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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C., J. C. c/W., J. s/Sucesión ab-intestato y otro s/Filiación” (Expte. N° 87470/2016), respecto de la sentencia de fs. 419/428, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI.
Se deja constancia de que, al quedar vacante la Vocalía Nº 4 (conf. Res. Nº 571/2020 del Tribunal de Superintendencia de esta Excma. Cámara), y de acuerdo al orden de votación referido, el asunto pasó a estudio de la Vocalía Nº 6.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de primera instancia resolvió admitir la demanda de filiación entablada por J. C. C., contra E. W. y “J. W. s/Sucesión AB Intestato”, declarando que quien fuera en vida J. W. es padre biológico de J. C. C.; así como desestimar lo pretendido en concepto de daño moral; e imponer las costas en el orden causado.
II. Contra el referido pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor a f. 432, que fue concedido libremente a f. 433.
III. El accionante expresó agravios a fs. 454/455, cuyo traslado no fue contestado.
Concretamente, solicita “Modificar costas por su orden e imponer costas a la vencida; Ampliar para imponer daño moral al interesado sucesor E. W.” (ver apartado I a f. 454). A esos efectos, dedica el apartado II (a f. 454) a impugnar la imposición de costas en el orden causado; y el apartado III (a fs. 454/455) a reprochar “la falta de resarcimiento por daño moral causado por la demandada”.
IV. Así, considerando el tenor de las quejas elevadas por el pretensor -por un lado- y la concreta materia sobre la cual ha versado el litigio -por el otro-, advierto que, de modo preliminar, corresponde analizar lo atinente a la legitimación procesal de quien ha intervenido como demandado en las presentes actuaciones.
Al respecto, cabe apuntar que, conforme criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la falta de legitimación puede ser resuelta de oficio por el juez, en tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil (Fallos: 332:752, entre otros). En esa línea, en el citado precedente también se recordó que la falta de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento; y se señaló que lo relativo a la legitimación procesal debe ser examinado por el juez de la causa aún de oficio pues, al configurar un presupuesto necesario para que exista un “caso” o “controversia” que deba ser resuelto por los tribunales, su ausencia tornaría inoficiosa la consideración de los planteos formulados, ya que la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (ver voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones (ver “Fernández, Oscar c/Cerámicos Fernández S.R.L. s/Daños y perjuicios”, del 31/08/2006; “C., J. C. c/B., J. P. s/Fijación y/o cobro de valor locativo”, del 4/12/2019; entre muchos otros).
Siguiendo el referido criterio, entonces, a continuación me abocaré a examinar la legitimación pasiva de E. W. pues, en definitiva, la conclusión a la que se arribe sobre el punto determinará si procede -o no- tratar los agravios expresados por el demandante, que giran en torno al resarcimiento por daño moral que pretende de aquel y a la condena causídica que solicita que se le imponga. Veamos.
V. Por buen orden, comenzaré por recordar que la legitimación para obrar puede ser definida como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 406, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977).
En lo que aquí interesa, a tenor de lo dispuesto por el art. 582 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCyCN”; ya vigente a la época de interposición de la demanda de autos) -y, si bien con otra terminología, también por el art. 254 del anterior Código Civil-, tenemos que aquellos con legitimación reconocida para ser sujetos pasivos de una acción de reclamación de filiación extramatrimonial son: quienes el hijo considere sus progenitores y, en caso de haber fallecido alguno de ellos, sus herederos.
Al respecto, cabe agregar que, en función de lo establecido por el art. 2337 del CCyCN (que ya regía también a la fecha de fallecimiento de J. W.: 27 de junio de 2016 -según surge de la partida de defunción que obra a f. 1 del expediente Nº 75530/2016, caratulado “W., J. s/Sucesión ab-intestato” y que tengo a la vista en este acto-), desde el día de la muerte del causante, el descendiente queda investido de pleno derecho en su calidad de heredero y puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían a aquel.
Pues bien, de acuerdo con los términos del escrito de inicio que luce a fs. 29/33, el presente proceso ha tenido por objeto el reclamo, por parte de J. C. C., de la filiación extramatrimonial post mortem respecto de J. W. y del resarcimiento del daño causado por la falta de reconocimiento por parte de este (conf. art. 587 del CCyCN). En tal sentido, toda vez que la demanda se promovió luego del fallecimiento del padre alegado, a f. 36 se aclaró que se entablaba “contra los herederos de J. W.”, agregando que “Al presente es interesado exclusivo con vínculo filiatorio: E. W.”.
Fue en esa calidad, y en esa calidad sola, que E. W. fue traído a este juicio. Y no podría haber sido de otra manera, pues -como vimos- no era sino en tanto heredero de J. W. que la ley lo habilitaba para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versó.
Sobre el particular, conviene dejar en claro que los esfuerzos del apelante por fundar la responsabilidad directa que atribuye a E. W. a esta altura resultan absolutamente improcedentes, pues nada de lo ahora argüido en ese sentido -a fs. 454/455- ha integrado el objeto litigioso de autos (arg. arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del CPCCN). Es que de la detenida lectura de la demanda de fs. 29/33, aparece patente que su fundamento se circunscribió a la ausencia de reconocimiento paterno. En efecto, fue la sostenida negativa de J. W. que el actor expuso en el apartado II a fs. 29/31, lo que no le dejó más remedio que accionar judicialmente para lograr el emplazamiento en el estado de hijo de aquel -fuera el objeto de su prueba la posesión de estado conforme lo previsto en el antiguo art. 256 del Código Civil, al igual que en el actual art. 584 del CCyCN, o directamente el nexo genético correspondiente-; porque la sentencia de filiación es declarativa del vínculo existente por causa de nacimiento y constitutiva del título en cuanto a la oponibilidad del estado de familia (conf. C.S.J.N., P. 452. XXXVIII. ORIGINARIO, “P. F., K. C. S. c/Mendoza, Provincia de y otros s/Daños y perjuicios”, del 23/05/2006; art. 247 del anterior Código Civil y art. 570 del CCyCN). Fue también esa falta de reconocimiento por parte del progenitor, la omisión antijurídica en la que el accionante fundó su reclamo de resarcimiento por daño moral, tal como se desprende del apartado VI a fs. 32 vta./33. Huelga decirlo, esa omisión sólo podía reprocharse a J. W. Coherente con ello, en el mentado libelo inicial no se halla ni una sola imputación de responsabilidad directa respecto de E. W., a quien la demanda no le fue dirigida sino como heredero de aquél, conforme se aclaró a f. 36.
Ahora bien, durante la sustanciación del juicio, las pericias genéticas realizadas (entre las muestras aportadas por E. W. y J. C. C., primero -ver fs. 133/138-; y entre las obtenidas de este último y del cadáver de J. W., después -ver fs. 302/310, reservadas en sobre grande según constancias de f. 314, y fs. 362/373-) develaron que el aquí pretensor es, efectivamente, hijo biológico de quien fuera en vida J. W.; y que E. W., por el contrario, no lo es. Esto, lógicamente, puso de manifiesto la falta de correspondencia entre la verdad biológica y la filiación extramatrimonial determinada por el reconocimiento que otrora efectuara J. y que surge de la partida de nacimiento de E. (cuya copia certificada luce a f. 5 del ya mencionado expediente Nº 75530/2016, sobre sucesión ab-intestato, en el que -vale dejarlo asentado- no se ha dictado declaratoria de herederos).
A la postre, todo ello derivó en la admisión de la acción de reclamación de filiación entablada por J. C. C., decidida en el fallo que resulta de fs. 419/428 de estas actuaciones (dictado el 6 de septiembre de 2019). Y, dos meses después -exactamente el 6 de noviembre de 2019-, también en la admisión de la demanda de impugnación de paternidad deducida por el mismo C. y consecuente declaración de que quien fuera en vida J. W. no es padre biológico de E. W., dispuesta en la sentencia de primera instancia obrante a fs. 62/65 del expediente Nº 28142/2018 (caratulado “C., J. C. c/W., J. s/Sucesión ab-intestato y otro s/Impugnación de Filiación” y que también tengo a la vista en este acto); decisión que no fue apelada por ninguno de los intervinientes en ese proceso.
De tal modo, a esta altura ya no puede sostenerse que E. W. tiene legitimación pasiva en este juicio pues, con el devenir de las actuaciones, ha resultado que no es el titular de la relación jurídica sustancial que lo habilitaba para ser demandado (arg. art. 163, inc. 6, segundo párrafo, del CPCCN). Es que, por efecto de la sentencia dictada en la causa Nº 28142/2018 (a instancias del mismo actor de este expediente Nº 87470/2016), E. W. ha sido desplazado del estado de hijo que detentaba respecto de J. W. y, con ello, se ha desvanecido la investidura en la calidad de heredero que lo legitimaba para ser sujeto pasivo de la acción de reclamación de filiación extramatrimonial y consiguiente resarcimiento que dio origen al presente proceso (conf. arts. 582 y 2337 del CCyCN).
Desde otra perspectiva, también podría decirse que la realidad biológica de los vínculos de J. W. con J. C. C. -por un lado- y con E. W. -por otro-, que a esta altura, además, tiene correlato en sendas decisiones judiciales -firmes en cuanto al emplazamiento de la filiación, en el primer caso, y al desplazamiento de la misma, en el segundo-, implica, en definitiva, que el único heredero de aquel y, por lo tanto, legitimado para ser sujeto pasivo de una acción como la de marras, sería el propio accionante.
En fin, las singularísimas circunstancias del asunto evidencian que aquí no subsiste una “controversia”. Ello torna inoficioso un pronunciamiento de esta Alzada sobre los agravios intentados por J. C. C. a fs. 454/455, cuyo tratamiento, por lo tanto, debe desestimarse.
VI. De lo dicho también se sigue que corresponde imponer las costas por su orden. Es que las mismas circunstancias de las que sobrevinieron la falta de legitimación pasiva de quien intervino como demandado y el desvanecimiento de la “controversia”, cancelan todo juicio que permita asignar la condición necesaria -de vencedor o de vencido- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN; conf. C.S.J.N., Fallos: 329:1898, entre otros).
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que el descubrimiento de la verdad biológica del vínculo entre E. W. y J. W. fue sobreviniente a la promoción de la demanda de autos, así como que el desplazamiento del estado de hijo que el primero detentaba respecto del segundo no se formalizó sino hasta el dictado de la sentencia de primera instancia en el expediente Nº 28142/2018, dos meses después de que el a quo fallara en estas actuaciones.
VII. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Desestimar el tratamiento de los agravios expresados por el demandante; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden. Así lo voto.
El Dr. Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
La Vocalía Nº 4 no interviene por encontrarse vacante (Res. Nº 571/2020 del Tribunal de Superintendencia de esta Excma. Cámara; art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI.
Es fiel del Acuerdo.
Buenos Aires, 28 de julio de 2020.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Desestimar el tratamiento de los agravios expresados por el demandante; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden.
Se deja constancia de que se ha habilitado la feria judicial extraordinaria exclusivamente para el dictado de la presente y su notificación (conf. Ac. 14/2020, Anexo “I”, art. “IV”, p. 3, y Ac. 25/2020, art. 6; ver también Ac. 27/2020, arts. 4, 9 y 10).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la C.S.J.N.).
Fecho, devuélvase.
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
ROBERTO PARRILLI
Art. 582, Código Civil y Comercial de la Nación
002563F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136057