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JURISPRUDENCIAAcción preventiva de daño. Daño futuro. Costas. Costas por su orden. Costas al vencido
Se imponen las costas al demandado en una acción preventiva de daño, dado que la sentencia de primera instancia le ordenó ejecutar determinados trabajos y porque su actuación fue la que dio lugar a la apertura del proceso por parte del reclamante.
En la ciudad de Rosario, el día 19 de febrero del año dos mil dieciocho, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores Eduardo Jorge Pagnacco, Ricardo Netri y René Juan Galfré, para dictar sentencia en los caratulados “FERRERO SILVANA MARCELA Y OTROS C/ ROSARIO GOLF CLUB S/ ACCIÓN PREVENTIVA DAÑO” Expte. CUIJ N° 21-12280758-1 (Expte. N° 231/16 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 2° Nominación de Rosario).
Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Ricardo Netri, Eduardo Jorge Pagnacco y René Juan Galfré.
Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1º) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?
2º) EN SU CASO, ES JUSTA ?
3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?
A la primera cuestión, el doctor Netri dijo:
Mediante la sentencia N° 668/17 (fs. 73/76), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió: 1) Admitir la acción preventiva de daño deducida contra el Rosario Golf Club, con domicilio en la calle Morrison N° 9900 de la ciudad de Rosario, ordenando en consecuencia a la institución demandada para que dentro del plazo de 30 días proceda a su exclusivo costo y cargo a la realización de los trabajos de poda que de acuerdo a las Técnicas de la Arboricultura Moderna detalla el señor Perito Oficial en su informe técnico pericial de fojas 48/63 de autos, es decir reduciendo la altura de los ejemplares objeto de esta demanda a unos 20 metros de altura disminuyendo así la posibilidad de accidentes. Puntualmente los trabajos que se ordenan implementar a la parte demandada son: 1) Reducción de altura de la copa: se trata de disminuir en aproximadamente 30/40 % la altura de la copa (no consideramos el tronco). Se cortarán las ramas principales en ese porcentaje en un lugar donde quede una rama secundaria o terciaria que actúe de tirasavia. Esta rama debería tener 1/3 del diámetro de la rama principal. Aclaración: los ejemplares pueden tener una o varias ramas principales, el resultado estético es diferente. 2) Eliminación de ramas peligrosas: son los tocones muertos, moribundos y quebrados con rebrotes (éstos no son seguros), ramas con fisuras o ahuecamientos, ramas muertas, ramas quebradas, corrección de cortes mal hechos y toda rama que evaluemos con riesgo. 3) Equilibrio del ejemplar: observando el árbol de diferentes ángulos, se cortan donde nacen o recortan dejando tirasavia las ramas que desequilibren la copa. 4) Trabajos complementarios: podar ramas que interfieran con peatones, vehículos, edificaciones, etc.. Los trabajos detallados deberán ser efectuados bajo la supervisación del perito oficial Ing. Agrónomo Carlos Prunotto, quien una vez finalizados los mismos, deberá conformarlos y culminar así su tarea pericial. 2) Imponer las costas a la parte demandada (art. 251 del C.P.C.C.).
Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad (fs. 78). Respecto de los recursos incoados se dispuso conceder los mismos por Auto N° 819/17 (fs. 82). Llegados los autos a esta instancia el demandado expresa agravios a fs. 112/113 y la actora contesta los agravios a fs. 116/119.
Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 121 y 122), quedan los presentes en estado de definitiva.
El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de la nulidad, por lo que corresponde su desestimación.
Por ello, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los doctores Pagnacco y Galfré dijeron:
De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.
A la segunda cuestión, el doctor Netri dijo:
1) En la expresión de agravios, el demandado solicita la revocatoria de la sentencia en torno a la imposición de costas, requiriendo que se establezcan en el orden causado.
Señala el recurrente que le agravia que el Juez sostenga que el daño es “inminente”. Dice que el perito en la descripción que realiza en su pericia, en ningún momento arriba a esa conclusión.
Le agravia la cita jurisprudencial que invoca el a quo a fs. 74 vta. in fine, asimilando el estado de situación que el perito y las fotografías describen con “la amenaza inminente” y “el peligro de la permanencia en la situación actual”.
Le agravia la sentencia en que admite la acción preventiva del daño, deducida en su contra, imponiendo la totalidad de las costas, cuando el propio Tribunal admite la poda y rechaza tácitamente la extracción de los árboles.
Le agravia la afirmación del Juez a fs. 75 in fine, al afirmar “un real peligro de que el daño pueda producirse”.
Le agravia que el Tribunal premie con la imposición de costas a la actora e ignore que ha sido el demandado el que ha invocado y sostenido la defensa de las normas ambientales que son de orden público, insusceptibles de negociación o renuncia entre particulares.
Le agravia la omisión del Juez en no destacar la conducta adoptada por el Rosario Golf Club de resistir la pretensión de la actora que perseguía sin más la extracción de tres árboles centenarios.
Le agravia la omisión del Juez del principio de prevención del art. 4 de la ley 25.675.
Le agravia la omisión del Juez en lo que no tuvo en cuenta la conducta del demandado frente al “deber genérico de evitación”.
Considera que hubiera sido más justo y equitativo imponer las costas por su orden, en razón que aquella pretensión primitiva de la actora se concluyó con la poda y, en consecuencia, se torna irrazonable e injustificada la imposición de costas en su totalidad a su parte.
Solicita se revoque la sentencia imponiendo las costas por su orden en ambas instancias.
La actora contesta los agravios vertidos por la contraria y considera improcedentes los mismos por ser absurdo e irrazonable lo que plantea el demandado, argumentando que en nada tiene que ver con el sistema establecido por el legislador al regular el tema de las costas. Afirma que si hay un vencido debe afrontar los gastos del proceso.
2) Entrando al análisis de los agravios formulados por el recurrente, en primer lugar debe observarse que en la demanda, al precisar la actora el objeto de la acción que promovía, en el punto II) titulado: “SUJETOS y OBJETO: ACCIÓN PREVENTIVA DEL DAÑO”, dijo (textual):
“a) Frente al peligro inminente que representan para la vida y bienes de mis instituyentes, su círculo familiar, como así también de terceros, se peticiona a S.S. se sirva ordenar la extracción inmediata de los árboles de propiedad de la accionada, y que más abajo se detallan.
b) Toda otra medida que estime necesaria para prevenir nuevos daños” (fs. 18 vta.).
Luego, en el petitorio de la demanda, la actora solicita:
“5.- Despache en forma inmediata las medidas propuestas en el apartado II:) “SUJETOS Y OBJETO: ACCIÓN PREVENTIVA DEL DAÑO” del presente escrito, bajo los apercibimientos allí señalados, o en su caso, aquellas que mejor estime ese Tribunal a efectos de prevenir daños futuros” (fs. 22).
Queda claro del texto de la demanda que la actora no limita su reclamo a la extracción de los tres árboles que representan un peligro para las personas y cosas de su entorno; sino que expresamente dice que “o en su caso, aquellas que mejor estime ese Tribunal a efectos de prevenir daños futuros”.
De la prueba pericial practicada durante el proceso surge indudable que los tres árboles en cuestión, situados en el predio del demandado, resultan un peligro para las personas y bienes que estén a su alcance.
De ahí que si bien entiende que no es imprescindible la extracción de los mismos, aconseja una serie de medidas que considera necesarias para evitar el crecimiento profuso y descontrolado que pueda ser peligroso para las personas e inmuebles vecinos. Dichas medidas no son insignificantes puesto que entre los trabajos a implementar está la disminución en aproximadamente un 30/40 % la altura total de la copa. Además, deben cortarse las ramas principales en ese porcentaje en un lugar donde quede una rama secundaria o terciaria que actúe de tirasavia; eliminar las ramas peligrosas, buscar el equilibrio del ejemplar, cortando donde nacen o recortando dejando tirasavia las ramas que desequilibren la copa. Así como podar las ramas que interfieran con peatones, vehículos, servicios, edificaciones, etc. (fs. 50).
Por añadidura, antes de la promoción de la acción deducida en autos, la actora le remitió al demandado una Carta Documento en la que le señaló que en fecha 18 de febrero de 2016, un árbol de gran porte ubicado en el predio del Rosario Golf Club, se desplomó no sólo sobre una calle pública, sino también sobre el pórtico de la vivienda de los actores, causándole diversos daños materiales tanto al mismo como a los pilares que le sirven de sostén. En dicha Carta Documento le requería que proceda a la extracción de aquellos otros árboles que se encontraran en idénticas condiciones de deterioro que el caído (fs. 2).
Ante ello, el Rosario Golf Club no tomó ninguna medida tendiente a solucionar la situación. Lo que obligó a la actora a promover la demanda de autos.
Por todo lo expuesto, si se tiene en cuenta que el peligro que motivó la acción ejercida por la actora era real, aunque no fuera inminente porque la inminencia en este caso es aleatoria (vgr. dependiente de una fuerte tormenta o algún otro acontecimiento de la naturaleza), y que se vio obligada a promover la instancia judicial por la inacción del demandado en darle una solución satisfactoria cuando fue requerido extrajudicialmente, resulta incuestionable que los trabajos que la sentencia de primera instancia ordenó ejecutar al accionado, son un claro resultado de un vencimiento, como asimismo de que por su culpa dio lugar a la reclamación.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe tiene reiteradamente dicho que: “Nuestro ordenamiento procesal acoge el sistema puramente objetivo en materia de imposición de costas. Ello hace que habiendo un perdidoso o vencido en el litigio, él deba soportar el pago del total de ellas -art. 251 C.P.C.C.” (C.S.J.S.F., 03/11/93, “Lanzillotta, Gladys Nora c/ Los Dos Chinos S.C.A. s/ Demanda Nulidad Decisión Asamblea. Recurso de inconstitucionalidad”, citado por Prividera, Jorge A. J., en “Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe. Anotado y Concordado”, Editorial Zeus S.R.L., Rosario, 2003, T. I, pág. 574).
“El principio rector de la carga de las costas es que las mismas deben ser soportadas por el vencido, calidad que surge de la suerte que finalmente corren las pretensiones” (C.S.J.S.F., febrero 1985, “Savyc S.A. Vial Constructora c/ Prov. de Santa Fe s/ Rec. contenc. adm. de plena jurisdicción. Revocatoria. Aclaratoria”, Zeus, Tomo 45, Sección Reseña, N° 8477, pág. R-27, citado por Prividera, Jorge A. J., ob. cit., pág. 575).
En consecuencia, de conformidad con lo prescripto por el art. 251 del C.P.C.C., resulta ajustado a derecho imponer las costas del juicio a cargo del demandado.
Por ello, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, los doctores Pagnacco y Galfré dijeron:
De acuerdo a los principios y fundamentos a los que arriba el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.
A la tercera cuestión, el doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al votar las cuestiones precedentes, corresponde desestimar la nulidad y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando la sentencia Nº 668/17 (fs. 73/76), e imponiendo las costas de segunda instancia a cargo del demandado por resultar vencido (art. 251 del CPCC). Propongo que los honorarios de Alzada de los Dres. Lisandro Ezequiel Castagno y Pablo Alberto Franchi -en proporción de ley- y los del Dr. Ricardo Alejandro Terrile se fijen en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo principal en sede inferior, con noticia de la Caja Forense.
Así voto.
A la misma cuestión, los doctores Pagnacco y Galfré dijeron:
El pronunciamiento que corresponde dictar es el que propicia el doctor Netri.
Por todo ello, la Cámara de Apelación de Circuito; RESUELVE: Desestimar la nulidad y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando la sentencia Nº 668/17 (fs. 73/76), e imponiendo las costas de segunda instancia a cargo del demandado por resultar vencido (art. 251 del CPCC). Fijar los honorarios de Alzada de los Dres. Lisandro Ezequiel Castagno y Pablo Alberto Franchi -en proporción de ley- y los del Dr. Ricardo Alejandro Terrile en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo principal en sede inferior, con noticia de la Caja Forense. Insértese, hágase saber y bajen. (AUTOS: “FERRERO SILVANA MARCELA Y OTROS c/ ROSARIO GOLF CLUB s/ ACCIÓN PREVENTIVA DAÑO” Expte. CUIJ N° 21-12280758-1).
NETRI
PAGNACCO
GALFRÉ
MUNINI
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
029043E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124284