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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad de convenio homologado. Honorarios. Cesión de derechos sobre un bien del acervo hereditario
Se confirma la resolución que declaró la nulidad absoluta del convenio de honorarios, que instrumentó una cesión de derechos sobre un bien del acervo hereditario correspondiente a los autos donde el recurrente intervino como abogado; en el entendimiento de que no estamos ante un pacto de cuota litis en los términos del artículo 4 de la ley 21839.
Buenos Aires, Abril 4 de 2017.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 3624, contra la resolución de fs. 3617/3620, concedido a fs. 3628. Presenta memorial a fs. 3629/3638, que no fue contestado.-
El decisorio apelado deja sin efecto la providencia dictada a fs. 3236 en este expediente y la de fs. 944 del expediente n° 92482/2004 acumulado caratulado: “Sastre Olivier Santiago c/Trevisan Juan Carlos s/Rendición de Cuentas” y declara, la nulidad absoluta del convenio agregado a fs 3230/4 de los presentes actuados. Dispone que tanto estos autos como el expediente mencionado sobre rendición de cuentas, continuarán con su tramitación que en los hechos se encontraba suspendida o interrumpida a causa de la presentación del convenio que se anula. Hace saber que en la fecha, se ha dictado una resolución semejante en el expediente n° 72103/1998 caratulado: “Saint Mleux Olivier Santiago y otros s/Petición de Herencia”. Finalmente , impone las costas por su orden.
A fs. 3665/3668 vta. dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, en el sentido de que corresponde confirmar la resolución recurrida por vía de apelación.-
El apelante se agravia por cuanto considera, que la resolución en crisis tiene un enfoque jurídico equivocado al aplicar al convenio de fs. 3230/3234 los art. 1442 y 1361 inc. 6 del Código Civil, en virtud de que no existe una compraventa de inmuebles ni tampoco una cesión de derechos ni de créditos. Indica que el acuerdo de referencia fue homologado a fs. 3236, el 1 de Septiembre de 2008. Por ello, entiende que la sentencia homologatoria constituye cosa juzgada, por lo que no puede ser modificada. Insiste en reiterar sus dichos de fs. 3540/3545. De las manifestaciones del memorial de referencia, surge claramente que el apelante insiste en reiterar sus dichos de fs. 3540/3545, expresados en ocasión de contestar el traslado conferido a fs. 3537/3537 vta.-
Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26996 (sancionado el 1 de Octubre de 2014 y promulgado el 7 de Octubre de 2014), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.-
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7 sobre la base de la irrectroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- No obstante que el nuevo ordenamiento no difiere en la materia del Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340).-
Por ello, corresponde ponderar que en el caso “sub examine” se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también – por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.-
En orden a la complejidad y extensión, habremos de referir la plataforma fáctica que resulta de autos.-
El objeto de la demanda es el cumplimiento del convenio de honorarios celebrado el 12 de junio de 2000, entre el Dr. Juan Carlos Trevisan y el Sr. Olivier Santiago Sastre, conforme surge de fs. 1645 ap. 3.
De la copia del acuerdo que obra a fs. 15/17 resulta que en la cláusula primera el Sr. Olivier Santiago Saint Mleux -hoy Sr. Olivier Santiago Sastre- le encomendó al Dr. Juan Carlos Trevisán la realización de diversas actividades profesionales entre las que se destaca: A).-“La continuación de la representación y patrocinio letrado del actor en lo juicios: “Saint Mleux Olivier Santiago c/Sastre Emilio Ángel su sucesión y otros s/Filiación”; “Saint Mleux Olivier Santiago c/Gómez Sastre Inés y otros s/Petición de herencia” y “Saint Mleux Olvier Santiago c/Tezanos Pinto, Fernando Emilio y otros s/Nulidad de testamento”, todos en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 50 de la Capital Federal. B) “La negociación con los anteriores patrocinantes y apoderados del Sr. Saint Mleux, Dres. Jaime Subirá y Jaime Subirá (h) para obtener una disminución de los pactos de honorarios suscriptos con los citados profesionales, los que en conjunto representan el pago del valor del 35 % de los bienes a recibir de la sucesión del Sr. Emilio Ángel Sastre.” C) “La negociación con los anteriores patrocinantes y apoderados del Sr. Saint Mleux, Dres. Jaime Subirá y Jaime Subirá (h) para obtener una disminución de los pactos de honorarios suscriptos con los citados profesionales, los que en conjunto representan el pago del valor del 35 % de los bienes a recibir de la sucesión del Sr. Emilio Ángel Sastre.”….G) “Las gestiones para enajenar las porciones indivisas que se transfieran a nombre del Sr. Saint Mleux sobre los bienes que este reciba con motivo de los juicios mencionados”…J) La administración, por medio del Estudio Trevisan, de los bienes que el Sr. Saint Mleux reciba como consecuencia de su petición de herencia de Emilio Ángel Sastre (conf. fs. 15 vta.).-
En la cláusula segunda se estipula que: “Como pago por la realización de la actuación profesional y gestiones encomendadas en el punto precedente, el Sr. Saint Mleux transferirá al Dr. Trevisan o a las personas físicas y jurídicas que éste designe, el dominio del lote n° 6 del campo denominado “Los Mellizos”…el que tiene una superficie de 361 Ha. 72ª. 81 ca., según el plano de mensura y subdivisión de fecha octubre de 1949, cuya copia se agregas como Anexo I del presente a fs. 15 vta.-
El 2 de Agosto de 2008, con posterioridad a la contestación de la demanda, el actor Dr. Juan Carlos Trevisan y el demandado Olivier Santiago Sastre suscriben un nuevo acuerdo que obra a fs. 3230/3234, respecto del cual se decretó la nulidad en la resolución apelada.
El mismo fue plasmado en la Escritura 482, en la Ciudad de San Antonio de Areco, Partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, ante el Escribano José Luis Ageitos, titular del Registro Notarial 5 de ese partido.
En el acuerdo de referencia, reiteran parcialmente las cláusulas del convenio de honorarios que obra a fs. 15/17vta (ver cláusula primera y segunda de fs. 3230 vta.) con excepción de lo relativo a la retribución de las tareas encomendadas. Respecto de ello, reduce el porcentual de la cesión y transferencia pactada a favor de Juan Carlos Trevisan –originariamente acordada en el 17,75 % de la superficie del campo denominado “Los Mellizos” al 10.5 % indiviso del referido inmueble. Y “…se perfeccionará con su inscripción registral dentro de los diez (10) días hábiles de que exista resolución firme que ponga fin a los autos: “Uriburu Camila Mercedes Libertad c/Sastre Olivier Santiago s/Filiación y Petición de herencia” (expediente n° 43.337/06, que tramita ante el mismo Juzgado Nacional en lo Civil n° 50 de la Capital Federal…”, tal como surge de la cláusula tercera de fs. 3231 vta., renglones 7/15.-
De lo dicho, surge que en la transacción se instrumentó una cesión de derecho sobre un bien del acervo hereditario correspondiente a los autos: “Sastre Emilio Ángel s/Sucesión”, que estaba comprendido en el juicio sobre petición de herencia (expediente n° 72.103/1998) donde -además del juicio de filiación y nulidad de testamento – el recurrente Dr. Trevisan intervino como abogado de Olivier Santiago Sastre.
Del relato que antecede y de la secuencia seguida por el actor y el Dr. Trevisan para arribar al acuerdo de fs. 3230/3234, -en el que se realizaron tratativas para “ajustar” los acuerdos anteriores- surge clara y concretamente que tal como con acierto resolvió el Magistrado de la anterior instancia a fs. 3617/3620 no estamos ante un pacto de cuota litis, celebrado en los términos previstos por el art. 4 de la ley 21.839, que es lo que en definitiva el apelante pretende hacer valer para defender el convenio cuyo análisis nos ocupa.-
Recordemos que el art. 4 de la ley de aranceles de los profesionales del derecho n° 21839, da el marco legal al contrato celebrado entre un abogado y su cliente, mediante el cual se puede establecer una suma cierta por la atención de uno o más asuntos o acordar una participación del profesional sobre el resultado del proceso.-
De allí que el contrato de cuota litis es un contrato aleatorio, pues del buen resultado del pleito dependerá el derecho a la retribución. Ello, podría decirse, es la nota distintiva y tipificante de este pacto.-
Los procesos de familia no pueden ser objeto de pactos de cuota litis. –
Entre los elementos para la celebración del pacto de cuota litis está además el de la necesidad del ejercicio de una acción judicial contradictoria, es decir, con debate de un conflicto de intereses. Si no hay pretensiones opuestas entre las partes, no puede hablarse de pacto de cuota litis, dado que no hay litigio.
Así, las gestiones administrativas, las sucesiones y juicios voluntarios no pueden formar parte del pacto de cuota litis.-
Es que, no sólo el proceso de filiación está excluido expresamente por la ley de ser objeto de este tipo de acuerdos, extremo ampliamente contradicho en el acuerdo plasmado en el testimonio obrante a fs. 3230/3234.-
Tampoco está presente el elemento aleatorio, toda vez que el proceso sucesorio, es un proceso voluntario.
Entendemos que lo pactado implica una cesión de derechos sobre los bienes del acervo hereditario, conforme expresamos con antelación y en concordancia con lo que decidimos con fecha 17 de Noviembre de 2016 en el expediente n° 72103/1998 caratulado: “Saint Mleux Olivier Santiago y otros c/Gómez Sastre Inés y otros s/Petición de Herencia”.-
Ello se encuentra expresamente prohibido por los art. 1442 y 1361 inc. 6 del Código Civil.-
De conformidad con el art. 1442 del Código Civil esta vedado a los abogados o procuradores judiciales hacerse cesionarios de acciones de cualquier naturaleza deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercicio sus oficios, prohibición que apunta, como la del art. 1361 ubc, 6 del mismo Código Civil y las restantes que contemplan ambos preceptos, a preservar la rectitud en el desempeño de las actividades vinculadas con el manejo de los intereses ajenos, evitando la tentación del aprovechamiento ilegítimo que la confianza y los conocimientos sobre determinados asuntos confieren a quienes representan o patrocinan intereses de otros.
La prohibición alcanza a toda clase de asuntos judiciales en tanto se trate de acciones ya iniciadas, cualquiera fuese su naturaleza jurídica y la virtualidad del proceso en que se intentan, sea voluntario o contenciosos, ordinario, sumario, sucesorio o ejecutivo y sean o no litigiosos los derechos involucrados. (Conf. Borda, “Tratado de derecho Civil. Contratos”, tomo I, pág. 385, Ed. Perrot, 1974, ídem, Salvat, “Tratado de derecho Civil. Contratos”, tomo I, números 644 y sgtes; ídem Rezzónico, “Contratos”, tomo I, pág. 539, Editorial Depalma, 1967).-
Se trata de una incapacidad de derecho que trae aparejada una hipótesis de nulidad absoluta que puede y debe ser declarada de oficio aun cuando no medie petición del supuesto afectado, dado los fundamentos que determinan la consagración de la invalidez – art. 1043 y 1047 del Código Civil- (Conf. Llambías, “Código Civil anotado, Doctrina –Jurisprudencia, tomo III-B, página 34, Ed. Abeledo – Perrot, 1985; ídem LA LEY, 34 .728).
También expresa LLambías, en la obra citada que “las prohibiciones contenidas en el art. 1442 no son más que una mera repetición de las contenidas en el art. 1361 del Código Civil… Conviene recordar que este precepto ha sido mejor concebido que el inc. 6 del art. 1361, Toda vez que esta última disposición prohibe que los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, adquieran bienes que estuviesen “en litigio”. (conf. fs. 33)
Destácase que la prohibición contenida en el art. 1442 del Código Civil rige para las personas mencionadas “en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios”.-
La norma del art. 1442 tiene una diferencia relevante con la del art. 1361 inc. 6, pues mientras en la venta debe tratarse de bienes en litigio, para la cesión basta con que sean acciones judiciales, litigiosas o no, deducidas en los procesos en los que intervienen aquellos profesionales (conf. Zannoni- Belluscio, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado; Tomo 7, pág. 41, Ed. Astrea, edición 2003).
Por litigioso debe entenderse el bien respecto del cual exista una controversia, es decir que se encuentre envuelto en un proceso de jurisdicción contenciosa (conf. López de Zavalía, Teoría de los Contratos, Parte Especial, 2, pág. 102). En tanto, las acciones judiciales a que alude la norma en examen involucran cualquier tipo de proceso, aunque no haya litigio (conf. Zannoni E., obra citada, pág. 42)
Es decir que, fuera de estos casos, los abogados sí podrían ser cesionarios de sus clientes y celebrar el pacto de cuota litis legislado por el art. 4 de la ley 21.839.-
Así pues, las prohibiciones establecidas en los art. 1442 y art. 1361 inc. 6 del Código Civil y los restantes de ambos preceptos, apuntan a preservar la rectitud en el desempeño de las actividades vinculadas con el manejo de los intereses ajenos, evitando la tentación del aprovechamiento ilegítimo que la confianza y los conocimientos sobre determinados asuntos confieren a quienes representan o patrocinan intereses de otros. La prohibición alcanza a toda clase de asuntos judiciales en tanto se trate de acciones ya iniciadas, cualquiera fuese su naturaleza jurídica y la virtualidad del procesos en que se intentan, sea voluntario o contencioso, ordinario, sumario, sucesorio o ejecutivo y sean o no litigiosos los derechos involucrados. Se trata de una incapacidad de derecho que trae aparejada una hipótesis de nulidad absoluta, que puede y debe ser declarada de oficio aun cuando no medie petición del supuesto afectado. (Conf. CNCom., Sala C, “in re”: “Loioco Eduardo A. c/Kozameh José”, publicado en LA LEY 1991-D-481- DJ 1991-2-830; AR/JUR/1756 1991)
El precepto del art. 1442 tiene un contenido moralizador de la prohibición que procura evitar que se efectúen especulaciones incompatibles con sus funciones por parte de quienes, de una u otra manera, se hallan vinculados a la actividad judicial ya sea por estar encargados de administrar justicia (Jueces, defensores, fiscales) se trate de sus colaboradores (abogados, peritos, escribanos).-
Puntualmente, en lo que atañe a los abogados o procuradores, se ha precisado que esta incapacidad intenta “preservar la rectitud en el desempeño de las actividades vinculas con el manejo de los intereses ajenos, evitando la tentación del aprovechamiento ilegítimo que la confianza y los conocimientos sobre determinados asuntos confieren a quienes representan o patrocinan intereses de otros” (Conf. esta Sala en Expte n° 72103/1998 caratulado: “Saint Mleux Olivier Santiago y otros c/Gómez Sastre Inés y otros s/Petición de Herencia”, del 17/11/2016)
En el mismo sentido, “Corresponde declarar la nulidad de la cesión de créditos celebrada entre un abogado y su cliente, pues, el art. 1442 del Código Civil impide a los abogados o procuradores convertirse en cesionarios de sus clientes respecto de acciones ya instauradas en los procesos en que intervienen aquellos profesionales” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, “Lizarazu Caveros, Rolando c/Mansilla, Jorge”, DEL 29/04/2008, LLBA 2008 (junio) 528; AR/JUR/1357/2008)
También, “corresponde declarar la nulidad absoluta e inconfirmable de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el cliente a su abogado apoderado, aun cuando éste haya sustituido el poder a favor de otro profesional, toda vez que –en el caso- era el único que seguía vinculado con el cedente. A los fines de declara la nulidad de la cesión de derechos litigiosos otorgados al letrado apoderado, no se exige la configuración de un perjuicio específico para el cedente, bastando el hecho objetivo de una cesión que violente la incapacidad de derecho establecida por el art. 1442 del Código Civil, pues las prohibiciones invalidantes tienen no sólo sentido reparador de las consecuencias de actos irregulares, sino además de una función preventiva de actos inmorales o adversos a la dignidad de la función y a la responsabilidad” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8va. Nominación de Córdoba, en autos: “Palacio Segundo N. c/Y.R.A., del 27/08/2002, publicado en LA LEY C 2002, 1194; AR/JUR/3863/2002).- “La cesión de derechos efectuada por el acreedor hipotecario a favor de un letrado es nula de acuerdo al art. 1442 del Código Civil, ya que tuvo lugar en un proceso controvertido en el cual aquel pretende el cobro de las sumas que le son debidas y si bien al momento de su celebración ya se había dictado sentencia, el profesional intervino como apoderado del cedente en toda la etapa de ejecución de la sentencia de trance y remate, la cual aún no se encuentra concluida, motivo por el cual el acto es pasible de generar –aunque sea potencialmente- intereses contrapuestos entre ambos” (Conf. CNac. Civil, Sala A, del 27/03/2014, publicado en La Ley Online; AR/JUR/6298/2014).- En la misma dirección, “la cesión onerosa de derechos hereditarios formulada a favor de un abogado que posteriormente aceptó la representación de los herederos en la sucesión es nula de nulidad absoluta, pues queda incluida en la prohibición que contiene el art. 1442 del Código Civil, que importa una incapacidad de derecho inspirada en razones de rigurosa moral y probidad profesional” (CNacCivil, Sala I, “A.V., H c/N., E.S. y otro s/Reinvidicación”, del 1/10/2013; publicado en LA LEY 14/01/2014, 2; LA LEY 2014 – A, 51; LA LEY 05/02/2014, 7; LA LEY 05/02/2014,7, Cita on line: AR/JUR/65469/2013).-
Por lo expresado, y yendo a la “ratio legis” de la norma, es claro que la incapacidad consagrada en la disposición del art. 1442 y 1341 inc. 6 del Código Civil, de aplicación en la especie, busca proteger un interés superior al individual de las partes, cual es el recto ejercicio de la profesión de agobado, de quien se espera que no olvide la misión encomendada y aproveche la actividad jurisdiccional y su posición en el pleito para obtener ventajas sobre su cliente, reñidas con la ética y cuya transgresión la ley recoge a modo de prohibición (Trib. Sup. De Justicia de Córdoba, Sala Laboral, “Perulero, Oscar A. c/Saker, Nicolás”, del 1/10/1996; LLOnline AR/JUR/4754/1996, voto del Dro. Moisés de Espanés). A través de él, se busca proteger la prestación de un servicio de justicia ecuánime y acorde a la moral (Gregorini Clusella, Eduardo, comentario al art. 1360 del Código Civil, en Bueres, Alberto J – Highton Elena, “Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, tomo 3-C, pág. 407).-
Resulta oportuno destacar que la normativa del nuevo Código Civil y Comercial unificado, resulta similar a la de los art. 1361 inc. 6 y art. 1442 del Código Civil, de aplicación en el “sub examine”.
En efecto, en la nueva normativa se ha previsto agrupar las incapacidades o inhabilidades para contratar, en el capítulo IV, dentro de un título que comprende los contratos en general (Título II), en el art. 1102. Éste prevé:, “No pueden contratar en interés propio… los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los intervienen o han intervenido (inc. b); los abogados y procuradores respecto de los bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido…(Inc. c).-
Por otra parte, consideramos que la resolución de fs. 657/660 no violenta la cosa juzgada, en razón de que tal como expresa en el dictamen de fs. 710/713 el Sr. Fiscal de Cámara, no se encontraba firme en tanto no se le dio intervención al Ministerio Público Fiscal (conf.a rt. 1047 del Código Civil; art. 387 del Código Civil y Comercial de la Nación; afrt. 31| inc. b) y e) de la Ley del Ministerio Público Fiscal n° 27148.)
Además, el acuerdo fue homologado “en cuanto hubiere lugar por derecho”, lo que sella la suerte del pretendido agravio. Es que, en tal supuesto, los jueces se encuentran autorizados en estos casos, para observar las resoluciones que se apartan de las normas legales, aun cuando no mediara observación de la contraria (CNFed. Cont. Adm., Sala I, 24-III-1992, DJ., 1993-1-220). –
Por último, la nulidad en cuestión es absoluta, en razón de que con ella se tiende a evitar -como ya se ha dicho- la vulneracipon del adecuado servicio de justicia, que también se encuentra integrado por los profesionales que actúan en pos de la defensa de sus clientes (Conf. Spota, A, “Contratos”, ed. LA LEY, Buenos Aires, 2009, Tomo IV, pág. 509; Lorenzetti, R “Tratado de los Contratos”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2007, tomo II, pág.32 y sgtes; Borda, G, “Tratado de Derecho Civil. Contratos”, Ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1990, tomo 1, pág. 42).-
En razón de ello, adelantamos que lo pactado a fs. 3230/3234 por el letrado y su cliente, actor y demandado en autos, resulta contrario a lo establecido por la legislación que rige la materia.-
Así las cosas, sólo cabe concluir que los agravios vertidos a fs. 3629/3638, serán rechazados.-
En orden a lo expuesto, atento a las constancias de autos y considerando lo dictaminado a fs. 3665/3668 vta por el Sr. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos adherimos y remitimos en honor a la brevedad, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 3617/3620 en todo cuanto deciden y han sido materia recursiva. 2) Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización de la cuestión (conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal).-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Con antelación: a los fines de la notificación, dese vista al Sr. Fiscal de Cámara.-
Fecha de firma: 04/04/2017
Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE, BEATRIZ VERON
017606E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113758