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JURISPRUDENCIAFiliación. Daño moral. Falta de reconocimiento espontáneo de un hijo. Reconocimiento de la paternidad. Pautas para su fijación
Se determina la reparación del daño moral a favor de un menor no reconocido espontáneamente por su progenitor, en la medida que este tuvo conocimiento oportuno del estado de gravidez de la madre, y no obstante la abandonó y desapareció sin asumir las responsabilidades y obligaciones que, como consecuencia de su obrar, le correspondían.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2015.-
AUTOS , VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 198/199, apela el Ministerio Público de la Defensa, expresando agravios a fs. 208, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 213/214 y fs. 222/223.
De igual modo, recurre a fs. 204 el Sr. Defensor de Menores, siendo mantenido a fs. 222/ 223 el recurso por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, contestando el Sr. Defensor Oficial a fs. 226 la vista correspondiente.
Se agravian básicamente los apelantes en cuanto al monto establecido en concepto de daño moral considerándolo el primero excesivo y el segundo reducido.
Dada la íntima relación existente entre ambos recursos ha de procederse a su consideración conjunta.
No es ocioso mencionar que con la falta de reconocimiento del estado del hijo se vulnera el derecho a la personalidad. Concretamente, hay una violación al derecho a la identidad personal en su dimensión estática (origen y nombre) y en su dimensión social (por la proyección social del niño) dado que la fragmentación de su emplazamiento familiar le impide conocer su filiación psicológica a lo que se suma la lesión espiritual que se profiere al niño que se siente rechazado por su padre. En consecuencia, demostrado que el padre sabía o debía saber de su paternidad, debe resarcirse el daño moral ocasionado, en tanto un obrar de esas características es doloso o culposo. La indemnización es procedente cuando el padre no demuestra una conducta activa y voluntaria tendiente a esclarecer la identidad. (Sumario n° 20547 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
Aclarado ello, si bien el defensor oficial no objeta la viabilidad del reclamo, solicita a fs. 208 la reducción de la indemnización establecida.
Alega en tal sentido no haber obrado el demandado antijurídicamente, al no tener conocimiento de la existencia del proceso incoado en su contra.
Sin embargo, no es la actitud procesal que respecto del accionado se ha seguido en los obrados, la que debe valorarse a los efectos de cuantificar el daño reclamado, sino las circunstancias reseñadas por el magistrado en la sentencia de grado, a las cuales cabe remitirse en honor a la brevedad.
En efecto, lo que debe resarcirse específicamente es el daño que deriva de la falta de emplazamiento en el estado de hijo por no haber mediado reconocimiento voluntario y oportuno (Medina, Graciela; «Daño extramatrimonial en el derecho de familia…», Revista de Derecho de Daños, Rubinzal – Culzoni Editores, Tº 6, pág. 90/91), circunstancia no desvirtuada por el apelante.
Además, para fijar el quantum por daño moral derivado de la falta del reconocimiento espontáneo del hijo, corresponde evaluar el daño que durante sus años de vida pudo haber sufrido la menor por no contar con el apellido paterno y no haber sido considerada en el ámbito de las relaciones humanas hija de su progenitor, en razón de la omisión en que éste incurrió al no reconocerla. No se trata del resarcimiento por las carencias afectivas que pudo hallar, en esos años, frente a su progenitor, ya que ello pertenece al aspecto espiritual de las relaciones de familia, sobre el cual el derecho no actúa, salvo que trasciendan en determinadas conductas como son, por ejemplo, el abandono, que permitirá accionar por privación de la patria potestad o la falta de asistencia, que permitirá demandar alimentos, etc. (conf. CNCiv., Sala F, «L., H.C. c/ M., S.J. s/ Filiación», del 30/03/90 y Sala C, «O. D. L. H., P. y Otro c/ M., G. s/filiación» del 17/12/2013).
Adoptando tales pautas no podemos obviar que el demandado tuvo oportuno conocimiento del estado de gravidez de la actora no obstante lo cual, según las declaraciones testimoniales brindadas a fs. 136/138 -suficientemente precisas y debidamente circunstanciadas-, la abandona y desaparece, sin asumir las responsabilidades y obligaciones que como consecuencia de su obrar le corresponden.
De manera que, tomando en cuenta la edad de la menor, nacida el 12 de junio de 2003 (conf. fs. 2), tanto al promoverse la presente acción, como la actual – casi 12 años-, el tiempo transcurrido entre su nacimiento y la interposición de esta demanda, las condiciones personales y sociales de los involucrados, así como las demás circunstancias del caso, no se encuentran razones suficientes que autoricen a reducir el monto fijado por el magistrado de grado para resarcir el daño moral.
En tal sentido no puede obviarse que la ausencia paterna afecta la formación de la personalidad de los hijos, y que la falta de reconocimiento filial no solo vulnera la propia identidad y dignidad personal sino que también ha impedido a la menor el ejercicio y goce de los derechos inherentes al estado de familia que le corresponde.
Se toma en consideración también, que la menor está ingresando en la adolescencia y que la omisión del reconocimiento razonablemente ha de haber producido en su fuero íntimo o en su vida social o de relación mortificaciones o menoscabos suficientemente idóneos para confirmar el temperamento adoptado (cfr. en tal sentido Sala C – Expte. n° 106.096/2004).
Desde otra óptica, cabe considerar que la determinación del monto de la indemnización, se encuentra librado al prudente arbitrio judicial. De manera que tomando en cuenta la edad de la menor, escolaridad, contexto social y demás circunstancias del caso, se considera que el monto indemnizatorio establecido -por otro lado consentido por su progenitora- resulta adecuado y acorde a derecho (cfr. art. 165 del Código Procesal).
No obsta lo expuesto las meras manifestaciones y/o disconformidades vertidas por el Ministerio Pupilar a fs. 222/223, en tanto y en cuanto resultan, por sí, inhábiles a fin de enervar lo resuelto en la instancia de grado según lo evaluado precedentemente (cfr. art. 265 del CPCC).
En su mérito, corresponde desestimar las quejas expresadas sobre el particular.
Respecto de los agravios expresados con relación a los honorarios, cabe estarse a lo expuesto en la parte dispositiva de la presente.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo que ha sido motivo de agravios. Con costas por su orden atento la forma como decide y particularidades del caso (cfr. arts. 68, 69 y 161 del CPCC).
De conformidad con lo dispuesto en el art.6° (inc.b a f); y ccs. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432 y atento la labor desarrollada por los Dres.Beatriz Isabel Farella y Adrián N. Barcarollo, se confirman los honorarios recurridos de fs.199 por ser equitativos.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y el Sr. Defensor Oficial, en sus Público Despacho. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
LIDIA B.HERNÁNDEZ-OSCAR J.AMEAL-CARLOS A.DOMINGUEZ-JAVIER SANTAMARIA (SEC.).
ES COPIA.
002113E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102992