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JURISPRUDENCIAImpugnación de paternidad. Filiación. Reconocimiento. Estudio de ADN. Imposición de costas
Se resuelve revocar parcialmente la sentencia impugnada e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado ya que no puede achacársele al codemandado la imposición de las costas del presente pleito, por cuanto no ha dado lugar a la reclamación voluntariamente sino que simplemente cumplió con la pretensión una vez que cesaron los obstáculos legales que existían y ello recién pudo realizarse luego de comenzadas estas actuaciones.
En la ciudad de Rosario, a los 19 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores O. R. Puccinelli, María de los Milagros Lotti y Gerardo F. Muñoz, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “M., E. N. C/ Q., R. O. Y OTROS S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD FILIACION”, (expte. n° 25/15, CUIJ n° 21-04956187-0), venidos a resolver el recurso de apelación parcial deducido por el codemandado (fs. 68) contra la sentencia n° 1830 del 19/11/13 dictada por el juez de Primera Instancia de Distrito de Familia de Villa Constitución;
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
2. EN SU CASO ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?
Sobre la primera cuestión el doctor Puccinelli dijo:
1. La sentencia impugnada (v. fs. 64/66).
1.1. El magistrado de grado mediante la sentencia n° 1830 del 19/11/13, declaró abstracta la cuestión sometida a juzgamiento e impuso las costas al demandado (art. 251 CPCC). Señaló que aunque técnicamente no hay vencimiento, el reconocimiento de la niña se concretó luego de iniciado el proceso judicial “al que se llegó porque él no la reconoció voluntariamente en el momento de su nacimiento ni inmediatamente luego de enterado del resultado del estudio de ADN” (v. fs. 65 vta. in fine), de modo que “corresponde cargar las costas de este proceso al demandado porque la actora tuvo razón plausible para litigar y el demandado dio lugar a la reclamación (por falta de reconocimiento del hijo en/ tiempo oportuno”. (v. fs. 66 último párrafo).
1.2. Contra dicha resolución se alzó el codemandado P. a fs. 68. Radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios a fs. 129/135, los que fueron contestados por la contraria a fs. 137/139. Firme la providencia de autos (v. fs. 144, 145 y 147), se dio intervención a la Defensora General de Cámaras -la que se notificó a fs. 149- y, finalmente, quedaron los presentes en estado de resolver.
2. La expresión de agravios (v. fs. 129/135) y su réplica (v. fs. 137/139).
2.1. El codemandado apelante dedujo apelación parcial por no estar conforme con la imposición de costas, solicitando en su expresión de agravios que se condene a la actora por ser quien dio origen a la reclamación. En lo medular de su escrito defensivo, sostuvo que su parte se vio jurídicamente imposibilitada (arts. 250 y 252, CC), para realizar el acto de reconocimiento por haber estado la menor anotada con el apellido paterno Q., siendo necesario previamente desplazar ese estado para proceder al nuevo emplazamiento, es decir, al reconocimiento de su hija biológica, hecho que no sólo no se negó, sino que desde que tomó conocimiento entabló con la menor el trato propio de su paternidad generando un vínculo afectivo. Desde entonces la menor es socialmente reconocida como P., ostentando la posesión de estado, lo que de por sí amerita a que no sea condenado en costas (art. 256, CC), desde que debidamente acreditada la posesión de estado equivale al reconocimiento expreso, sólo desvirtuable por el nexo biológico.
En ese sentido, hizo notar que la sentencia que desplaza a Q. como padre de la menor recién fue inscripta mediante oficio n° 788 del 13/05/13 en el Registro Civil y que dieciséis días después, compareció voluntariamente al Registro y reconoció a la menor, dándole su apellido. Por ello se agravió de la afirmación del juez de que la actora tuvo razón plausible para litigar.
Insistió en que la cuestión fue declarada abstracta y pide a esta Sala se revise especialmente el escrito presentado en conjunto a fs. 62 de estos autos, punto VI, en lo que hace especialmente a la materia debatida, el que transcribió textualmente y a cuya lectura remitió en honor a la brevedad. (v. fs. 134 3er. párrafo).
Puntualmente se agravió de que al a quo afirmara como sustento de la imposición de costas en su contra que no compareció al proceso y no contestó la demanda, lo que resiste, pues de las constancias de autos surge que compareció a fs. 28 y contestó la demanda a fs. 53/62.
En relación a las costas de esta instancia solicita ser eximido, por estar la materia apelada exenta de su imposición.
2.2. La actora expresó que los reproches de la contraria no constituyeron una crítica fundada y concreta del fallo recurrido que logren rebatirlo y afirmó que los razonamientos que esboza son inatendibles.
En lo esencial expresó que la imposibilidad jurídica alegada no resulta fundada puesto que el Sr. P. se hallaba legitimado para incoar la acción de impugnación de filiación y nulidad del acto de reconocimiento efectuada por el Sr. Q. con base en lo dispuesto por el art. 263 del CC (que se corresponde en la actualidad con los arts. 590 y 593 del CCC). De ahí que, el mencionado no inició en tiempo oportuno las acciones pertinentes asumiendo una actitud pasiva y reticente por lo que debe cargar con las costas del proceso.
Discurrió luego sobre la importancia de las acciones de filiación en favor del derecho a la identidad dentro del paradigma del “interés superior del niño”, el que posee rango constitucional, de conformidad con nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales.
3. La solución.
Siendo que la cuestión ha sido declarada abstracta y tal declaración no fue objeto de reproche alguno, dicha circunstancia adquiere especial relevancia para la distribución de las costas, que ha de ser revisada por esta Alzada.
3.1. Al respecto, cabe señalar que se acepta de modo uniforme en la doctrina judicial que cuando se declara la extinción del proceso por sustracción de la materia litigiosa, las costas deben, en principio, imponerse en el orden causado. Ello, teniendo en cuenta el principio general establecido en el CPCC, que establece que cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia (art. 250 CPCC) y sólo le serán impuestas al que resulte vencido (art. 251 CPCC). En el supuesto de extinción por sustracción de materia litigiosa, es evidente que el criterio de distribución en el orden causado se impone dado que no media vencimiento. Por otra parte, no obstante su ostensible naturaleza procesal, las costas tienen finalidad resarcitoria o indemnizatoria, pues buscan reparar el perjuicio que el vencido le ha generado al vencedor obligándolo a litigar en pos de su derecho. Pero el criterio de imposición es objetivo, ya que para la determinación causídica no se tiene en cuenta si el vencido tenía o no tenía razón para pleitear, sólo se valora su posición frente al resultado del juicio.
De allí que las costas en el caso de sustracción de materia corresponden ser aplicadas por su orden. Así, lo destaca Peyrano al decir que en este supuesto: “no queda otro camino que declararlas por su orden y las comunes por mitades. Es que en la especie no hay vencedor ni vencido, y la «sustracción de materia» no es más que un modo anormal de extinción del proceso no previsto expresamente por el legislador, pero que como tal debe merecer igual tratamiento que el recibido por la generalidad de las formas extintivas de la pretensión explícitamente reguladas.” (Jorge W. Peyrano, “El proceso atípico”, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 133).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha expresado: “La ‘sustracción de materia’ es un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el tribunal emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida y no habiendo vencedor ni vencido, las costas deben imponerse en el orden causado y las comunes por mitades. Se identifica la ‘sustracción de la materia’ con el supuesto de hecho o derecho sobreviniente (“jus superviniens”) y, de consiguiente, se imponen las costas conforme la situación jurídica imperante al momento de demandar” (CSJSF, “Benuzzi Inmobiliaria S.A. c/ Consultora Arcadia S.A. y/u otros – Revocatoria s/ Recurso de Inconstitucionalidad”, 11/4/07, A y S, t 218, p 441-445). Idéntico criterio ha seguido la jurisprudencia (ver a Néstor P. Sagüés y María Mercedes Serra, Derecho procesal constitucional de la provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, págs. 280/1).
Ahora bien: para que haya imposición en el orden causado debe existir un factor exógeno, pues si lo que provoca la sustracción de materia no proviene de cierta “intencionalidad” alguna de las partes en evitar las costas, éstas deberán distribuirse por su orden, y en caso contrario corresponderá ingresar al fondo del asunto para resolver la aplicación de aquellas, tal como lo ha expresado la Sala 1ª de esta Cámara: “Si la cuestión devino abstracta por sustracción de materia proveniente de derecho sobreviniente, inscripto éste en un marco profuso de normas de carácter general desregulatorio, que aleja toda sospecha de ‘intencionalidad’ -para evitar las costas- que es la base de la exigencia doctrinaria del carácter ‘exógeno’ a la circunstancia que provoca la sustracción de materia, hace aplicable la distribución de costas por su orden” (CCCRos., Sala 1ra., in re “Coop. de Provisión, Transf. y Com. de Armstrong s/ Acción de amparo”, J.S., nro. 21, R. Nro. 1720, p. 98, cit. por Néstor P. Sagüés y María Mercedes Serra, “Derecho procesal constitucional de la provincia de Santa Fe”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 281).
3.2. Como lo indican Solá y Eguren refiriéndose a los casos de sustracción de materia y costas: “la pauta ‘costas por su orden’, no es equitativo aplicarla siempre y a todos los casos. Se afirma que el criterio resulta justo sólo cuando la circunstancia que extingue los hechos litigiosos sobreviene en los albores del pleito sin que sea posible juzgar seriamente en ese momento el fondo del asunto a los efectos de decidir sobre la condena en costas. En cambio, frente a pleitos suficientemente sustanciados, corresponde el análisis particular de las circunstancias del caso y la conducta de las partes para decidir prudencialmente la distribución de las costas (C. Civ. C. y Lab. Rafaela (S.F.), 13/2/04, «R.J.E. c/Talleres Metalúrgicos», Ed. L.L. 2004-1024 2004-1024).
“Ahora bien, sea partiendo de una u otra postura (la que defiende como regla general a priori la de ‘costas por su orden’, o la que considera aplicable la pauta de distribución prudencial de las costas según las circunstancias), en general se reconoce la importancia de verificar si la sustracción acaece por causas exógenas en relación a las partes (el hecho del príncipe, el dictado de un acto de carácter general) o si obedece a un cambio de posición jurídica asumida por alguna de ellas que implique dar respuesta directa al reclamo de la otra. En este último caso se suele admitir como camino más equitativo el de imponer las costas en su totalidad o en una medida mayor a la parte que viró su conducta en el curso del proceso o que, iniciado el pleito, terminó dando satisfacción extraprocesal a las pretensiones planteadas en su contra.
“En nuestra opinión, la regla podría ser expresada de la siguiente manera: el hecho de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no implica necesariamente que las costas deban ser distribuidas por su orden, siendo preciso examinar en cada caso: a) cuáles son las causas que han conducido a ese desenlace (si son exógenas o no a las partes); b) las condiciones en que la sustracción tiene lugar (estado de avance de las etapas del proceso); c) en qué medida la conducta de cada una de las partes ha proyectado influencia para que la controversia finalice por este medio y para que resulte justo uno u otro régimen de costas.
“Cabe hacer notar que esta postura más flexible y dependiente de las circunstancias del caso fue recientemente convalidada por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en autos: ‘Benuzzi Inmobiliaria SA c/Consultora Arcadia SA y/o Sublocatarios s/Desalojo s/Recurso de inconstitucionalidad’ (J.R. 2007-2, pág. 149 y sigtes., Ed. D.J.J.), donde luego de admitirse que la regla inveterada en la materia era la de ‘costas por su orden’ cuando la sustracción de la materia litigiosa ocurría por causas exógenas a las partes, confirmó no obstante el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones que las había impuesto en su totalidad a la parte demandada, justificado por las especiales características del juicio de desalojo, que hacía que los jueces no sólo deban atender ‘a hechos puros y simples como el vencimiento al imponer los gastos del juicio sino también a otras cuestiones, como lo son a la causa y razón de ser de la promoción del litigio, a las condiciones de concertación y, muy especialmente, al comportamiento y a la conducta asumida por las partes en el desarrollo del proceso» (Marcela García Solá y María Carolina Eguren, “Abriendo surcos en el criterio objetivo para la distribución de las costas del Código Procesal santafesino. La ‘sustracción de materia y el ius superviniens’. Los casos o cuestiones oficiosas o dependientes del arbitrio judicial -Última Parte”, Boletín Zeus Nº 11401, 06/09/10).
3.3. Ahora bien: en el caso más que observarse ese factor exógeno, ese hecho extraño a la voluntad de las partes, se advierte que fue el codemandado apelante quien con su actuar provocó la sustracción de la materia, o sea, que ésta proviene exclusivamente de su intencionalidad, de modo que otorgó la prestación que constituyó el objeto de la demanda, luego de impetrada la acción.
De todos modos, no puede achacársele al codemandado la imposición de las costas del presente pleito, por cuanto no ha dado lugar a la reclamación voluntariamente -como afirmó la actora- sino que simplemente cumplió con la pretensión una vez que cesaron los obstáculos legales que existían y ello recién pudo realizarse luego de comenzadas estas actuaciones. No se escapa que la actora afirmó que el codemandado debió iniciar las acciones judiciales tendientes a demostrar la existencia de vínculo biológico entre él y su hija y que no la reconoció en tiempo oportuno (fs. 138). Pero esa afirmación, no es suficiente para endilgar al coaccionado el haber dado lugar al reclamo, máxime cuando durante el mismo año (2006) en que se practicaron las pruebas genéticas el Sr. Q. -que había reconocido a la niña en un primer momento- inició la acción de impugnación del reconocimiento bajo el expte. n° 1278/06 (v. copia de la sentencia adjunta a fs. 14/17). Más aún si consideramos la constancia documental que acompañó el codemandado a fs. 58 que acredita el reconocimiento del vínculo, efectuado al mes siguiente de que fue inscripta en el Registro la sentencia que declaró la anulación de la paternidad del Sr. Q. (v. fs. 14/17 y 58) y que según constancias de fs. 54/55 el Sr. P. se hizo cargo de la cancelación de las costas de ese pleito a pesar de no haber sido parte de ese proceso, demostrando con ello su intención de avanzar con el trámite de reconocimiento.
En síntesis, el proceso de filiación se inició sin tenerse en cuenta que aún no había terminado el juicio de impugnación de filiación que posibilitaría el posterior reconocimiento formal del padre biológico. Está claro, entonces, que si bien el caso devino abstracto por un acto del codemandado, existió un silencio y omisión por parte de la actora acerca de las actuaciones relativas a al referido proceso iniciado por el Sr. Q., por lo cual deviene inadecuada la solución propiciada por el juez de primera instancia en torno a la imposición de las costas al codemandado.
Sobre el particular, la doctrina explica que se prohíbe inscribir reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida, puesto que no es admisible el reconocimiento como tal si, previa o simultáneamente, no se ejerce la acción de impugnación de aquella filiación. En el hipotético caso de que el oficial público del Registro Civil inscribiese reconocimientos sucesivos de una misma persona, o un reconocimiento de quien tiene paternidad o maternidad establecida, tales inscripciones son nulas (art. 1044, CC) y la nulidad es absoluta (art. 1047), por contrariar la unidad del estado de familia. Sin embargo, nada obsta a que quien reclama su filiación acumule a su pretensión la impugnación de la filiación ya establecida. (cfr. BOSSERT – ZANNONI, “Régimen legal de filiación y patria potestad”, ps. 83, 85, 95 y 96). En el mismo sentido, la jurisprudencia sentó: “… Por imperio de lo dispuesto por los arts. 250 y 252 del Cód. Civil, ante una solicitud de reconocimiento filial o de reclamación de filiación que contradiga una ya establecida, en atención a la imposibilidad jurídica de que una persona ostente simultáneamente estados de familia excluyentes entre sí, debe promoverse previa o conjuntamente la acción de impugnación de estado…” (CNCiv., Sala F, 11/03/1993, La Ley 1993-C, 162) (doctrina y jurisprudencia citadas por Santos Cifuentes -director- y Fernando A. Sagarna -coordinador-, “Código Civil comentado y anotado”, 3ra. ed. actualizada y ampliada, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2011, comentario a los arts. 250 y 252, p. 333 y 335).
Ese criterio ha sido mantenido por el legislador en el Código Civil y Comercial, que consagró en el art. 578 como condición del ejercicio de la acción de reclamación de filiación la impugnación previa o simultánea de la filiación anteriormente establecida, por cuanto ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales (v. Adriana N. Krasnow, “Tratado de derecho de familia. Relaciones parentales”, tomo III, Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 146 y 147) y, por lo tanto, la exigencia impuesta por ese precepto configura un requisito extrínseco de admisibilidad que concierne directamente al objeto de la pretensión de reclamación, e impide entrar en la consideración de su fundabilidad cuando se constata su falta, ante lo cual deberá ser rechazada in limine (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, comentario al art. 578, ps. 593, 594 y 595, citando a Palacio, “Derecho Procesal Civil”, 2da. ed., t. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 297).
Por lo tanto, en función de las consideraciones precedentes, corresponde imponer las costas del proceso por su orden.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el doctor Puccinelli y votó en igual sentido a la primera cuestión.
Sobre la misma cuestión, el doctor Muñoz dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Sobre la segunda cuestión, el doctor Puccinelli dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación parcial contra la sentencia de grado y disponer, en atención a las particulares características del caso, la imposición de las costas por su orden en ambas instancias. En cuanto a la regulación de honorarios de segunda instancia se comparte el criterio doctrinario y jurisprudencial que sostiene que cuando en la Alzada se discute por una suma inferior que la del total de la sentencia -por ejemplo en caso de apelación limitada a las costas o a los intereses- tal situación merece una regulación acotada, fijando un porcentaje inferior al 50% (v. gr. 25%) sobre el total del honorario de la instancia inferior. (conf. Marcela García Solá y María Carolina Eguren, comentario art. 19 ley 6767 en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, t. 4 A, Juris, 1999, p. 427).
Así voto.
Sobre la misma cuestión la doctora Lotti expresó: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Puccinelli y así voto.
Sobre la misma cuestión el doctor Muñoz dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
En mérito de los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia impugnada n° 1830 del 19/11/13 e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 250, CPCC); 2) Regular los honorarios de esta alzada en un …% de los que correspondan en primera instancia (art. 19 y ss., ley 6767).
Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber (autos: “M., E. N. C/ Q., R. O. Y OTRO S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD FILIACION”, (expte. n° 25/15, CUIJ n° 21-04956187-0).
O. R. PUCCINELLI
MARIA DE LOS MILAGROS LOTTI
GERARDO F. MUÑOZ
(art. 26 ley 10.160)
ALFREDO R. FARIAS
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
021876E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115582