de identidad. Sostiene que no resulta procedente el fuero de atracción respecto del sucesorio del padre alegado. Señala que el codemandado reconociente tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Agrega que no constituye un argumento legalmente válido para que la magistrada se declare incompetente el hecho de haber peticionado una prueba en extraña jurisdicción (exhumación del cadáver), circunstancia que puede ser suplida por otras medidas probatorias como la prueba genética respecto a parientes del causante. Además, afirma que la declinación de competencia y el ulterior tramite de las actuaciones ante el proceso sucesorio, por encontrarse este en extraña jurisdicción, le ocasionaría perjuicios y mayores gastos teniendo en cuenta que el centro de vida del niño se encuentra en CABA.
Por último, destaca que la resolución recurrida atenta contra los parámetros de orden público establecidos en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y los arts. 581 y 716 del CCyC. V. La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada coincide con la progenitora en punto a que el decisum contraviene la normativa vigente referida a la competencia en las acciones de filiación. Por otro lado, remarca que a tenor de los derechos y garantías reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26.061 resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en procura de una eficaz protección del niño. Entiende que el juez del lugar donde vive Tomás es quien se halla en mejores condiciones para decidir, proteger y garantizar su interés superior en relación a las acciones instauradas. Para finalizar, señala que “mandar a mi representado a reclamar su filiación a extraña jurisdicción sólo le ocasionaría dificultades, vulnerándose gravemente su derecho a acceso a la justicia, su derechos de igualdad ante la ley, su derechos a la identidad y el nombre, etc”.
VI. Tras un análisis detenido de la cuestión, anticipamos que la resolución en crisis será revocada, sin perjuicio de reconocer -como lo detallaremos después-que no se verifican en la especie criterios unánimes.
De entrada, corresponde señalar que a tenor de la Convención sobre los Derechos del Niño, resulta indispensable que en toda actuación judicial se vele por su interés superior (art. 3); que se erige -por ende-en un principio rector. Es que esta directiva orienta y condiciona toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; razón por la cual se requiere adoptar medidas especiales para su protección en atención a su condición de vulnerabilidad (ver CSJN, 6/02/2001, “Fallos”, 324:122; 2/12/2008, “Fallos”, 331:2691; 29/4/2008, “Fallos”, 331:941. Ver también, esta Sala; 18/04/2017, “S., A y otro c/ L., R, F. s/ art. 250 CPC- incidente de familia”; 6/02/2017, “C.,G. A c/ L., y otros s/ impugnación de paternidad”; 6/02/2017, “M., M. A y otros s/ control de legalidad”; 28/12/2016, R.,V. M y otros c/ B., H. J s/ alimentos; 1/12/2016, “P.,M.M c/ A., E y otros S/alimentos; 7/12/2016, “C, P.R c/ C., F. L. S/ art. 250 CPC- incidente de familia, entre muchos más).
En el mencionado orden de ideas, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al referirse al interés superior del niño, destaca en particular que se atenderá a su “centro de vida” (inc. f del art. 3). Este punto representa un eje esencial en la estructura actual del régimen de la niñez y debe observarse tanto en los aspectos sustanciales como en los formales. Así, en materia de competencia, el centro de vida del niño pasó a constituir un estándar en cuestiones de competencia (ver Solari, Néstor, El principio de inmediación en cuestiones de competencia, LL 2009-B, 410).
En la misma orientación, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde atribuir la competencia al juez del domicilio actual del niño, a los fines de priorizar el principio de la tutela judicial efectiva para satisfacer el interés superior del niño. Al respecto, se señaló lo imperioso que resulta en estos casos la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, para garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior (conf.: CSJN, 24/02/09, “Fallos”, 332:238; íd., 2/08/2000, “Fallos”, 323:2021).
En el sentido apuntado, el máximo Tribunal en un fallo del 27/10/2015 estableció que “(..) en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes -entre los que se encuentran los procesos de guarda y adopción-, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida -pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación, que debe ser aplicado en virtud de la entrada en vigencia de la norma y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia” (CSJN, 27/10/2015, D., L. A. y otro s/ guarda, AR/JUR/42158/2015).
El criterio así descripto consolida la doctrina según la cual corresponde hacer prevalecer -por sobre todos los intereses en juego-el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección; lo que se inscribe en el nuevo paradigma de la protección integral de los derechos del niño consagrado por la Convención Internacional que le atañe.
En ese orden de ideas el CCyC reguló las reglas de competencia relativa a diferentes procesos de familia, entre otros: procesos en los que se deciden de modo principal derechos de niños, niñas y adolescentes (guarda, cuidado personal, régimen de comunicación, contribución alimentaria y filiación).
De los argumentos esbozados y a modo preliminar podemos sintetizar que la normativa vigente dispuso como principio general que el elemento central para la fijación de la competencia es el lugar en el cual los niños, niñas y adolescentes tienen su centro de vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la ley 26.061, jurisprudencia y doctrina receptada en este aspecto.
VII. Entendemos que lo que se ha de resolver coincide con la preceptiva reinante. El artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación exige que las normas del procedimiento en materia de familia sean empleadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables. Vale decir, que la actuación de los tribunales tiene que ser, en la realidad, un verdadero servicio de justicia y no el despliegue de una maquinaria de obstáculos contra los que vienen a peticionar en derecho ante los magistrados.
En el sentido referido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que: “Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio “pro actione”, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (conf. informe 105/99 emitido en el caso 10.194, “Palacios, Narciso – Argentina”, LA LEY, 2000-F).
Por otro lado, también es dable recordar las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad -que nuestra Corte Suprema de Justicia dispuso seguir como guía en los asuntos indicados mediante acordada N° 5 del 2009- dedica un capítulo especial a la “Eficacia de las Reglas” (Cap IV), en el que se dispone, entre otras medidas, la colaboración que el Poder Judicial debe prestar a los otros poderes del Estado y el aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el progreso técnico para mejorar el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad.
Por lo tanto, cuando se planteen problemas que atañen a temas de competencia, se deberán tomar especiales recaudos para que, mientras se diriman esas cuestiones, no quede postergado el imperioso amparo que reclaman los niños que aparecen involucrados en el caso. De lo contrario, se dejaría de lado una premisa insoslayable; la que exige que el proceso sólo ha de cumplir acabadamente su función si constituye un adecuado instrumento para conferir plena operatividad al derecho sustancial (Conf. MIZRAHI, Mauricio, “Responsabilidad parental”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 210/212).
VIII. En lo que hace propiamente al principio de especialidad, debe resaltarse que el art. 706, inc. b, del Cód. Civil y Comercial de la Nación, especifica que “los jueces ante los cuales tramitan estas causas [las de familia]deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario”. Allí se establece que “la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial”.
En la inteligencia apuntada, el tema de la especialización involucra dos aspectos. Uno, es reservar a los tribunales de familia todo lo que se refiere a los conflictos de este orden; o sea, problemas planteados entre los cónyuges, cuestiones de filiación, adopción, relaciones paterno o materno-filiales, etcétera. El otro aspecto apunta a la idoneidad técnico-jurídica que se exige a los profesionales que trabajan en estos quehaceres; y no sólo en el terreno teórico sino también, y fundamentalmente, en la práctica; esto es, en el derecho vivo (Conf. MIZRAHI, Mauricio, “Responsabilidad parental”,op.cit. p.198).
En ese contexto normativo, en una causa en la que se debatía sobre el cuidado personal de una niña -entre otros casos– se resolvió que era competente el Juzgado de Familia, por aplicación del “principio de especialidad”. De ese modo se resolvió “Adquiere singular gravitación la relevancia que la nueva ley sustancial asigna a la especialización del órgano jurisdiccional que cuente con apoyo multidisciplinario; observándose tal requerimiento en el expreso mandato del art. 706 inc. b. para la asignación de las causas judiciales que involucren un proceso de familia” (conf. doct. SCBA C 119.425 sent. del 19-X-16; C. 121.105 sent del 21-XII-16; C. 120.549 deI 15- XI-16; C. 120.583 sent. deI 26-X-16).
Se ha sostenido, también, que “el principio de especialización en cuestiones de Familia exige el conocimiento sustancial de la materia, la resolución del conflicto desde una mirada multidisciplinaria y, muy especialmente, el entrenamiento y la sensibilidad de todos los operadores del servicio de justicia a fin de atender conflictos de esa naturaleza” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III, 6/04/2017, «C., A. V. c/ M., R. E. s/ tenencia y régimen de visitas”).
Igualmente nos parece interesante destacar el criterio jurídico – que compartimos- que establece que en el CCyC el principio de especialidad tiene un lugar expresamente reconocido en el artículo 706, inc. b, y que si bien es cierto que el sucesorio es fuero de atracción, también lo es que con el avance y desarrollo de la especialidad y su relación directa con un principio constitucional-convencional, como el de tutela judicial efectiva, resulta que el criterio que apunta a hacer prevalecer la mentada especialidad es la interpretación más afín con todos los intereses en juego (HERRERA-VIGO, “Tratado de Derecho de Familia “T° V-A Actualización doctrinal y jurisprudencial, dirigido por Kemelmajer de Carlucci, A.; Herrera, M. y Lloveras, N. – Rubinzal Culzoni – Santa Fe , 2016, p.636) .
IX. En materia especifica de filiación, el art. 581 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, será competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del accionante. Refuerza esta idea el art. 720 del CCyC al establecer que la acción de filiación, excepto que “el actor sea persona menor de edad” o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado.
Tales directivas guardan correlación con la disposición contenida, entre otras normas dispersas en el CCyC, en el art. 716 en cuanto instituye: “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos del niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.
En ese marco jurídico, cabe reiterar que el art. 706 del CCyC enumera los principios generales de los procesos de familia, los que deben ser interpretados con el resto de los principios dispositivos del derecho procesal constitucional de la familia; tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.
De este modo, y en consonancia con el principio de tutela judicial efectiva, se dispone que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos (inc. a.). Por otra parte, se resalta la necesaria especialización de los jueces y el apoyo multidisciplinario para la resolución del conflicto (inc.). Además, el CCyC destaca la obligatoriedad de la aplicación del principio del interés superior del niño como elemento determinante de toda decisión que se adopte en relación a los niños, niñas o adolescentes.
En resumidas cuentas, y tal como antes se refirió, el criterio del centro de vida del niño o adolescente ha sido privilegiado en numerosas ocasiones con el propósito de salvaguardar el mencionado principio de inmediación y el de tutela judicial efectiva, con sustento en doctrina que emana del ordenamiento imperante en la materia (CSJN, 23/06/2015, “B. S., G. E. c. M., H. s/ medidas precautorias”, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2015 (agosto), 19 LA LEY 18/08/2015, 11, AR/JUR/24341/2015; esta Sala, 14/03/2017, P, L. c/ Z.L.M s/ art. 250 CPC- incidente de familia; 16/02/2017, “ M., T. F. N s/ art. 250 CPC- incidente de familia”; 12/12/2016, P.,E. M. c/ S., C. G. S/ alimentos; Tribunal de Familia de Formosa, 13/08/2015, I., J. M. c. I., M. J. s/ alimentos, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2015 (noviembre), 45, AR/JUR/28625/2015; Juzgado Nacional en lo Civil N° 25, 28/10/2015, B. M. M. J y OTRO s/GUARDA, entre otros).
Ahora bien, en relación a la regla del fuero de atracción del proceso sucesorio, es preciso señalar que el art. 2336 del CCyC reza: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único”.
Doctrina autorizada en la materia ha señalado que el citado art.2336, a diferencia del art. 3284 del Código Civil derogado, no menciona expresamente las acciones personales contra el causante como elemento determinante de la competencia. Sin embargo, se destaca que existen razones con base suficiente para sostener que la interpretación armónica de las normas (arts. 2317, 2340, 2357, 2280, último párrafo; 2316, 2245, entre otras) indican que se encuentran comprendidas en el fuero de atracción, pues interpretar lo contrario resulta contrario al sistema (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, segunda parte, 1 ª ed, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2016, Págs. 263/267) .
Al respecto, en un precedente sobre conflicto negativo de competencia entre la Justicia Nacional en lo civil y la Civil y Comercial provincial, en razón del fallecimiento de uno de los codemandados en una causa por daños derivados de la mala praxis médica, el Máximo Tribunal determinó la competencia del fuero del sucesorio. Para decidir de este modo, valoró que “El juez de la sucesión -en el caso, el Juez en lo Civil y Comercial provincial- es competente para entender en una acción personal -demanda de daños por mala praxis- originada contra el de cujus, con anterioridad a su fallecimiento y aun cuando el juicio se encuentra en la etapa probatoria, en virtud de lo establecido por el art. 3284, inc. 4 del Código Civil ahora derogado, en relación con las deudas personales del difunto, norma de orden público (del dictamen del Procurador Fiscal Subrogante que la Corte hace suyo, con la aclaración de que lo resuelto se ajusta a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación).” (Vilchi de March, María Angélica y otros c. PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios, 08/09/2015 LA LEY 05/10/2015 , 5, LA LEY 2015-E , 454, DJ 18/11/2015 , 31 , AR/JUR/30823/2015. En similar sentido “Comafi Fiduciario Financiero c. Plancner, Bernardo y otro s/ejecutivo, 07/02/2017, LA LEY 14/03/2017, AR/JUR/50/2017)
Como lo anticipamos arriba, frente al tema en cuestión y los escenarios que se presentan en la práctica judicial respecto de la competencia territorial en casos específicos de filiación y la interpretación de las normas antes mencionadas, cabe reconocer que la jurisprudencia no ha sido unánime.
Así, en un fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil se expuso; “Las acciones de filiación son atraídas por el fuero de atracción que ejerce la sucesión; sin embargo, cuando la filiación es intentada en representación de un menor o de una persona con capacidad restringida, el reclamante en dicha acción tiene -en los casos en que su centro de vida estuviere radicado en una jurisdicción distinta a la del último domicilio del pretenso padre o madre fallecido– la posibilidad de iniciarla por ante los tribunales de uno u otro lugar, a su opción, tal como lo habilita el artículo 581 mencionado” (conf, Sala I, 24/05/16, “S., S. E. y otro c. O., S. y otro s/ Filiación”). En similar sentido se expidió la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Chubut, Sala A, 10/06/2015” A.L.V s/ impugnación de estado y filiación post mortem- incidente de competencia negativa, Rubinzal, RC J 4511/15)
Por el contrario, en el marco de un fallo de la Cámara Civil y Comercial II, Sala III de Paraná, Pcia de Entre Ríos, se ha expedido en un conflicto negativo de competencia, ocasión en la que resolvió: «el recaudo de justicia especializada plasmado en el CCCN -art. 706 inc. b)- no basta para inhibir la operatividad del fuero de atracción sucesorio, que se mantiene vigente y con los mismos alcances y efectos respecto de las acciones personales contra el causante, del mismo modo en que sucedía con la norma del C.C. antecedente. Como fundamento de lo expuesto, entonces, cabe señalar que la norma de atribución de competencia consagrada en el art. 581 del C.C.C.N. ha sido especialmente diseñada para tutelar los derechos de las personas menores o con capacidad restringida y pese a ello -aún en este particular caso en el que se ha revalorizado el centro de vida de los más vulnerables-, se ha concluido que el referido art. 581 del C.C.C.N. opera ‘…cuando el presunto demandado está vivo, ya que en caso contrario rigen las reglas del fuero de atracción por ser el sucesorio un juicio universal…’ (Tratado de Derecho de Familia – Según el Código Civil y Comercial de 2014, dirigido por Kemelmajer de Carlucci, Aída – Herrera, Marisa – Lloveras, Nora, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 781)» («L.S.N.M. c/ S.C.M.T. y Otros s/ Incidente Competencia, Expte. Nº 8532, 13/04/2016, ídem , 05/07/2016, Expte Nº 8532 «L., S. N. M. C /S. C. M. T. y Otros s/incidente de competencia. En similar criterio; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Sala I, 19/05/2016, “O., R.V c Sucesores de O.,R y otra s/ impugnación de reconocimiento, AR/JUR/83932/2016).
Desde el mencionado punto de vista, se advierte que ante la contradicción que pudiera interpretarse de la lectura de los arts. 2336 y el art.581 del CCyC, resulta razonable la aplicación inmediata de las reglas sobre los principios que rigen el derecho de familia tratados en el CCyC Título VIII, “Procesos de familia”, del Libro II, “Relaciones de familia” siendo el centro de vida del niño, niña o adolescente el elemento determinante de la competencia. Pues ello responde a los principios de interés superior del niño, tutela judicial efectiva, especialidad e inmediatez que aquí se analizan, como garantía fundamental para el acceso a la justicia del niño, niña o adolescente.
Creemos, que el enunciado de los arts. 581 y 720 del CCyC, a la luz de los postulados constitucionales mencionados anteriormente, garantiza los derechos subjetivos de las personas menores de edad que se encuentran involucradas en una problemática familiar. En definitiva, el pronunciamiento final sobre el conflicto deberá realizarse de una manera fundada y como lo indica el CCyC prevaleciendo el interés superior de los niños, niñas o adolescente, y de corresponder, por sobre los derechos de los adultos, tal como se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 12/06/2012 en los autos “N.N o U., V. s/ Protección y guarda de personas” ( La LEY 2012-D, 182).
X. Así las cosas, a esta altura del análisis, tal como ya se anticipó, estamos convencidos que en la especie y dadas las específicas circunstancias implicadas, es evidente que corresponde revocar la decisión recurrida, por ser esta la exégesis que más favorece al interés de orden público que se halla comprometido, en razón de los mismos preceptos de inmediación y tutela judicial efectiva referidos precedentemente. Sobre el punto, cabe recordar que esta Sala viene remarcando en reiteradas oportunidades que la aludida directiva debe estar sujeta a un elemental criterio de razonabilidad, sin que acontezcan distorsiones lamentables (cfr. esta Sala, 02/08/2016, “V. C.M. s/ Artículo 152 ter. Código Civil”; 17/05/2016, “D. C. A. s/ Artículo 482 del Código Civil; y 20/04/2016, “F. R. M. s/Determinación de capacidad, entre otros).
En tales circunstancias, mantener la decisión impugnada significaría hacer prevalecer la disposición de una norma sucesoria sobre un principio específico de raigambre constitucional, el referido interés superior del niño. Es que resulta inadmisible que, tras los trastornos que causan las cuestiones de competencia, quede convertida en letra muerta una norma esencial, como la que contiene el art. 29 de la ley 26.061 que viene a consagrar el principio de efectividad; esto es el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos a los niños (ver Mizrahi, Mauricio Luis, “El niño y las cuestiones de competencia”, LL, 2012-E, 1183).
En el entendimiento apuntado, a la luz de los principios de economía y celeridad procesal y, por sobre todas las cosas, del principio rector del interés superior del niño, que debe ser la guía medular en todas las resoluciones judiciales en que hay niños involucrados, habrá de disponerse la revocatoria del decisum en crisis.
Por lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que es el mismo principio de inmediatez el que avala la decisión que hemos de tomar, por encuadrar al mismo tiempo dentro de los parámetros del derecho constitucional de familia. En tal sentido, debe apreciarse el perjuicio de los derechos en juego de T., en caso de confirmarse el traslado de la competencia, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que el expediente fue iniciado, 22 de marzo de 2012, sin haberse podido notificar al codemandado reconociente quien se domiciliaría en esta Ciudad conforme lo informado a fs.118 y la fecha en que se dictó la resolución recurrida, 27 de octubre de 2016. Todo ello en desmedro del principio de celeridad procesal que rige en la materia.
Por otro lado, y aun advirtiendo que se ha ofrecido como prueba la exhumación del cadáver, se aclara que dicha diligencia es plenamente factible sin alterar el debido precepto de celeridad procesal. Repárese que el art. 580 establece que, “en caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de sus dos progenitores naturales. Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver. El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso”.
A su turno el art. 579 del CCyC reza “En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos (…)”, concordante con el principio de amplitud probatoria que rige el derecho de familia (art. 710 del CCyC).
XI. En el referido contexto, es menester evitar que la utilización rigurosa de recaudos procesales y conclusiones dogmáticas conduzcan al fracaso de los derechos que se deben tutelar; frustración que a nuestro juicio se produciría si confirmáramos la providencia en cuestión; y ello por omitirse contemplar las específicas variables comprometidas. La efectividad de los derechos requiere que éstos adquieran eficacia plena y no se pierdan en una mera formulación teórica que los convierta en ficción. Y, estamos convencidos, esto último acontecería si constreñimos a la parte actora a tener que presentarse en el Departamento Judicial de Morón, cuando el centro de vida, domicilio y residencia del niño cuya identidad se pretende indagar se ubica en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, amén de que el codemandado F. M. tendría su domicilio en esta jurisdicción.
Por lo tanto, forzoso resulta que concluyamos que a la fecha no existe elemento alguno que justifique mudar la radicación del expediente. En dichas circunstancias, la incompetencia invocada -de confirmarse- provocaría resultados contrarios a los pretendidos, conculcando los principios en los cuales se asienta, de inmediación y tutela judicial efectiva. En síntesis, se impone la solución que más favorece a la realización del derecho que se protege, garantizando el acceso a la justicia del niño con la consiguiente obtención de una solución a su problemática en el ámbito donde aquél tiene su domicilio efectivo evitando cualquier obstaculización a su derecho de identidad.
XII. En consecuencia, en razón de todo lo precedentemente expuesto y de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: revocar el decisum apelado de fs.127/128, y disponer que el presente proceso quede radicado ante el Juzgando Nacional en lo Civil N° 10.
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y al Sr. Fiscal de Cámara en sus despachos y devuélvase a la instancia de grado, en la que deberán practicarse las restantes notificaciones (conf.: art. 135, inc. 7°, del Código Procesal) y librar oficio ley 22.172 al Juzgado Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de Morón a fin de anoticiar la presente. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf.: Ac. 24/2013 CSJN).
Fecha de firma: 03/05/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
017494E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113612