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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos «VILLARROEL, LUCIANA C/ CEJAS, HECTOR HORACIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) (99)» (expte. nro. -88616-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 206, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Deben admitirse las apelaciones de fojas 181 y 185 contra la sentencia de fojas 172/176?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la especie, es preferente solventar si ha mediado falta de reconocimiento del progenitor de la actora que se constituya en un hecho ilícito que le genere responsabilidad civil y por ende, derecho a la indemnización a favor de la hija afectada.
En caso afirmativo, habrá de verse si la acción resarcitoria ha prescripto como sostiene el demandado o no. Pues la falta de lo primero, desplaza lo segundo.
2. En camino a la cuestión matriz, el demandado ha negado algunos datos principales afirmados por la actora. Se desprende de su relato que la relación con la madre de la accionante fue esporádica -cuatro o cinco encuentros- no tuvo trascendencia pública y -quizás lo capital- nunca aquélla le manifestó nada acerca de su paternidad, ni reclamó el reconocimiento. Lejos estuvo -sostiene- de saber de esta situación (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).
Sin embargo media un acto que, cotejado con tal posicionamiento y carente de un soporte justificativo, resulta incomprensible: el reconocimiento que el padre hizo de su paternidad, con antelación al pleito (f. 54, primer párrafo, 102).
Porque se viene la pregunta: si no conoció el nacimiento de su hija, ni fue enterado desde siempre del vínculo paterno filial con la actora, si no tuvo certeza acerca de que fuera su progenitor, si no le fue pedido ni intimado el reconocimiento y estuvo lejos de saber de la contingencia, si tampoco existió previo examen de ADN que advirtiera de la ligazón biológica, ¿cómo se explica que en un momento determinado haya decidido reconocer a la actora como su hija, mediante declaración ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con holgada posterioridad a la inscripción del nacimiento?. Queda la pausa, porque para cubrir el interrogante, no se ha arriesgado ningún comentario (fs. 102, 198, ‘in capite’, 198, párrafos quinto y sexto, 100, párrafo quinto, 199, párrafos cuarto y séptimo).
Ante esa laguna, si lo usual, lo corriente o lo que ocurre de ordinario es aquello que puede presumirse y no lo extravagante, lo inusitado o irregular, toda vez que no puede tomarse como frecuente, ocasional o discreto que alguien asuma la calidad de padre de una persona -y con ello las obligaciones que le son correlativas- sin tener algún grado de convicción sobre que realmente lo es -a salvo que actúe ilícitamente por algún designio fraudulento- orienta la sana crítica que, en este caso, el demandado debió conocer, con un vigoroso rango de convencimiento y desde un intervalo anterior al acto de emplazamiento, que naturalmente era el padre de la reclamante, aunque lo oculte, creyendo colocarse en mejor posición frente a la demanda resarcitoria, cuyo impacto en el desenlace no es atinado ignorar (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Si dentro de este cuadro, colocamos además, la imagen que traducen las respuestas de la actora a las posiciones formuladas por el demandado, fundamentalmente sus comentarios, sus adiciones, que no suenan disonantes con la persuasión que corona el enunciado precedente y el conocimiento que ella tenía de Cejas, de su estado de salud, la escena ya se ilumina y las sombras se despejan aún mas, dejando al descubierto un padre conocedor de su condición, pero que resistió por algo el reconocimiento de su hija, hasta el 21 de agosto de 2009, en que -a tenor de la proximidad con la intimación y la demanda posteriores- debió percibir el apremio de las circunstancias (fs. 8, 9, 100/101, 102; arg. arts. 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).
No obstante: ¿desde cuándo conoció Cejas que era el padre de Luciana?. La actora dice que desde siempre, se puede interpretar, por lo menos desde el nacimiento. El demandado -se ha dicho- niega ese dato sin postular otro, ni expresar desde cuándo supo que era el padre. Porque ya se dijo que saber, sabía.
En ese entorno, como la versión de la accionante cayó en el marco de una situación que dio lugar al convencimiento de que el padre debió haber advertido su condición por lo menos desde antes de reconocer a su hija, esta inferencia firme es suficiente para aliviar proporcionalmente la intensidad probatoria que correspondía a la actora y entonces -asegurado aquello- hacer recaer en Cejas -que inicialmente negó saber de la situación- el mayor esfuerzo en la demostración que se había enterado que Luciana era su hija, no en aquella época, sino en otra posterior. Dicho de otro modo: en tanto que para la actora le fue bastante con obtener la verosilimitud de un reconocimiento tardío, al padre -reconociente- le incumbió la prueba intensiva acerca de que supo de su paternidad, poco antes o al momento mismo de aquel acto y no desde siempre (arg. art. 375; Peyrano, Jorge W., “Las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes”, en La Ley, t. 2011-F pág. 624).
Por lo tanto, tal que esto último no fue probado, queda en pie lo que los hechos alientan con mayor credibilidad, pero que el padre cuestiona sin fruto: que el demandado originalmente supo que era el progenitor de la accionante (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Sin resignar este parecer, no dejo de notar que en un párrafo de la sentencia se llegó a decir que ese conocimiento se habría adquirido con la notificación, por carta documento, del reclamo indemnizatorio. Pero se trata de una afirmación manifiestamente errónea, que sería absurdo avalar. Basta leer el texto de esa misiva para observar que antes ya se había producido el reconocimiento por parte del padre, lo que obviamente implica estar al corriente de su paternidad, con antelación, como aquí se sostiene, carga la actora en numerosos pasajes de su escrito de agravios y asoma en el testimonio de Silvia Noemí Sánchez, quien confirma esa conciencia, al par que en general revalida aquella entrevista en el lugar de trabajo de Cejas, evocada por la requirente, por más que no llega a ubicar en el tiempo la información que proporciona (fs. 114, ‘in fine’ y vta., 124, 142/vta. -tercera repregunta-, 145 -segunda pregunta- 173/vta., 2.3, tercer párrafo, 194/vta., primer párrafo e ‘in fine’, 195, ‘in capite’ e ‘in fine’, 206, tercer párrafo y 208 vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
En definitiva, pues, si el padre supo de su hija como se ha deducido, debió reconocerla de inmediato. Mantenerse ajeno a ello, fue ilícito. Expresado con mayor énfasis, soy de la idea que esa falta de reconocimiento oportuno del progenitor -como ha sucedido en autos- se constituye en un hecho jurídico ilegítimo que genera responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización a favor de la hija afectada.
Es que por más que el acto de reconocimiento es voluntario y unilateral, la abstención infundada del padre, genera efectos jurígenos, partiendo del punto basilar que de las interconexiones que surgen de los pliegues y replieges del derecho de familia y de la responsabilidad civil, el hijo tiene un derecho subjetivo a ser reconocido por quien lo ha engendrado (Kemelmajer de Carlucci A., «Responsabilidad por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial», en «Derecho de daños», 1ª parte, págs. 666-8; cit. en el voto del juez Hitters, S.C.B.A., Ac. 64506, sent. del 10-11-1998, “D. M., R. c/ S., A. F. s/ Reclamación de estado de filiación”, en D.J.B.A., t. 156, pág. 29, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 32 de la Convención interamericana de Derechos Humanos; arg. art. 512 del Código Civil).
En ese rumbo se ha indicado que el artículo 1066 debe ser interpretado dentro de la urdimbre general de disposiciones del Código Civil que protegen a la familia: las que si bien atribuyen carácter unilateral al reconocimiento del hijo por el padre (arg. art. 248 y concs. del Código Civil) consagran simultáneamente el derecho de éste a reclamar su filiación (arg. art. 254 y concs. del mismo cuerpo legal), así como castigan a quienes no lo hicieren voluntariamente durante su menor edad (art. 3296 bis., también de igual ordenamiento; S.C.B.A., Ac 59680, sent. del 28-4-1998, “P., M. D. c/ A., E. s/ Filiación e indemnización por daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 155, pág. 83).
Concluyentemente, el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho como el de no dañar a otro y el de dar a cada uno lo suyo, bases del ordenamiento jurídico positivo (S.C.B.A., Ac. 85232, sent. del 1-10-2003, “M., A. c/ A., A. s/ Filiación”, en Juba sumario B24555).
Es claro que la falta de reconocimiento temprano de un hijo no es de ninguna manera un acto sobre el cual no se pueda volver, para construir a partir del arrepentimiento consecuente y la reparación afectiva, un vínculo vigoroso, acorde con el emplazamiento que se comienza a asumir. En este sentido, el reconocimiento que el padre hizo de su hija, aunque rezagado, suprime una barrera y remueve un factor dañoso. Pero esto no entraña de ninguna manera que ese mismo acto, demorado en el tiempo sin excusa valedera, haya operado extendiendo sus efectos jurídicos de tal modo, retroactivamente, que el derecho a reclamar por los perjuicios ya causados, deba tenerse por extinguido. No hay norma legal que rinda para apuntalar esa tesis.
Tocante a la actitud de la madre que no promovió a favor de su hija una demanda de filiación contra el padre, en esta especie no puede operar como eximente, ni siquiera parcial, de la responsabilidad del accionado. Pues no se ha probado algún proceder de su parte, con idoneidad para impedir, dificultar o dilatar el reconocimiento puntual que hubiera querido hacer el padre. Por manera que el corazón del gravamen radica en la desatención censurable del padre en el reconocimiento inmediato de la filiación extramatrimonial de quien sabía su hija, que mantuvo a pesar de todo y no en la falta de reclamo judicial oportuno de la madre, a la que válidas y plurales razones pudieron haberla estimulado a no accionar prontamente.
Ciertamente, no se entiende que en este caso deba redundar en provecho del padre indolente y asimilarse a una falta, el tiempo en que la madre afrontó la crianza de la hija común, asumiendo como exclusivo todo el haz de derechos y obligaciones que comprende el ejercicio de la patria potestad y de los cuales el padre debió hacerse cargo también, sólo por el peso moral de conocer su condición.
Similares razones empecen reconvenir a la hija por no iniciar su reclamo al filo de haber alcanzado la capacidad civil para hacerlo, como recurso para que el demandado vea atenuada su responsabilidad por el propio y no justificado aplazamiento en registrar la filiación conocida (arg. art. 254 del Código Civil; ley 26.579, publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 2009; fs. 5 y 12/vta.).
Actitud que la sentencia -se diga lo que se dijere- califica como ‘infundada falta’ (f. 174), o de ‘negativa infundada’ (fs. 174/vta, segundo párrafo), o derechamente de ‘conducta culposa’, citando en esta última ocasión -para refirmar lo expuesto- un fallo platense (fs. 175, ‘in fine’ y vta.).
En suma, si de lo enunciado se colige sin ambages que la actitud del progenitor moroso tuvo propensión para generar en la hija un daño moral, pues afectó su derecho al nombre, el derecho a conocer su identidad, y sobre todo su derecho a la personalidad, se impone coronar que quien ha eludido sin excusas legítimas, voluntariamente, un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados, pues el desconocimiento del nexo biológico, importa una ilicitud, activándose de ese modo el sistema de responsabilidad civil que requiere: ilicitud, daño, nexo causal y factor de atribución (arts. 254, 903, 904, 1074 y 1078 del Código Civil).
Para concluir, quiero resaltar que, como queda claro en el curso del relato y se infiere de una buena lectura de la sentencia, no se está alimentando la idea que la mera falta de reconocimiento genera sin más responsabilidad del progenitor. Sino que ésta debe ser imputable a título de dolo o culpa, elementos que no se exigen en el acto de la gestación, sino en el incumplimiento inexcusable de su deber jurídico. Por manera que en el sublite no hubiera incurrido Cejas en responsabilidad de haber acreditado seriamente, que ignoraba la existencia de la hija o que tenía otros fundamentos para descreer razonablemente de su paternidad. Lo que no alcanzó hacer.
Mal puede sostenerse que no existe culpa del padre cuando, sin mediar causas que expliquen privar a su hija del derecho al nombre o apellido, no ha asumido su obligación de emplazarla prontamente en el estado de familia que le correspondía desde los tiempos iniciales, ni le otorgó su apellido durante un largo tiempo, variando recién su actitud en épocas postreras, al borde de encontrarse con un reclamo, careciendo entonces de relevancia que un reconocimiento concretado en ese marco, luego que el dilatado período fue apto para forjar un agravio moral, al desentenderse de sus derechos y provocando que debiera presentarse en sociedad con el sólo apellido de la madre, en pleno quebrantamiento de los derechos del niño a tener el apellido que lo emplaza familiarmente y le permite gozar plenamente de la personalidad en que debía estar sumido.
3. Como fueron dadas las condiciones de activación de tal responsabilidad, ha llegado el turno de indagar si la acción para hacerla efectiva había prescripto al tiempo de la demanda, como lo entiende el demandado.
Los argumentos que desarrolla son los siguientes: (a) la actora alcanzó la mayoría de edad el 12 de noviembre de 2006, según la legislación aplicable; desde entonces hasta la promoción del reclamo judicial pasaron los dos años del artículo 4037 del Código Civil; (b) la prescripción corre respecto de los menores que cuentan con representación necesaria; estaba obligada a iniciar las acciones legales correspondientes, teniendo en cuenta que conoció su relación biológica en diciembre de 2005, por manera que también en este caso la acción está prescripta, superándose hasta el plazo decenal (fs. 54/vta.III y vta.; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).
Pero no le asiste razón.
Es que el error radica en el punto de partida del plazo de prescripción previsto para la acción por responsabilidad civil extracontractual (art. 4037 del Código Civil).
En efecto, por lo pronto tenemos que la prescripción de las acciones personales comienza desde la fecha del título de la obligación; lo cual no es sino aplicación del principio general en la materia, indicativo que la prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no han tenido existencia: actioni non natur non praescribuntur (art. 3936 del Código Civil). O sea, que en rigor la prescripción corre para este tipo de acciones, desde que el agraviado pudo ejercer la acción, pues como lo destaca el juez Hitters, citando a Borrel Maciá «… si no puede ejercitarse la acción no puede decirse que exista» (S.C.B.A., Ac. 64506, sent. del 10-11-1998, “D. M., R. c/ S., A. F. s/ Reclamación de estado de filiación”, cit.).
Entonces, como la de responsabilidad civil extracontractual es una acción personal, lo que resta investigar -para solventar el punto de arranque del plazo de prescripción- es cuál resulta ser aquel momento, cuando lo que se demanda es la indemnización de daños con motivo del reconocimiento tardío de su filiación.
En el caso de la acción de daños resultantes de la falta de reconocimiento espontáneo del progenitor el término de la prescripción principia con la sentencia que concreta el emplazamiento de estado, que constituye el presupuesto necesario para el progreso del resarcimiento. Alienta este postulado que según prescribe el artículo 247 del Código Civil: «La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal”.
Pero la mentada norma también dispone que con el reconocimiento del padre la paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente. Entendiéndose que el emplazamiento de estado se adquiere una vez inscripto en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, momento en que el reconocido puede oponer el título erga omnes y así quedar perfeccionado el estado paternofilial con los caracteres que le son inherentes (art. 248 inc. a, del Código Civil; S.C.B.A., C 103998, sent. del 5-5-2010, “B.,C. c/ B.,N. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B32995).
Es claro, entonces, que la posibilidad de actuar para la titular de la acción de daños y perjuicios articulada, recién pudo existir a partir de que obtuvo el emplazamiento de hija, mediante la declaración formulada por el padre ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (arg. art. 248 inc. 1 del Código Civil).
Así las cosas, como Luciana obtuvo el título de hija que le habilitó el reclamo de los daños, con el reconocimiento del padre que se informa a fs. 102, el 21 de agosto de 2009 y la demanda por daños derivados de la tardanza en reconocerla se promovió el 24 de noviembre del mismo año, va de suyo que entre esas fechas no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil, por manera que no había operado la prescripción cuando la acción fue interpuesta.
Esto así en tanto, partiendo del carácter prescriptible de la acción por responsabilidad extracontractual (arts. 251 y 4019 del Código Civil), para fijar el punto de partida de la misma, se exige -como se ha expresado- la previa determinación del estado de hija extramatrimonial, dando inicio el computo de la prescripción del reclamo indemnizatorio, a la sazón, una vez que ha quedado establecida la filiación (art. 4037 del Código Civil). Porque la acción indemnizatoria se subordina al emplazamiento de la víctima en el estado de hija y, por ende, es susceptible de planteo y en especial, de acogimiento, en cuanto el sujeto activo y el pasivo de la contienda revistan la aptitud de hijo y padre, respectivamente. Lo que en la especie se ha obtenido, reitero, recién con el reconocimiento del 21 de agosto de 2009.
Ninguna relevancia tiene para medir el tiempo de prescripción, el momento en que conoció la actora que el demandado era su padre, pues no le confiere ese solo saber el emplazamiento de hija. Además, ninguna norma contempla a su respecto un deber jurídico de demandar esa posición en cierto lapso (arg. arts. 254 y 4019 inc. 2 del Código Civil). Mientras que -si por deber jurídico se entiende la conducta opuesta al acto antijurídico- los responsables de la procreación sí tienen el deber jurídico de reconocer a sus hijos, lo cual explica que quien elude voluntariamente ese deber jurídico de reconocimiento sea responsable de los daños originados, importando el desconocimiento del nexo biológico una ilicitud (arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 32 de la Convención interamericana de derechos humanos; arts. 248, 1066 y 3296 bis del Código Civil; Nino S. “Introducción al análisis del derecho”, pág. 102).
Como dije entonces, la acción promovida por la actora no estaba prescripta al tiempo de la demanda y la excepción consiguiente debe ser desestimada, tal como lo fue en la instancia anterior.
En todo este radio, la apelación del demandado fracasa.
4. Descontada la responsabilidad civil extracontractual del demandado y la vigencia de la acción, atañe de seguida explorar acerca de la existencia y extensión de los perjuicios alegados.
Del daño moral, poco se puede agregar. Su existencia resulta, con el alcance y extensión que aquí se le asigna, de la propia índole de la preterición que se repara. En consecuencia, admitida la existencia de ilicitud en la conducta del demandado, los daños causados merecen reparación (arg. arts. 1067, 1078, 1083 del Código Civil).
Siendo el agravio moral la derivación forzosa de la violación de los derechos de la personalidad antes señalados, la acreditación de la existencia de dicha transgresión, totaliza a la vez como la prueba de la existencia de tal perjuicio (voto del juez Hitters: S.C.B.A., Ac. 59680, sent. del 28-4-1998, “P., M. D. c/ A., E. s/ Filiación e indemnización por daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 155, pág. 83).
Tocante a la suma de dinero que habrá de enjugarlo, el juez de grado acordó la suma de $ …, porque compulsando las circunstancias del caso, consideró equitativa esa cantidad.
Seguramente dentro de éstas deben haber rondado aquéllas acerca de las cuales había escrito antes, puntualmente: que el accionado forzó la realización del juicio, que -como se expresa en fallos que transcribe y va de suyo que por ello mismo comparte- la omisión del reconocimiento paterno afecta el derecho al nombre del hijo, su derecho a conocer su identidad y su derecho a la personalidad; que mal puede sostenerse que no existe culpa del padre que sin causa no asumió la obligación de emplazarla en el estado de familia, así como que resulta indudable el derecho que desde su nacimiento tiene el hijo a ser reconocido por su padre, por manera que la violación de esos derechos permite accionar por resarcimiento del daño moral sufrido; que no otra cosa que conducta culposa es la de quien ha dejado pasar más de veinte años desde el nacimiento de su hija sin cumplir voluntariamente la obligación de reconocer la filiación extramatrimonial (fs. 174/vta., 175/vta.). Pero todo ese daño, para el juez vale $ …. Unos … ius, al valor actual de $ …, al momento de emitir mi voto.
Por cierto que la actora, consideró la ponderación insuficiente (fs. 194/vta., 195/vta. y 196). El accionado, de su parte, sostiene, al final, que los $ … no parece un monto inadecuado (fs. 200, ‘in fine’).
Disiento tanto con la valuación del juez como con la cualidad que a esa cifra le destina el demandado.
No desconozco las dificultades que para un juez significa valuar en dinero el perjuicio causado a bienes que tienen un valor precipuo en la vida, como el derecho al nombre, a la identidad y -mas genéricamente- a la personalidad, en cuya conformación no puede descartarse el vínculo con la madre y con el padre, en este caso ausente por largo tiempo, sobretodo durante los primeros años de vida. Pero de momento, no se conoce otro recurso para enjugarlo y esta realidad no es justificación para acudir a sumas reducidas.
La aplicación del método histórico-comparativo, suele ser de utilidad para, volcado sobre las características salientes del caso que se han ido repasando, arribar a una reparación lo más adecuada posible. Revivamos algunos precedentes: (a) uno lejano, del 27-1-2001 (“M. c/ K. s/ filiación”; L. 30, Reg. 261), sin mediar reconocimiento espontáneo se otorgó a un hija de 22 años, por daño moral, la suma de $ …; (b) otro, del 16-12-2004 (“P. c/ S. s/ filiación”; L. 33, Reg. 292), se otorgó a un hijo de 52 años, que logró establecer el vínculo biológico ya fallecido el padre, la suma de $ … para resarcir igual concepto; (c) en un antecedente del 3-3-2004 (“L., P.E.I. c/ S., R.A. s/ filiación”, L. 34, Reg. 28), se fijó para una hija de 33 años, la suma de $ … como indemnización del daño moral, teniendo en cuenta que hubo falta de iniciativa de la madre en despejar la duda; (d) más recientemente, el 13-7-2010 (“B., L.M. c/ F., P.G. s/ filiación”, L. 39, Reg. 25), se probó que el accionado sabía desde el nacimiento que era su hija, se concede para el resarcimiento del daño moral la suma de $ …, además de lo necesario para el tratamiento psicológico; (f) para cerrar, se evoca el caso del 29-6-2011 (“D., M.S. c/ M., O.W. s/ filiación”, L. 40, Reg. 18), en el cual llegó firme que el accionado es el padre y tuvo conocimiento del embarazo siempre, se le da como indemnización del perjuicio espiritual padecido, la suma de $ …, además de otras suma para enjugar el daño material.
En fin, se ha querido mostrar un panorama de los montos que, en supuestos diferentes, se han manejado en esta alzada.
Para la especie, en que se reclamó la suma total de $ …, comprensivo del daño psicológico y moral, en el supuesto de una mujer de 24 años, juzgo razonable y prudente, otorgar sólo como reparación del agravio espiritual, la cantidad de $ …, que me parece acorde con el perfil de este asunto, según ya ha sido de estudio en párrafos anteriores, a los cuales envío para no fatigar al lector (arg. art. 1078 del Código Civil: arg. art. 165 del Cód. Proc.).
Tocante al perjuicio psicológico, el juez lo admitió, cotizándolo en la suma de $ …, equivalente a … ius (a esa época). Tuvo en cuenta que no podía atribuirse toda la responsabilidad al demandado, sino al menos hasta la mayoría de edad a la contribución de la madre, quien pudiendo accionar en representación de su hija, no lo hizo (fs. 176).
La actora cuestiona el monto y sus fundamentos (fs. 196/197vta.). De su parte, la demandada pugna porque no se atribuya solamente a la omisión del padre, que tilda de inculpable. Dice: si hubo prolongación del daño moral por falta de tratamiento psicológico estos debe sólo a la omisión de la actora misma (fs. 200).
Veamos primero que indican las pericias. Nuñez, en lo que interesa destacar, señala: “…puede señalarse que no ha sido dirimido en su interior la existencia en Héctor Cejas de un deseo alejado de ejercer un rol paterno en relación con ella (o, en todo caso, de una dificultad de ejercer tal rol). La falta de determinación de la existencia de esta dificultad o impedimento ha provocado un alejamiento de la angustia concomitante con su enfrentamiento a esa realidad, pero le ha generado un estado de insistencia, espera y sentimiento de falta de sustento que la afecta en consecuencia. Es preciso que tal situación sea tratada psicológicamente. De manera que puede considerarse tal situación como un daño a su psiquis, con un tiempo de inicio, posiblemente datable a que la situación de rechazo de la función paterna se iniciara (y su concomitante sentimiento de frustración) que es a partir de sus encuentros a los 20 años de edad…” (fs. 150). El experto califica el síndrome, tomando como baremo de referencia el utilizado por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires, apartado 11, “Neurosis y Psicopatías”, punto 11.1.17, como “Síndrome depresivo reactivo en periodo de estado leve”, cuya indicación de porcentual llega a un espectro de entre 10 y 20 por ciento (f. 150, ‘in fine’; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
A un pedido de explicaciones, define: “…La finalidad del tratamiento psicológico recomendado es la finalización total de las exteriorizaciones sintomáticas y la resolución de sus causalidades”. Agregando luego: “Los costos son variables, conforme al sitio de asistencia, encontrándose en un espectro entre … y .. pesos por sesión» (fs. 156/vta.).
Entonces, hay daño psíquico, con fecha de gestación a partir de los veinte años y necesidad de tratamiento. No se dispone de datos sobre el tiempo de tratamiento, o de la cantidad de sesiones.
Pero tomando lo que es corriente, una sesión por semana, y un plazo regular de un año de tratamiento, con un promedio del precio unitario promedio de $ … por encuentro, tendríamos un total, aproximado, de $ …. Que no me parece una cantidad exagerada ni irrazonable (arg. art. 165 del Cód. Proc.; v. esta alzada “Pellegrini, Nora Silvana y otra c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ daños y perjuicios por del. y cuasid. Sin uso de autom (Sin resp. Est)”, sent. del 4-12-2012. L. 41, Reg. 68 .
Aunque algo ya he dicho precedentemente, suprimo en esta conyuntura, el protagonismo que el accionado dispensa a la madre en la configuración de los perjuicios, por no haber promovido acción contra él para doblegar su ilícita omisión de reconocer a quien sabía su hija. No solamente porque en lo que atañe al arranque de la sintomatología psíquica que diagnosticó el experto en Luciana, fue ubicada concomitante al momento de sus contactos vanos con el padre genético, muy probablemente cuando ya tenía unos veinte años, una edad en que la figura materna acaso había pasado a segundo plano. Sino porque -en absoluto- buscar en aquélla un atisbo de responsabilidad, de cara a un padre que conocía su condición y resistió reconocerla cuando nada enervaba hacerlo de inmediato, perseverando en esa tesitura hasta que el pulso de los hechos tornó para él más comprometido hacerlo, semeja en este supuesto, tanto como hacer jugar en su socorro, aquella conducta evasiva, generatriz de su responsabilidad, sólo porque no fue enjuiciado (fs. 10/vta, 114 ‘in fine’ y vta., 142/vta.; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
En suma, asigno al daño psíquico, indemnizado separadamente en la sentencia, la suma de $ ….
5. Como corolario del tratamiento previo, debe admitirse parcialmente la apelación de la actora y desestimarse en su totalidad la del demandado, en ambos casos con costas a cargo de éste, fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar en su totalidad la apelación de f. 185.
2. Admitir parcialmente la apelación de f. 181 y elevar los montos de daño moral a la suma de $… y de daño psíquico a la cantidad de $….
3. Cargar las costas de ambos recursos al demandado, sustancialmente vencido (art. 68 Cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
SENTENCIA
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar en su totalidad la apelación de f. 185.
2. Admitir parcialmente la apelación de f. 181 y elevar los montos de daño moral a la suma de $… y de daño psíquico a la cantidad de $….
3. Cargar las costas de ambos recursos al demandado, sustancialmente vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
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